Última revisión
06/03/2008
Sentencia Social Nº 146/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2008 de 06 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 146/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100140
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00146/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2008 0100125, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000098 /2008
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Carlos Antonio
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000603 /2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 98/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 146/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a seis de Marzo de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 98/2008 interpuesto por DON Carlos Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 603/2007 seguidos a instancia de DOÑA Eugenia , contra el recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Eugenia , contra DON Carlos Antonio , debo condenar y condeno a la a Don Carlos Antonio a que abone a la parte actora la cantidad de 1.862,33? por los conceptos que constan en los hechos probados.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que DON Eugenia ha venido prestando servicios para Don Carlos Antonio con una antigüedad de 26 de marzo de 2.007 ostentando la categoría profesional de empleada de hogar y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 740 ? SEGUNDO.- Que la empresa demandada adeuda a la demandante las siguientes cantidades: SALARIO AGOSTO 2.007 740? SALARIO SEPTIEMBRE 764,66? VACACIONES NO DISFRUTADA 382,33? TERCERO.- Intentado el acto de conciliación ante la U.M.A.C. este se celebró con el resultado de, sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la demandada en base a una serie de motivos de Suplicación.
En primer lugar, y al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , solicita una revisión del relato de hechos probados, y más en concreto del ordinal segundo, de manera que recoja el siguiente texto: "que la actora reclama en demanda las siguientes cantidades, salario de agosto de 2007, 740 euros, salario septiembre 764,66 euros, vacaciones no disfrutadas la cantidad de 382,33 euros".
Esta pretensión ha de ser estimada parcialmente, puesto que efectivamente y debido tal vez a un error mecanográfico, se observa una contradicción entre el contenido del ordinal segundo, y la parte dispositiva de la sentencia que ahora es objeto de recurso. De manera que si la sentencia condena a la demandada al pago de la cantidad de 1862,33 euros, como se determina en el fallo de la sentencia, en los hechos probados no puede figurar como acreditado que la demandada debe a la actora la cantidad de 1886,99 euros.
Por lo que el ordinal segundo ha de quedar redactado del modo que sigue:"la empresa demandada adeuda a la demandante la cantidad de 1862,33 euros, correspondientes al salario de los meses de agosto y septiembre de 2007, y por vacaciones no disfrutadas".
SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, se pretende una revisión del relato fáctico de la Sentencia dictada de manera que se incluya el siguiente texto: "que, teniendo en cuenta que la relación laboral se inició el día 26 de marzo, el pago de los salarios se realizaba entre los días 26 y 29 de cada mes, mediante la entrega de dinero en efectivo, previo reintegro por parte del empleador de la cuenta de su titularidad número NUM000 de Caja de Burgos y sin que la empleada firmara recibo alguno, puesto que por prestar sus servicios como interna y convivir en el mismo domicilio se le consideraba persona de confianza. Y concretamente los salarios del mes de agosto y septiembre de 2007, se abonaron los días 27 de agosto y 26 de septiembre respectivamente".
Se basa para dicha pretensión, en los documentos 1 a 11 aportados como prueba por la parte demandada.
Para que pueda prosperar la revisión del relato de hechos probados, es preciso, según reiterada doctrina, que el documento o documentos invocados, o pericia referida como soporte probatorio, patentice de manera clara, evidente y directa, y de forma contundente e incuestionable, la realidad que se pretende incluir en la redacción del relato fáctico. Sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis, suposiciones y argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, de manera que de la mera lectura de dichos documentos sea evidente el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador.
Cita como medios de prueba, los documentos 1 a 11 de los presentados por la parte demandada, e incluidos en su ramo de prueba. Dichos documentos son extractos bancarios de Caja Burgos. Y desde luego de la lectura y del examen de dichos documentos, no se deriva en absoluto la realidad que se pretende incluir por el recurrente. Esto es, que la actora hubiera recibido el importe de los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre en las fechas indicadas por la representación letrada de la demandada.
De forma que la inclusión de dichos extremos en el relato de hechos probados, sólo puede ser debida a una interpretación personal y subjetiva de los documentos invocados, que no tiene porqué prevalecer con relación a la interpretación objetiva y desinteresada del Juzgador de esos mismos documentos. Cuanto que no se puede apreciar error evidente en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, ya que de dichos documentos sólo se derivan una serie de cargos e ingresos, sin que desde luego resulte mencionado en ninguno de dichos cargos, que lo fue para pago de salario alguno.
En consecuencia, el motivo de revisión ha de ser desestimado.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, artículo 191 b de la LPL , se alza la representación letrada de la demandada en base a un tercer motivo de Suplicación. Entendiendo que debe añadirse al relato fáctico un nuevo ordinal con el siguiente contenido: "que la trabajadora permaneció en la empresa hasta el día 27 de septiembre de 2007, fecha en la que puso fin al contrato de trabajo por voluntad propia".
Para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados, es preciso entre otros requisitos que quede acreditada su relevancia. Es decir, que la modificación que se inste tenga influencia en la variación del signo del fallo, pues si no es así, la revisión no tiene razón de ser en Derecho.
No se discute en este procedimiento la fecha en que la actora cesó en su actividad laboral, ni tan siquiera se discute si lo fue o no a voluntad propia, pues tal como figura expresamente en la demanda, la actora cesó en su actividad laboral en fecha de 27 de septiembre de 2007. Y lo fue por voluntad propia, tal como se deduce del contenido de la demanda, donde se desprende que ninguna comunicación extintiva entre la empleadora y la actora tuvo lugar. Es decir, no existe controversia sobre esta cuestión.
Por lo que la modificación instada carece de influencia en el fallo de esta resolución, y por lo tanto, y al ser de todo punto irrelevante, ha de ser necesariamente desestimada.
CUARTO.- De nuevo, y al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL , se solicita una nueva rectificación del relato de hechos probados, de manera que se incluya el siguiente texto: "finalizada la relación laboral el día 27 de septiembre, la actora, en lugar de pasar por el domicilio del empleador a cobrar la liquidación por las vacaciones no disfrutadas, que nunca se le han negado, con fecha de 28 de septiembre, al día siguiente de poner fin a la relación laboral, formuló demanda de conciliación en reclamación de las vacaciones que se le adeudaban y de las mensualidades de agosto y septiembre que ya le habían sido abonadas"
El motivo ha de ser desestimado por los mismos argumentos que el caso anterior. No se discute en este procedimiento, si la actora cesó o no el día 27 de septiembre de 2007, -hecho aceptado por la totalidad de las partes-, ni tan siquiera que presentara papeleta de conciliación ante el UMAC posteriormente, tal como se deriva del ordinal tercero del relato fáctico. Por lo que el hecho de haber acudido o no al domicilio del empleador, con el objeto de reclamar las cantidades que se le adeudaban, es de todo punto intrascendente a los efectos de esta litis. Pues lo que es esencial es determinar si ha existido o no el pago de las cantidades reclamadas, y por tanto, y en relación a este punto, la adición que pretende llevar a cabo la representación letrada del demandado con este texto, es de todo punto irrelevante.
QUINTO.- Como último motivo de Suplicación, y esta vez al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL , se alza la representación letrada del demandado, entendiendo que se ha vulnerado en la resolución combatida, el contenido del artículo 29 del ET y el artículo 1156 del Código Civil , y el artículo 6 del Real Decreto 1424/1985, y 217.3 y 317 de la LEC.
El recurrente realiza una serie de disquisiciones sobre la naturaleza especial del régimen de las empleadas de hogar. Discrepando posteriormente de la valoración de la prueba de la Juzgadora de Instancia, para llegar a la conclusión que sólo la parte proporcional de las vacaciones, son las que no han resultado satisfechas, pero sí, en cambio el resto de reclamaciones salariales efectuadas en demanda.
Hemos de partir del contenido del relato de hechos probados. Del mismo se desprende -ordinal primero- que "la actora ha venido prestando servicios para Carlos Antonio con una antigüedad de 26 de marzo de 2007, ostentando la categoría profesional de empleada de hogar y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 740 euros".
En consecuencia, se trataba de un trabajo por cuenta ajena y retribuido. Y del mismo modo, que existía esa obligación por parte de la actora de prestar servicios laborales para el demandado como empleada de hogar, existía la lógica obligación por parte de este último de pagar la cantidad convenida".
La actora reclama una serie de conceptos, existiendo solamente controversia en relación con el salario correspondiente al mes de agosto y septiembre de 2007, que la actora señala que no le ha sido retribuido, y en cambio el demandado manifiesta que sí le ha sido retribuido.
Es bien conocida la doctrina según la cual, conforme el artículo 97.2 de la LPL , corresponde al Juzgador de Instancia la libre valoración de la prueba, pero dicha libertad no puede ser errática, arbitraria o aberrante, sino conforme a la ley.
El demandado ha reconocido que la relación laboral con la actora duró hasta el día 27 de septiembre de 2007, y asimismo los salarios y retribuciones que la actora percibía por ello, siendo clara la doctrina jurisprudencial (STSJ de Andalucía 17 de junio de 2003, a título de ejemplo), en la que se prevé que acreditada una relación laboral, cuya carga de prueba corresponde al actor, es el empleador el que ha de probar que los salarios o retribuciones legales o convencionales derivados de aquella han sido satisfechas mediante el pago, o han quedado extinguidos por otra causa.
Añadiéndose en el artículo 29.1 del ET que "la liquidación y el pago del salario se harán puntualmente y documentalmente en la fecha y lugar de pago convenido o conforme a los usos y costumbres", añadiéndose además en el párrafo tercero del mismo precepto que "la documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios ajustará al modelo que aprueba el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones que legalmente procedan".
Añadiéndose que el pago habrá de acreditarse a través de moneda de curso legal o mediante cheque o talón bancario, tras cuyo pago se firma el recibo de salarios correspondientes, tal como se deriva de la Orden de 27 de diciembre de 1994, artículo 2, añadiendo el número 1 del citado artículo 2 , que "la firma del recibo dará fe de la percepción por el trabajador de dichas cantidades sin que suponga conformidad con las mismas".
El abono por transferencia bancaria, regulado en el apartado 2, en el que no es necesaria la firma del recibo, éste será sustituido por el comprobante del abono expedido por la entidad bancaria.
Examinada la resolución combatida, la Juzgadora de Instancia valorando el conjunto del material probatorio de la causa, indicó que el salario correspondiente a dichos meses -agosto y septiembre de 2007-, no había sido abonado a la actora. Y sin que dicha apreciación sea contraria a Derecho, máxime cuando no existe acreditación alguna de pago por parte del demandado. De lo que se deduce el incumplimiento por su parte, y a tenor de la doctrina jurisprudencial arriba citada, de la obligación de acreditar el pago de las cantidades adeudadas a la trabajadora.
En conclusión, y siguiendo la línea doctrinal fijada por el TC en Sentencia de 20 de febrero de 1989 , "desde la perspectiva de la influencia valorativa y de su carga, deben resaltarse las consecuencias de la actividad probatoria de la empresarial, que de algún modo debió haber justificado y podía haberlo hecho, siguiera documentalmente, el verdadero abono de las cantidades reclamadas". No haciéndolo así, es claro que dicha falta de prueba, no puede tener otra consecuencia que tener por acreditada -al menos parcialmente- la deuda reclamada por la actora en demanda.
Por lo que el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida. No ha lugar a la imposición de costas, cuanto que no ha existido actuación procesal alguna en orden a tener por impugnado el recurso de Suplicación presentado por el demandado. De lo que se deduce que no es de aplicación el contenido del artículo 233 de la LPL .
SEXTO.- De acuerdo con el contenido del artículo 202 1 y 4 de la LPL , la desestimación del recurso de Suplicación conllevará la pérdida del depósito y de las cantidades consignadas para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Antonio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos de 30 de noviembre de 2007 , en autos 603/07, seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por Dª Eugenia contra el recurrente, en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Se decreta la pérdida del depósito y de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino legal que proceda, una vez firme esta resolución.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

