Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1459/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 473/2016 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 1459/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101433
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2057
Núm. Roj: STSJ CAT 2057/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8060808
EPC
Recurso de Suplicación: 473/2016
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 4 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1459/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES,
S.A.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2015 dictada en el
procedimiento Demandas nº 1339/2013 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y Tarsila . Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18-12-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mercantil TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, S.A.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª Tarsila , absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados y manteniendo la resolución administrativa. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Dª Tarsila , prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, S.A.L. (TUSGSAL), dedicada a la actividad de transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros, desde el 4-3-1.998 hasta el 11-2-2.013, como vigilante recepcionista.
2.- Desde el inicio de la relación laboral, la trabajadora estaba destinada en el domicilio social de la empresa sito en Camino de Can Ruti s/n de Badalona; en noviembre de 2.012 la empresa le comunicó que a partir del 27-12-2.012 pasará a prestar servicios como vigilante recepcionista en los aparcamientos de la Calle Técnica s/n de Badalona.
3.- Las funciones de la trabajadora en los aparcamientos de la calle Técnica, consisten recepción de llamadas, control del personal que accede al recinto y vigilancia y control de las instalaciones; para ello realiza rondas cada hora por el interior y exterior del recinto, siendo su horario de 7:00 a 14:50 horas.
4.- El día 8-1-2.013 sobre las 8:00 horas, la trabajadora se encontraba realizando una ronda por el recinto, cuando pisó un montículo de piedra situado en la zona del aparcamiento de autobuses, torciéndose el tobillo derecho. La trabajadora continuó su jornada de trabajo, y entre 9:00 y 9:30 horas cuando realizaba otra ronda, pisó otro montículo de piedra en la misma zona, volviéndose a torcer el tobillo derecho.
5.- Como consecuencia de las torceduras, la trabajadora sufrió un esguince en el tobillo derecho permaneciendo en situación de incapacidad temporal desde el 8 de enero hasta el 6 de febrero de 2.013.
6.- La trabajadora llevaba unos zapatos convencionales de su propiedad.
7.- La empresa elaboró informe de investigación del accidente de trabajo, en el que lo describe del siguiente modo: 'Con fecha 08/01/2013 sobre las 08:45 horas Doña. Tarsila de TUSGSAL, con categoría laboral de vigilante-recepcionista ha padecido un accidente de trabajo torciéndose el tobillo al pisar el terreno irregular, según refiere que realizando la segunda ronde de la jornada sobre las 8:45 horas situada en el parking de la calle Técnica en el patio inferior ha pisado una piedra con el pie derecho y se ha torcido el tobillo derecho.
Continúa trabajando y sobre las 10:45 horas realizando otra ronda situada en las proximidades de la caseta de mantenimiento se ha vuelto a torcer el tobillo al volver a pisar las piedras del suelo (misma mecánica: pisar terreno irregular con piedras y el tobillo del pie se tuerce). Refiere que no había testigos ni personas presentes en los dos momentos, no llevaba calzado de empresa y refiere que la visibilidad era escasa debido a que estaba oscuro. El Sr. Esteban la traslada al servicio médico de la empresa.' Indica como ' Causa del accidente : Pisar terreno irregular (piedras). No llevar calzado de seguridad.' Como ' Medidas preventivas y/o correctoras : A pesar de que a lo largo de 7 años no ha existido accidente de trabajo con esta tipología y que los trabajadores que trabajan habitualmente por allí llevaban calzado de seguridad tipo A, se propone incorporar calzado tipo B con requisito adicional en la protección en los vigilantes recepcionistas.' 8.- En fecha 18-4-2.013 la empresa realiza un Informe adicional sobre el accidente en el que se indica: '-El parking de la C/ Técnica, lugar donde se produjo el accidente, viene siendo utilizado para los servicios de TUSGSAL desde el año 2006.
-Desde esta fecha hasta la actualidad, en el Área de Mantenimiento integral, área que engloba a trabajadores de taller tanto como de mantenimiento, se han producido 3 accidentes de trabajo tales como el que sucedió con fecha 9/4/2008 en la que al baja del bus donde realizaba tareas de mantenimiento eléctrico el operado res baló y sufrió una leve lesión gemelar, con fecha 28/09/2011 en la que el trabajador reparaba un bus se accidentó al bajar del autobús en que trabajaba, y con fecha 18/03/2012, en que el mecanismo del accidente fue muy similar al del relatado. Estos 3 accidentes se produjeron en personal del taller, no habiéndose registrado ninguno en personal de mantenimiento (dpto. al que pertenecía la Sra. Tarsila ) -En ningún caso se detectaron más accidentes de trabajo en esta instalación aparte de los mencionados.
-En todos estos casos los operarios llevaban calzado de seguridad tipo 'B'. Calzado que dispone de ajuste al tobillo.
-Diariamente (365 días al año) en la instalación mencionada transitan cerca de 115 (73 día y 41 noche) trabajadores del área de Tráfico desde la fecha de inicio de su funcionamiento y, todos ellos levan calzado tipo 'A' (sin ajuste al tobillo). En ningún caso se ha producido ningún accidente de la tipología del de motivo de estudio ni ningún otro que tuviera que ver con esguinces, torceduras o mal posicionamiento de los pies.
Además transitan operarios de mantenimiento (limpieza y mantenimiento de las instalaciones) en número variable según las necesidades que tampoco han registrado accidentes de trabajo de la tipología descrita.
Todos ellos, en un momento y otro pasan repetidamente por la zona la Sra. Tarsila manifiesta haber sufrido el accidente motivo de estudio.
-Los operarios que hasta finales de diciembre de 2012, realizaban las tareas de vigilancia-recepción en las instalaciones de la C/ Técnica y pertenecientes a la empresa que proveía de servicios a TUSGSAL, hasta esa fecha y desde 2006, nunca tuvieron ningún accidente de trabajo, dentro de estas instalaciones. Asimismo, tales operarios iban provistos de calzado de seguridad de tipo 'A'.
-La extrabajadora, Sra. Tarsila llevaba su calzado personal habitual, el cual durante toda su estancia en la empresa en su categoría profesional había utilizado. Los calzados de uso particular, son casi todos de la tipología 'A', aunque sin disponer de las características técnicas dado que se trata de calzados convencionales. En estos casos, la empresa siempre ha respetado las preferencias de los trabajadores. Dada la inexistencia de riesgo detectada tanto a través de la casuística (relación de accidentes e incidentes durante 7 años) como de la evaluación de riesgos (valoración de la probabilidad y la severidad de un factor de riesgo).
-Los trabajadores de categoría profesional vigilante-recepcionista, disponen de calzado de seguridad 'B' a raíz de la investigación del accidente habiéndose instrumentado una línea de mejora para los mismos, a pesar de que dicho accidente parece responder, como se evidencia a través del presente informe, a un incidente muy poco frecuente.
-El Comité de Seguridad y Salud en su conjunto y de forma unánime, verifica y manifiesta que la empresa TUSGSAL pone a disposición de todos sus trabajadores los equipos de protección individual necesarios para el desarrollo de sus tareas en todos los casos. Tales equipos de protección individual se evalúan y seleccionan periódicamente mediante un proceso establecido donde los trabajadores tienen una participación directa.' 9.- En la Evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva de la empresa de marzo de 2.012, se contempla: -Puesto de trabajo: parking provisional calle Técnica.
-Identificación de riesgos: caída de personas al mismo nivel.
-Medidas correctoras/controles periódicos: orden y limpieza en el área de trabajo. Iluminación adecuada.
Uso de calzado tipo A.
10.- En la Evaluación de riesgos laborales y planificación de la actividad preventiva de la empresa, revisada en enero de 2.013, se indica: -Puesto de trabajo: vigilante-recepción.
-Identificación de riesgos: -Caída de personas a diferente nivel.
-Caída de personas al mismo nivel.
-Probabilidad posible. Severidad: leve. Valoración del riesgo: bajo.
-Medidas correctoras/controles periódicos: Evitar posturas forzadas con sistemas de ayuda. Formación e información. Uso de calzado tipo 'B' con requisito adicional AN.' 11.- Con posterioridad al accidente de la trabajadora, la empresa proporciona a los vigilantes- recepcionistas calzado de seguridad tipo B.
12.- Se iniciaron actuaciones por la Inspección de Trabajo el 14-4-2.013, y se levantó acta de infracción en la que se concluye: 'En el presente accidente se ha producido, en relación directa con el mismo, un incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales en base a lo siguiente: El accidente se produjo debido a que el suelo del terreno presenta una superficie irregular y además la trabajadora no disponía los equipos de protección individual que prevé la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva necesarios para el desempeño de dicha tarea.
Tal y como establece el informe de investigación de la empresa, la causa del accidente fue que la trabajadora pisó terreno irregular (piedras) y no llevaba calzado de seguridad.
La trabajadora no llevaba calzado de seguridad, sino que llevaba el suyo convencional. La evaluación de riesgos laborales preveía la utilización de calzado tipo 'A', y después del presente accidente de evaluación prevé calzado tipo 'B' con requisito adicional AN.' 13.- En el Acta de infracción se aprecia que los hechos constituyen una infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , por el que se prueba el Texto Refundido de la Ley Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, consistente en que el empresario ha incurrido en una conducta que supone incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grabe para la integridad física o salud de los trabajadores afectados en materia de medidas de protección colectiva o individual; propone una sanción, apreciada en grado mínimo y cuantía inferior, de 2.046 euros.
14.- El acta de infracción fue confirmada por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 4-12-2.013, imponiendo la sanción correspondiente; resolución confirmada por la de fecha 30-6-2.014 de la Direcció General de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball.
15.- En fecha 11-7-2.013 tuvo entrada en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona escrito remitido por la Inspección de Trabajo, en el que se proponía la imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad, y se inició por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en el que se dictó resolución de fecha 13-9-2.013 por la que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora Dª Tarsila en fecha 8-1-2.013, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L.
16.- Formulada reclamación previa por la empresa, al considerar que no debía aplicarse recargo alguno al no haberse incumplido lo preceptuado en materia de prevención de riesgos, la misma fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26-11-2.013.
17.- La empresa tiene contratada una empresa para realizar trabajos de mantenimiento del terreno del aparcamiento sito en la calle Técnica de Badalona, constatándose la realización de dichos trabajos, de forma periódica, al menos desde diciembre del 2.010 18.- El accidente de trabajo ha dado lugar a las prestaciones de incapacidad temporal.
19.- En fecha 11-2-2.013 la empresa despidió a la actora por motivos disciplinarios, despido que fue declarado nulo por sentencia dictada en fecha 28-1-2.014 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de esta ciudad (Autos 236/2013), dicha sentencia fue revocada por la dictada en fecha 18-9-2.014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que declaró la improcedencia del despido.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, S.A.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó la codemandada Tarsila , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandante en el presente procedimiento, Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L., se interpone recurso suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se anule la resolución dictada por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por la que acuerda imponerle el recargo de prestaciones regulado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en un porcentaje del 30%, por las consecuencias del accidente de trabajo sufrido el día 8 de enero de 2013 por la trabajadora codemandado, Sra. Tarsila , quien impugna el recurso en solicitud de que sea confirmada la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994 ; los artículos 14 y 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ); los artículos 3 y 4 del Real Decreto 773/1997 ; el art. 3 del Anexo I del Real Decreto 486/1997 ; la doctrina jurisprudencial que cita, por todas, la contenida en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1985 , sobre requisitos para la imposición del recargo de prestaciones; y la Nota Técnica de Prevención nº 814 del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, alegando al respecto que la trabajadora accidentada, Sra. Tarsila , calzaba en el momento de sufrir el accidente de trabajo un calzado de tipo 'A', que es el convencional que cualquier persona utiliza a diario, siendo suficiente para realizar su trabajo en el recinto del aparcamiento en que presta sus servicios, siendo casi inexistente la posibilidad de que se lesione en el tobillo, y ello aunque el terreno sea de tierra y tenga las imperfecciones de la misma, teniendo la recurrente una empresa subcontratada que realiza el mantenimiento periódico, cumpliendo lo prevenido en art. 3 del Anexo I del RD 486/2010 , sin que se haya producido ninguna infracción de normativa de riesgos laborales concreta y específica, tratándose de un accidente de trabajo que ha dado lugar exclusivamente a una incapacidad temporal (IT) de la trabajadora desde el día 8 de enero al 6 de febrero de 2013.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, que no han sido impugnados por la empresa recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del art. 193 de la LRJS .
Pues bien, de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial, para que pueda imponerse un recargo de prestaciones del artículos 123 de la LGSS han de concurrir las siguientes circunstancias: a) que un trabajador sufra lesiones o daños como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, habiéndosele reconocido por ello una prestación de Seguridad Social por contingencia profesional, en este caso, una IT derivada de la contingencia de accidente de trabajo; b) que el empresario haya incumplido alguna obligación en materia de prevención de riesgos laborales; y c) Que exista una relación de causalidad entre los dos elementos anteriores, esto es, entre la infracción y el resultado dañoso.
Por su parte, y sin llegar a aplicar la teoría de la imposición objetiva del recargo de prestaciones en base al daño sufrido por el trabajador, el recargo únicamente se puede dejar de imponer en los supuestos en que: 1) haya concurrido fuerza mayor extraña al trabajo, en el sentido de fuerza de la naturaleza sin ninguna relación con el trabajo; 2) en el supuesto de caso fortuito no previsible y que si lo fuera sería inevitable; 3) La actuación dolosa o negligente de un tercero ajeno a la empresa o sin relación con la misma; 4) Cuando es el propio trabajador accidentado quien actúa con temeridad o desprecio del instinto de conservación y clara conciencia y patente menosprecio del riesgo, corriéndose riesgos innecesarios impropios de una persona normal, siempre contrarios a las órdenes del empresario, aunque, no obstante, la concurrencia de culpa de la víctima no evita o sólo puede evitar la imposición del recargo de prestaciones cuando sea de tal entidad y magnitud que se sobreponga sobre todas las demás causas eventuales del accidente y las anule, ya que en otro caso tiene como resultado que el recargo se tenga que imponer en el porcentaje mínimo del 30%.
Llevadas las anteriores precisiones a lo sucedido en el presente procedimiento, y aun siendo cierto lo alegado por la empresa en el sentido de que el daño irrogado a la trabajadora se puede considerar como leve/moderado, lo que no tiene una especial incidencia en la imposición del recargo de prestaciones ya que también lo es en un menor importe (El 30% de la prestación de la IT causada), lo cierto es que la misma en su puesto de trabajo de vigilante recepcionista ha de caminar por terrenos irregulares en los que hay piedras y desniveles, de manera que tal como constató la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) en el Acta de infracción levantada contra la empresa por importe de 2.046 euros, lo fue por haber infringido el art. 17.2 de la LPRL , sobre obligación de proporcionar a los trabajadores equipos de protección individual adecuado, el art.
4 del Real decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de los equipos de protección, y el art. 3, anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los locales de trabajo, teniendo en cuenta además que con posterioridad al accidente, la nueva evaluación de riesgos prevé calzado de seguridad tipo B, como requisito adicional.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , sobre presunción de certeza de las afirmaciones de hechos consignados en documentos públicos, y la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2004, RCUD 1675/3003 , sobre presunciones judiciales cuando no se impugnan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, S.A.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en fecha 27 de octubre de 2015 , recaída en el procedimiento 1339/2013, seguido en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra el INSTITUTIO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la trabajadora Doña Tarsila , en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el deposito, así como que sea condenada al pago de las costas causadas en esta instancia entre las que se incluyen los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
