Última revisión
28/02/2007
Sentencia Social Nº 146/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1122/2006 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 146/2007
Núm. Cendoj: 09059340012007100224
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1690
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00146/2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1122/2006
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 146/2007
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.
En el recurso de Suplicación número 1122/2006 interpuesto por DON Leonardo . DON Gregorio , DON Domingo , DON Benito , DON Abelardo , DON Juan Alberto , DON Luis Miguel , DON Carlos María , DON Jose Antonio , CON Valentín Y DON Salvador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 684/05 seguidos a instancia de los recurrentes , contra las empresas URBANOS DE SEGOVIA,U.T.E., TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA,S.A. Y LA SEPULVEDANA S.A. , en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20/07/2006 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda presentada por la letrada Sra. Collado Márquez, en representación de DON Leonardo . DON Gregorio , DON Domingo , DON Benito , DON Abelardo , DON Juan Alberto , DON Luis Miguel , DON Carlos María , DON Jose Antonio , CON Valentín Y DON Salvador contra las empresas URBANOS DE SEGOVIA,U.T.E., TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA,S.A. Y LA SEPULVEDANA S.A. , y les absuelvo de las pretensiones deducidas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Gregorio , D. Domingo , D. Benito , D. Abelardo , D. Juan Alberto , D. Luis Miguel , D. Carlos María , D. Jose Antonio , D. Valentín , D. Salvador y D. Leonardo prestaron sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Urbanos de Segovia, U. T. E.; Transportes Urbanos de Zaragoza, S. A., y La Sepulvedana, S. A., con la categoría profesional de conductor-perceptor, con el nivel IV, en el periodo comprendido entre el 20-V-2004 a 31-XII-2004, aunque los hicieron, anteriormente, a la empresa otrora adjudicataria de la gestión del servicio de transporte urbano de esta localidad, con la antigüedad que se refleja en el hecho primero de la demanda -que se da por reproducido-. Transportes Urbanos de Zaragoza, S. A., y La Sepulvedana, S. A., constituyeron Urbanos de Segovia U. T. E. para la gestión indirecta del servicio público de transporte urbano de esta localidad, que le fue adjudicado, y durante el periodo de 20-V-2004 a 29-VI-2004, cuando entraba en vigor el contrato de gestión interesada, los prestó transitoriamente. En el periodo reclamado, D. Domingo estuvo de baja de 26-X-2004 a 27-XII-2004; D. Valentín , de 20-V- 2004 a 9-VIII-2004, y D. Leonardo , de 4 a 18-XII-2004. SEGUNDO.- En el periodo de 20-V-2004 a 30-VI-2004, la empresa a través de inspector-jefe programaba los servicios desde Segovia mediante cuadrantes, en el que se computaba 8 horas diarias de trabajo, sin especificar hora de inicio y final de servicio, ni anotar las incidencias que pudiera haber acaecido, y en el de 1-VII-2004 a 31-XII-2004, en los cuadrantes quincenales, se concretaba hora de inicio y final de servicio. (Los cuadrantes se dan por reproducidos). TERCERO.- En el año 2004, la jornada de trabajo anual era de 1.712 horas, con dos días de descanso a la semana, 30 días naturales de vacaciones, 14 días festivos y 2 de libre disposición, y representaba 224 días anuales de jornada de trabajo, que resulta de descontar a los 366 días natural los 96 días de descanso semanal, incluido los de vacaciones, y los días relacionados -precitados-. En el periodo de 1-I-2004 a 20-V-2004 (140 días naturales), las jornadas de trabajo resultantes eran 83, que arrojan las deducción a los días naturales 37 por días de descanso, 6 por festivos y 12 por parte proporcional de vacaciones, y en el 21-V-2004 a 31-XII-2004 (226 días), 141 jornadas de trabajo, que resulta de la resta de 59, 8 y 18 días por descanso, festivos y vacaciones. La jornada diaria de trabajo era 7 horas y 37 minutos (1712 horas/224 jornadas), y la del periodo de 20-V-2004 a 31-XII-2004, 1073 horas, 57 minutos (141 jornadas por 7 horas, 37 minutos diarios). El 11-XI-2004, en la reunión celebrada entre la representación de la empresa y los delegados de personal, en el punto 5 titulado jornada, se abordó la cuestión relativa a las horas extraordinarias; la representación de trabajadores planteó el exceso de jornada que resulta de sus cuentas y que debe ajustarse, y la de la empresa puso de relieve la existencia de cinco nuevo trabajadores que se incorporaran de inmediato a la empresa, y formuló la propuesta de ampliar el plazo hasta el 31-I-2005 para poder ajustar la jornada de todos los trabajadores, con la que conformaron la representación de los trabajadores, que exteriorizó su objetivo de cero horas extras a la alternativa presentada por la empresa (la no realización de horas extraordinarias o su realización voluntaria). También, en el punto 7 nocturnidad, la representación de los trabajadores puso de relieve que hay que pagarla, y la empresa manifestó su acuerdo y el compromiso de calcularla y abonarla en la próxima nómina. En el 2004, D. Gregorio disfrutó dos día descanso por exceso de jornada; D. Benito , cinco; D. Abelardo , cuatro; D. Juan Alberto , cinco; D. Luis Miguel , tres; D. Carlos María , tres; D. Jose Antonio , siete, D. Valentín , dos, D. Salvador , seis, y D. Leonardo , cuatro. En enero de 2005, D. Gregorio disfrutó tres días de descanso compensatoria por diferencias jornada 2004; D. Domingo , un día; D. Benito , tres; D. Abelardo , cinco; D. Juan Alberto , dos; D. Luis Miguel , cuatro; D. Carlos María , uno; D. Jose Antonio , ocho; D. Valentín , uno; D. Salvador , ocho, y D. Leonardo , seis. En las nóminas de los trabajadores demandantes no figura el concepto de horas extraordinarias.La empresa les abonó en concepto de nocturnidad las cantidades que se plasman en las nóminas de noviembre y diciembre 2004. CUARTO.- El Convenio Colectivo Provincial para las Empresas de Transportes de Viajeros Urbanos por Carretera -publicado en el B. O. P. 15-IV-2002 -, aplicable a la presente relación regula, en los arts. 8, 14 y 18, la jornada laboral (1.712 horas anuales en 2004), las horas extraordinarias y nocturnidad, respectivamente. Las tablas salariales 2004 para el transporte urbano -publicada en el B. O. P. 14-III-2005- determinan los importes del salario día y mes y la titulada salario y horas extraordinarias en días festivos, correspondiente al nivel IV, en la columna del salario, las cantidades de 29,87 y 906,06 euros diarios y mensuales, respectivamente, y en la horas extraordinarias en festivos, las de 15, 08 euros -sin vinculación-, 15, 85 euros -antigüedad de 3 años-, 16,61 euros -de 6 años-; 17, 37 euros -de 9 años- y 18, 69 euros -de 12 años-. QUINTO.- El 18-V-2005, en el U. M. A. C., se tuvo por celebrada la conciliación sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación los demandantes, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de instancia se alzan en suplicación los demandantes, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que con apoyo en los documentos de los folios 1882, 1883, 1890 a 1917, interesa la revisión del ordinal tercero, párrafo tercero, proponiendo texto alternativo.
El motivo no puede alcanzar éxito al haberse valorado ya dichos documentos de forma objetiva y global por el Magistrado de instancia, y no acreditado error en dicha valoración, no puede sustituirse por la subjetiva y parcial de una de las partes.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 8 del Convenio aplicable, entendiendo, en relación con la revisión inadmitida, que la jornada diaria de trabajo es irregular, no pudiendo establecerse en 7 horas, 37 minutos, como hace la sentencia de instancia.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: En el período de 20-5-04 a 30-6-04 la empresa a través del inspector jefe programaba los servicios desde Segovia, con cuadrantes en los que se computaba 8 horas diarias de trabajo, sin especificar hora de inicio y final de servicio, ni anotar las incidencias que pudieran, haber acaecido, y en el de 1-7-04 a 31-12-04, en los cuadrantes quincenales, se concretaba hora de inicio y final de servicio ( del ordinal segundo ).- En el año 2004, la jornada de trabajo anual era de 1.712 horas, con dos días de descanso a la semana, 30 días naturales de vacaciones, 14 días festivos y 2 de libre disposición, y representaba 224 días anuales de jornada de trabajo, que resulta de descontar a los 366 días natural los 96 días de descanso semanal, incluido los de vacaciones, y los días relacionados -precitados-. En el periodo de 1-I-2004 a 20-V-2004 (140 días naturales), las jornadas de trabajo resultantes eran 83, que arrojan las deducción a los días naturales 37 por días de descanso, 6 por festivos y 12 por parte proporcional de vacaciones, y en el 21-V-2004 a 31-XII-2004 (226 días), 141 jornadas de trabajo, que resulta de la resta de 59, 8 y 18 días por descanso, festivos y vacaciones. La jornada diaria de trabajo era 7 horas y 37 minutos (1712 horas/224 jornadas), y la del periodo de 20-V-2004 a 31-XII-2004, 1073 horas, 57 minutos (141 jornadas por 7 horas, 37 minutos diarios).En el 2004, D. Gregorio disfrutó dos día descanso por exceso de jornada; D. Benito , cinco; D. Abelardo , cuatro; D. Juan Alberto , cinco; D. Luis Miguel , tres; D. Carlos María , tres; D. Jose Antonio , siete, D. Valentín , dos, D. Salvador , seis, y D. Leonardo , cuatro. En enero de 2005, D. Gregorio disfrutó tres días de descanso compensatoria por diferencias jornada 2004; D. Domingo , un día; D. Benito , tres; D. Abelardo , cinco; D. Juan Alberto , dos; D. Luis Miguel , cuatro; D. Carlos María , uno; D. Jose Antonio , ocho; D. Valentín , uno; D. Salvador , ocho, y D. Leonardo , seis. En las nóminas de los trabajadores demandantes no figura el concepto de horas extraordinarias.La empresa les abonó en concepto de nocturnidad las cantidades que se plasman en las nóminas de noviembre y diciembre 2004.
Partiendo de ello, el Art. 8 del Convenio recoge que: " la jornada anual en 2004 es de 1.712 horas. Los empresarios de común acuerdo con los representantes de los trabajadores confeccionarán anualmente el calendario laboral, que deberá contener- entre otros-: jornada ordinaria ( hora de entrada al trabajo y hora de salida ); dos días de descanso semanales para todos los trabajadores; dos períodos de vacaciones de 15 días ininterrumpidos; aparte tiempo de bocadillo ". Siendo ello así, debemos considerar como ajustada a dicho artículo la jornada laboral de 7 horas, 37 minutos establecida por el tribunal de instancia, no existiendo discusión sobre los días de descanso y/o vacaciones. A mayor abundamiento, conforme se recoge con carácter de hecho probado, en el penúltimo párrafo del Fundamento Primero de la sentencia de instancia: La realidad anterior atestigua que los trabajadores disfrutaron de dias de descanso por exceso y compensación de diferencias de jornada de 2004, que fueron silenciadas en la demanda y las únicas diferencias puede recaer sobre la jornada diaria del primer periodo reclamado, siendo una teórica de 8 horas diarias, que no se ha verificado que fuera realizada"
En consecuencia, conforme a todo ello, en relación con lo establecido en los Arts. 217 LEC y 97.2 LPL, procede la desestimación del motivo.
La realidad anterior atestigua que los trabajadores disfrutaron de dias de descanso por exceso y compensación de diferencias de jornada de 2004, que fueron silenciadas en la demanda y las únicas diferencias puede recaer sobre la jornada diaria del primer periodo reclamado, siendo una teórica de 8 horas diarias, que no se ha verificado que fuera realizada.
En consecuencia, conforme a todo ello, en relación con lo establecido en los Arts. 217 LEC y 97.2 LPL, procede la desestimación del motivo.
TERCERO.-Como motivos tercero y cuarto de recurso, ambos con amparo en el Art. 191 c) LPL , e interrelacionados entre sí, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 11 del Convenio en el primero y del Art. 18 en el segundo , entendiendo, en definitiva, que las horas nocturnas deben abonarse conforme a lo reclamado en la demanda rectora.
A dichos efectos, el Art. 18.1 del Convenio dispone que: " Se considera trabajo nocturno todo o parte de la jornada entre las 22 y las 6 horas. Éstas horas tendrá un incremento salarial del 30 % ". Según ello, conforme recoge el ordinal cuarto, el salario correspondiente a los actores, de nivel IV, es de 29,87 ?/día y 906,06 ?/mes. Según ello el valor de la hora diurna ascendería a 3,92 ? y el 30% de la misma sería 1,18 ?, cantidad, sensiblemente, inferior a los 2,38 ? reclamados en la demanda rectora, cuya pretensión no puede alcanzar éxito ya que en el citado artículo, al referirse al incremento salarial sin mas especificaciones, ha de entenderse que se refiere al salario base, sin inclusión de los incrementos pretendidos.
En consecuencia, conforme a todo lo expuesto, en relación con lo establecido en el Art. 217 LEC , procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Leonardo . DON Gregorio , DON Domingo , DON Benito , DON Abelardo , DON Juan Alberto , DON Luis Miguel , DON Carlos María , DON Jose Antonio , CON Valentín Y DON Salvador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 684/05 seguidos a instancia de los recurrentes , contra las empresas URBANOS DE SEGOVIA,U.T.E., TRANSPORTES URBANOS DE ZARAGOZA,S.A. Y LA SEPULVEDANA S.A. , en reclamación sobre Cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida..
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

