Sentencia Social Nº 1459/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1459/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1265/2016 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1459/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101451

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2340


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1265/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/003502

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0003502

SENTENCIA Nº: 1459/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a cinco de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jenaro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Bilbao, de fecha treinta de octubre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 343/15, sobre Mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social (OSS), seguidos a su instancia frente aBABCOK WILCOX ESPAÑOLA S.A., COFIVACASA, MAPFRE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, VIDACAIXA SEGUROS, MUSINI VIDA SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. UNIPERSONAL, BBVA SEGUROS y SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA S.A.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actorD. Jenaro con DNI Nº NUM000 fue trabajador de Babcock Wilcox Española, S.A. ( BWE). El 1/03/96, se le reconoce al demandantepor la S. Social una incapacidad permanente total. En la fecha en que se resolvió su relación laboral, tenía una categoría profesional de calderero curvador, y un salario mensual de 260.820 pesetas.

2).-El Convenio Colectivo de la empresa Babcock Wilcox Española, S.A en su artículo 30 establecía:

'Dos.--Capacidad disminuida por enfermedad

Al personal que por enfermedad quede afectado por una Incapacidad absoluta, reconocida como tal por los organismos oficiales, se le dará de baja en la erimresa, cobrando de la misma un complemento sobre la pensión.

El complemento se calculará cada año hasta que el interesada cumpla sesenta años, a partir de cuyo momento se quedará fijo en el importe del Ultime, año, como diferencia entre el salario anual de calificación y antigüedad con los quinquenios asignados en el momento de pasar a dicha situación, vigentes en el Convenio de cada año y correspondiente al nivel que el interesado tenía asignado en el momento de pasar a la situación de incapacidad absoluta por enfermedad y la pensión anual oficial que Ie sea asignada. La corrección anual del complemento sólo se hará en el caso de que la persona interesada traiga a la empresa un certificado expedido por-el organismo competente con eI importe de la pensión de cada año.

Si se queda afectado por una incapacidad permanente total percibirá un complemento salarial consistente en la diferencia entre la cuantía de la pensión asignada por el organismo oficial y el 100 par 100 del salario de calificación, antigüedad y garantía personal revisable anualmente hasta los sesenta años, causando baja en la empresa y percibiendo una indemnización- á tanto alzado en función de la edad y cuantía de la pensión.

A los trabajadores afectados por incapacidad reconocida por la Seguridad Social, por la que causaron baja en la empresa y si fueran en sus expedientes declarados recuperados y aptos para el trabajo, la empresa les dará de alta computándose para la antigüedad el tiempo transcurrido, en esa situación.'

3).- A partir del mes de marzo de 1.996 el demandante comenzó a percibir la pensión de incapacidad en grado de total, reconocida por el INSS , y un complemento salarialabonado por Babcock Wilcox Española, S.A. (BWE)consistente en la diferencia entre la cuantía de la pensión y el 100 par 100 del salario de calificación, antigüedad y garantía personal revisable anualmente.

4).- SEPI(accionista único de BWE)inició el proceso de privatización de ésta el 14/11/97. En fecha 22/02/01, sefirmo un acuerdo socio-laboral entre la dirección de BWE y los representantes de los trabajadores, en el que se establecía un ajuste de la plantilla mediante prejubilaciones. En este acuerdo se estableció:

'3.Incapacitados

La futura inexistencia de convenio colectivo en B.W.E., S.A. que sirva de referente al colectivo de incapacitados que conforman el pasivo, y que causaron baja en la compañía, obliga a buscar un referente de incremento en su garantía salarial. Por ello se acuerda referirlo al IPC real estatal de cada año a partir del 01.01.2001, a cargo de B.W.E., S.A. y hasta la edad de 60 años.

Con ello queda modificado, a estos efectos, la referencia salarial contenida en el Art.. 3-0 del Convenio actual de B.W.E., S.A.'.

5).-Para el cumplimiento de dicho compromiso económico la empresa Babcock Wilcox Española, S.A. ( BWE) concertó'Póliza de Seguro Colectivo de Rentas', que fue suscrita con MAPFRE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo tomador BABCOK WILCOX ESPAÑOLA S.A. En dicha póliza constaban como entidades coaseguradoras VIDACAIXA SEGUROS, MUSINI VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. UNIPERSONAL, SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA SA.,del siguiente tenor literal:

'Los trabajadores incluidos en la relación del anexo 3, que están percibiendo una pensión de incapacidad de la Seguridad Social, tienen establecido un complemento temporal, que será abonado hasta que se alcance la edad de 60 años y otro vitalicio cuya percepción comenzará a partir de esta edad. Éstos se determinan:

a) Complemento temporal: se obtiene por diferencia entre el Salario Garantizado establecido por el tomador y la pensión de la Seguridad Social. Se paga a los incapacitados hasta que alcanzan la edad de 60 años y es revisable todos los años en función de la revalorización de las pensión y los incrementos del Convenio Colectivo, o referencia que lo sustituya, aplicables al Salario Garantizado.

b)Ayuda de estudios: consiste en una cantidad anual por cada hijo con edad comprendida entre los 6 y los 18 años, ambas inclusive, para incapacitados menores de 60 años o de cónyuge viudo hasta el momento en que el trabajador fallecido hubiere cumplido dicha edad, siendo la cantidad anual por cada hijo de 5.536 pesetas para el año 2000. El abono se efectuará en el mes de noviembre de cada año. Esa cantidad será revisable cada año de acuerdo con los incrementos del Convenio Colectivo o referencia que lo sustituya.

c) Complemento vitalicio: al cumplir los 60 años cada uno de los incapacitados el complementopermanece constante y vitalicio. Su importe coincide con el complemento percibido en el mes en que se cumpla esa edad.

Dado que los datos proporcionados por el Tomador son, los correspondientes al año 2000, a los efectos de la Valoración inicial de los compromisos anteriores, se utilizadolas siguientes hipótesis:

-Tasa de crecimiento del Salario Garantizado: 3%

-En el año 2001: Tasa de crecimiento de las pensiones de la Seguridad Social y de losTopes Máximos y Mínimos: 2%.

A partir del año 2001: Tasa de crecimiento de las pensiones de la Seguridad Social y delos Topes Máximos y Mínimos : 2,5%

-Para el colectivo de incapacitados menores de 55 años, no se ha considerado laconcesión de la Incapacidad Total efectos de cálculo inicial de complementos.

6).- Al demandante se le entregoun 'Boletín de Adhesión', como certificado individual de la póliza colectiva, con número de certificado 3816 que obrante en la prueba documental se tiene por reproducido.

7).- A partir del mes de julio del año 2002, la pensión complementaria comenzó a percibirla de MAPFRE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

8).-En Junio 06 se produjo el traspaso de la totalidad de acciones representativas del capital social de BWE a Cofivacasa SA.

9).- El actor cumple 60 añosen julio del año 2013 yel importe delcomplemento querecibe de la empresa con las revalorizaciones que se hacen asciende a 918,78 e, una vez abonados los atrasos conforme a las regularizaciones del IPC de ese año

10).-Con fecha 18/03/2015 el demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 13/04/2015 con resultado sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Jenaro contra MAPFRE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, COFIVACASA, VIDACAIXA SEGUROS, BABCOK WILCOX ESPAÑOLA S.A., MUSINI VIDA SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. UNIPERSONAL, BBVA SEGUROS y SANTANDER SEGUROS Y REASEGUROS COMPAÑIA ASEGURADORA S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa Cofivacasa y la entidad aseguradora Mapfre.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 7 de junio de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 13 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 28 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-Se discute en este recurso cuál ha de ser, desde el 1 de agosto de 2013, una vez cumplida por el actor la edad de 60 años, la cuantía mensual de la mejora voluntaria de la pensión de incapacidad permanente total de la que es beneficiario.

El demandante, antiguo trabajador de Babckok Wilcox Española SA., sostiene que a partir de esa edad tiene derecho a percibir la suma fijada en el Certificado Individual/Boletín de Adhesión a la póliza de seguro colectivo de rentas, que en el año 2001 concertó su empleadora para instrumentar los compromisos por pensiones, a virtud de la cual el montante establecido era de 1.444.81 euros, que, según se indicaba, se correspondía con 'el resultado de aplicar el procedimiento de cálculo establecido en el apartado anterior, en el mes de agosto de 2013'.

Por su parte, para la empresa sucesora de la anterior y para la entidad aseguradora, la cifra a la que es acreedor asciende a 911,26 euros, fijada conforme al procedimiento referenciado, según el cual y partiendo del importe inicial de 982,19 euros en el año 2001, la renta se ha ido determinando anualmente por diferencia entre el salario garantizado, establecido por el tomador y la pensión por incapacidad permanente, conceptos ambos que se han ido revisando anualmente en función de los incrementos establecidos primero en el convenio colectivo de empresa y luego del aumento IPC, y de las revalorizaciones experimentadas por las pensiones públicas.

La sentencia de instancia se ha inclinado por la segunda alternativa y, en consecuencia, ha desestimado la demanda formulada por el trabajador en reclamación de las diferencias, bajo el argumento de que la cantidad de 1.444.81 euros fue el resultado de una hipótesis, que además se formuló sin tener en cuenta el incremento del 20 % de pensión a partir de los 55 años. Añade la juzgadora que lo que dice la póliza es que a partir de los 60 años el importe de la renta será el que percibía en ese momento conforme al procedimiento de cálculo previsto en el apartado anterior. Puntualiza, por último, que con ello se da cumplimiento al compromiso contraído por la empleadora en el convenio colectivo de empresa de que el personal afectado por una incapacidad permanente total perciba un complemento consistente en la diferencia entre la pensión otorgada por la Seguridad y el 100 por 100 del salario de calificación, antigüedad y garantía personal, revisable anualmente hasta los 60 años.

SEGUNDO.-Disconforme con el expresado pronunciamiento, el actor anunció primero y formalizó después recurso de suplicación con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en cuyo primer y único motivo señala como infringidos los artículos 39 y 191 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable por razones cronológicas, en relación con los artículos 1256 y 1288 del Código Civil .

En su opinión la interpretación que realiza el órgano de instancia resulta equivocada puesto que: a) no tiene en cuenta la literalidad de la estipulación litigiosa, a tenor de la cual la cuantía de la renta a percibir a partir de los 60 años está perfectamente determinada, y obedece a un cálculo concreto y preciso, no siendo una cifra orientativa ni el fruto de una hipótesis , sin que las demandadas hayan puesto de manifiesto las bases de cálculo ni acreditado el supuesto error alegado; b) valora una circunstancia que carece de relevancia, pues la renta se fijó atendiendo a una pensión del 55 % de la base reguladora en el momento de cumplir los 60 años, sin que el hecho de que entre los 55 y los 60 años no trabajase y devengase el incremento del 20 % pueda minorar el alcance de la obligación contraída por la Compañía de Seguros; c) conlleva un enriquecimiento injusto para dicha entidad desde el momento en que el importe de las primas se fijó en función de los pagos a realizar, sin que Mapfre pueda beneficiarse del acrecimiento de la pensión entre los 55 y los 60 años; d) aunque en realidad no existe confusión alguna, la juzgadora pierde de vista que la interpretación de las cláusulas oscuras no puede favorecer a quien las pone.

En respuesta a la queja así sintetizada conviene precisar ante todo que la interpretación de los contratos es la actividad encaminada a verificar el verdadero significado de determinada o determinadas declaraciones de voluntad que los mismos contienen, en forma que permita a fijar su auténtico alcance y contenido y delimitar las obligaciones asumidas por quien las emite; labor que no puede hacerse desde una libertad absoluta en la búsqueda de sentido, sino que está sujeta a las reglas hermenéuticas plasmadas en el Código Civil, respecto de las cuales, y en lo que aquí interesa, cabe señalar que:

1º) La exégesis literal que se infiere del criterio gramatical (artículo 1281.1º) no puede ser valorada como un fin en sí misma, pues, conforme al segundo párrafo del citado precepto, la atribución de sentido objeto de interpretación sigue estando en la voluntad realmente querida por las partes, que debe prevalecer sobre la pura literalidad; de ellos deriva necesariamente que, como previene el artículo 1282, la indagación de la verdadera intención de las partes debe hacerse a partir de la contemplación conjunta de todo el iter contractual.

2º) La exigencia de claridad a la que se refiere el artículo 1281.1º, se predica de 'los términos del contrato', de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente, teniendo que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes estipulaciones, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará, ex artículo 1285, el sentido que resulte de todas ellas, o dicho en otros términos, la intención común de las partes debe proyectarse sobre la totalidad del contrato y no sobre sus diferentes cláusulas en su consideración aislada.

A la luz de los criterios expuestos, la Sala comparte y hace suya la interpretación quede la póliza litigiosa ha hecho el órgano de instancia. Y ello por las razones que a continuación se exponen.

a) El sentido de la cláusula en cuestión, a partir de lo que gramaticalmente expresa su texto, parece claro en tanto señala que en el año 2013 la renta será de 1.444.81 euros mensuales. Sin embargo, su significado se oscurece en la medida que esa mención va acompañada de la advertencia de que la suma se corresponde con 'el resultado de aplicar el procedimiento de cálculo establecido en el apartado anterior', que consiste en hallar la diferencia entre el salario garantizado por la empresa y la pensión por incapacidad permanente, sujetos a las respectivas revalorizaciones anuales.

Previsión esta última que pone de manifiesto una doble intencionalidad: de un lado, la de que la renta a percibir por el actor a partir del mese agosto de 2013, una vez cumplido los 60 años, fuese la misma que efectivamente venía devengando en ese momento; y ello, conforme a lo prevenido en el convenio colectivo, fuente del compromiso externalizado por la empresa, y a lo estipulado en la propia póliza de seguro, en la que se indica que al alcanzar ese hito cronológico el complementopermanece constante y vitalicio, coincidiendo su importe 'con el percibido en el mes en que se cumpla esa edad'.

De otro, la de que la suma fijada respondía a un cálculo estimativo, pues en el año 2001 era imposible saber en qué porcentajes se iban a revisar los salarios pactados en el convenio de empresa y las pensiones de la Seguridad Social en los 12 años siguientes, por lo que podía suceder que el complemento percibido en 2013 fuese superior a la cifra considerada, supuesto en que el actor a partir de los 60 años habría devengado la suma efectivamente percibida en ese momento, y no la proyectada.

b) A falta de otras explicaciones es probable que, como sostiene el recurrente, la cifra fijada - en términos orientativos, como hemos dicho -, en el certificado individual se calculara bajo la hipótesis de que el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que iba a percibir el actor en el año 2013 sería del 55 %, en lugar del 75 %, pero en primer término tal circunstancia no permite imputar toda la diferencia a ese factor, sino únicamente la mitad, por lo que el resto debería atribuirse a otras causas, como la evolución de los salarios y de las pensiones, y, en segundo lugar, tal circunstancia no justifica que el trabajador obtenga una suma muy superior a la garantizada por la empresa y por la póliza, lo que entrañaría un enriquecimiento sin causa.

c) A la vista de las consideraciones precedentes, el Tribunal no aprecia oscuridad alguna en la redacción del certificado individual que permita albergar dudas racionales sobre el alcance de la cláusula controvertida, y tampoco la existencia de un enriquecimiento injustificado por parte de la entidad aseguradora que, en todo caso, no podría legitimar la ganancia sin causa que pretende consolidar el demandante sobre la base de una interpretación descontextualizada y tergiversadora de la finalidad para la que fue creada la mejora de la que es beneficiario.

d) Resta señalar que el hecho de que el devengo del incremento del 20 % sobre la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total condicione el montante del complemento debatido, responde a su propia configuración, no pudiendo justificar que quien resulta agraciado con aquél entre los 55 y los 60 años y percibe la mejora voluntaria en la cuantía correspondiente, al llegar a esa edad haga caso omiso de ese beneficio y trate de allegar un complemento superior, además de seguir percibiendo el incremento del 20 %.

TERCERO.-Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso formulado por el actor, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas en este trámite, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación (artículo 235.1 de la Ley de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jenaro , frente a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao en proceso sobre Mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1265-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1265-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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