Última revisión
26/02/2007
Sentencia Social Nº 146/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 4549/2006 de 26 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 146/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100162
Encabezamiento
RSU 0004549/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017472, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004549 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Luisa
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0001089
/2005
Sentencia número: 146/07-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESDIENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a veintiséis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4549/2006, formalizado por el Letrado D. PEDRO DELGADO SANZ, en nombre y representación de María Luisa , contra la sentencia de fecha 24-4-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 29 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1089/2005, seguidos a instancia de María Luisa frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora, Dª María Luisa nacida el 25-10-1950, figura afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General con el n° NUM000 , siendo la profesión ejercitada Jefe de Zona en el sector de Hostelería (Colectividades), desempeñando las funciones relatadas en el profesiograma obrante a los folios 38 y 39 de autos, que se da por reproducido.
Permaneció en situación de IT derivada de enfermedad común desde el 11-12-2003 al 11-6-05, siendo dada de alta por agotamiento de plazo mediante informe clínico laboral de fecha 13-6-05 obrante a los folios 40 y 41 de autos que se da por reproducido.
La demandante se reincorporó a la empresa solicitando una excedencia provisional que le fue reconocida en fecha 10-10-2005, con reserva del puesto de trabajo.
SEGUNDO.- Previa la correspondiente solicitud de la demandante de fecha 15-6-05 el E.V.I. emitió dictamen el 1-8-05 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10-8-05 en la que se le declara en situación de Invalidez Permanente en grado de parcial siendo indemnizada con la suma de 63.648,00 euros.
TERCERO.- La base reguladora de 1a Incapacidad Permanente Absoluta y/o Total es de 2143,21 euros mensuales, con efectos económicos a partir del día en que cesó en el servicio activo, el 10- 10-2005.
CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico:
"ANTECEDENTES:
Derecho.
Fx de maleolo peroneo- febrero 2003.
En diciembre 2003 Desprendimiento de retina en Ojo derecho.
Se le practicó "Cerclaje + Vitrectomía + Endolaser + SF6.
Catarata centro macular en ojo Derecho.
AFECTACION ACTUAL:
Disminución de agudeza visual OD= 0,1 OI= 0,7
Discretas secuelas de Fractura de tobillo derecho.
Buen estado en general.
CONCLUSIONES:
Desprendimiento de retina en Ojo Derecho
Disminución de agudeza visual en Ojo Derecho = 0,1 en ojo Izquierdo= 0,7.
TRATAMIENTO EFECTUADO Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO:
Vitrectomía
Endolaser
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS:
Inciertas
LIMITACIONES ORGONICAS Y FUNCIONALES:
Limitaciones oftálmicas
CONCLUSIONES:
Limitaciones oftálmicas para trabajos de
precisión."
QUINTO.- Se ha agotado la via previa administrativa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª María Luisa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de la pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2-10-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-2-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0004549/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017472, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004549 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Luisa
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0001089
/2005
Sentencia número: 146/07-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESDIENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a veintiséis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4549/2006, formalizado por el Letrado D. PEDRO DELGADO SANZ, en nombre y representación de María Luisa , contra la sentencia de fecha 24-4-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 29 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1089/2005, seguidos a instancia de María Luisa frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora, Dª María Luisa nacida el 25-10-1950, figura afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General con el n° NUM000 , siendo la profesión ejercitada Jefe de Zona en el sector de Hostelería (Colectividades), desempeñando las funciones relatadas en el profesiograma obrante a los folios 38 y 39 de autos, que se da por reproducido.
Permaneció en situación de IT derivada de enfermedad común desde el 11-12-2003 al 11-6-05, siendo dada de alta por agotamiento de plazo mediante informe clínico laboral de fecha 13-6-05 obrante a los folios 40 y 41 de autos que se da por reproducido.
La demandante se reincorporó a la empresa solicitando una excedencia provisional que le fue reconocida en fecha 10-10-2005, con reserva del puesto de trabajo.
SEGUNDO.- Previa la correspondiente solicitud de la demandante de fecha 15-6-05 el E.V.I. emitió dictamen el 1-8-05 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10-8-05 en la que se le declara en situación de Invalidez Permanente en grado de parcial siendo indemnizada con la suma de 63.648,00 euros.
TERCERO.- La base reguladora de 1a Incapacidad Permanente Absoluta y/o Total es de 2143,21 euros mensuales, con efectos económicos a partir del día en que cesó en el servicio activo, el 10- 10-2005.
CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico:
"ANTECEDENTES:
Derecho.
Fx de maleolo peroneo- febrero 2003.
En diciembre 2003 Desprendimiento de retina en Ojo derecho.
Se le practicó "Cerclaje + Vitrectomía + Endolaser + SF6.
Catarata centro macular en ojo Derecho.
AFECTACION ACTUAL:
Disminución de agudeza visual OD= 0,1 OI= 0,7
Discretas secuelas de Fractura de tobillo derecho.
Buen estado en general.
CONCLUSIONES:
Desprendimiento de retina en Ojo Derecho
Disminución de agudeza visual en Ojo Derecho = 0,1 en ojo Izquierdo= 0,7.
TRATAMIENTO EFECTUADO Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO:
Vitrectomía
Endolaser
POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS:
Inciertas
LIMITACIONES ORGONICAS Y FUNCIONALES:
Limitaciones oftálmicas
CONCLUSIONES:
Limitaciones oftálmicas para trabajos de
precisión."
QUINTO.- Se ha agotado la via previa administrativa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª María Luisa , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo absolver y absuelvo a dichas Entidades de la pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2-10-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-2-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que desestimó la demanda de la trabajadora en la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, con las pensiones inherentes a tales calificaciones, confirmando de esta manera la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de fecha 10 de Agosto de 2005 que le declaró afecta de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual por la contingencia de enfermedad común con derecho a una indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de su base reguladora (63.648 importe íntegro), interpone la parte actora recurso de suplicación formalizando dos motivos, el primero al amparo del aparatado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la revisión de los hechos declarados probados a fin de adicionar un hecho sexto, en que se dé por reproducido el informe pericial médico de 12 de Abril de 2006 propuesto por la actora que fue ratificado y ampliado en el acto de juicio oral.
La conclusión fáctica que se ataca, transcrita en la parte correspondiente de esta sentencia, refleja la convicción formada por el Juzgador de instancia, a la vista del conjunto de los elementos probatorios aportados a los autos, al que corresponde apreciar los elementos de convicción para formar su declaración de hechos probados (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ) sin que al hacerlo, haya vulnerado las reglas de la sana crítica, ni se evidencie error en la apreciación de la prueba.
Cualquier modificación o alteración del relato de hechos consignado en la sentencia de instancia, no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la resolución del litigio, sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial, que obrante en las actuaciones, denote de manera clara, evidente y directa, el error del Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta no puede verse contradicha por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Como señala la Juzgadora "a quo" ha de prevalecer el informe médico de síntesis sobre el informe pericial del médico privado que no es especialista en oftalmología y con ello, carece de valor privilegiado.
SEGUNDO.- En vía de censura jurídica, y en el apartado dedicado al examen del derecho aplicado y de la Jurisprudencia se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , al no haber calificado la Juzgadora, las residuales de la recurrente como determinante de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de Jefe de zona en el sector de hostelería.
Atendiendo al relato fáctico que describe el estado de la trabajadora, en dicho relato fáctico aparece el siguiente cuadro clínico:
"ANTECEDENTES:
Derecho.
Fx de maleolo peroneo- febrero 2003.
En diciembre 2003 Desprendimiento de retina en Ojo derecho.
Se le practicó "Cerclaje + Vitrectomía + Endolaser + SF6.
Catarata centro macular en ojo Derecho.
AFECTACION ACTUAL:
Disminución de agudeza visual OD= 0,1 OI= 0,7
Discretas secuelas de Fractura de tobillo derecho.
Buen estado en general.
CONCLUSIONES:
Desprendimiento de retina en Ojo Derecho
Disminución de agudeza visual en Ojo Derecho = 0,1 en ojo Izquierdo= 0,7.
TRATAMIENTO EFECTUADO Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO:
Vitrectomía
Endolaser
POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998-06 en autos nº DEMANDA 1089/2005, seguidos a instancia de María Luisa contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. PEDRO DELGADO SANZ, en nombre y representación de María Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, de fecha 24-4-06 en autos nº DEMANDA 1089/2005, seguidos a instancia de María Luisa contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

