Sentencia SOCIAL Nº 146/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 146/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 48/2018 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 146/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3238

Núm. Roj: SJSO 3238:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLIDSENTENCIA: 00146/2018

-CALLE ANGUSTIAS 40-44Tfno:983 394044Fax:983 208219

Equipo/usuario: MFE

NIG:47186 44 4 2018 0000193

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000048 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Germán

ABOGADO/A:MARTA MARIA CASTAÑO CUENCA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ORISA TELECOMUNICACIONES SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Nº Autos: 48/2018

S E N T E N C I A

Valladolid, a once de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 41/18, sobre DESPIDO Y CANTIDAD, seguidos a instancia de D. Germán , representado y asistido por la Letrada Dña. Marta Castaño Cuenca, frente a ORISA TELECOMUNICACIONES, S.L., que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, frente a la demandada indicada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes, y se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 353,34 €, incrementada en el interés que por mora se corresponde con el 10% de lo adeudado.

SEGUNDO.- La anterior demanda fue repartida a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, celebrándose los actos de conciliación y juicio, con asistencia únicamente de la parte actora, cuyo desarrollo obra reflejado en el acta digital (grabación) realizada, en el que la parte compareciente formuló sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, desistiendo de la petición de nulidad y manteniendo la de improcedencia y reclamación de cantidad, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, D. Germán , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ORISA TELECOMUNICACIONES, S.L. (C.I.F. B52535655), dedicada a la actividad de instalación de telecomunicaciones, con antigüedad de 22.05.2014 (tras haberse producido dos subrogaciones sucesivas, pasando a la demandada el 11.08.2017), con la categoría profesional de Supervisor (Oficial 3ª), con centro de trabajo en la zona de Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.626,88 €.

SEGUNDO.- El 04.12.2017 la referida empresa le entregó escrito, fechado el mismo día, por el que le comunicaba su despido disciplinario con efectos al indicado día 4 de diciembre, con invocación del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 43.d del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Valladolid , al entender que durante su período de incapacidad temporal no se encontraba impedido para trabajar, en los términos que se concretan en la indicada carta, aportada con la demanda y que se tiene aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal (IT) del 13.10.2017 al 01.12.2017, por enfermedad común, con el diagnóstico de 'cervicalgia crónica'.

CUARTO.- La empresa desde la que se subrogó el actor a la demandada comunicó a esta que el 'incentivo fijo' mensual en favor del actor, como supervisor, era de 200 €. En el mes de septiembre de 2017 la demandada le abonó 193,33 € como 'prima producción', y por tan concepto en el mes de octubre 80 €, no abonándole más importes posteriormente por tal concepto.

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al 04.12.2017 la condición de representante legal de los trabajadores o sindical.

SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales (SERLA) el 27.12.2017, sobre despido y cantidad, fue celebrado acto de conciliación el 12 de enero siguiente, con recepción de la citación al mismo por la demandada, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, sin que la empresa demandada haya comparecido al acto del juicio, sin que la empresa empleadora demandada haya comparecido, pese a su citación con la indicación de que se había solicitado su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte).

El módulo salarial mensual se extrae de la nómina del último mes completo en que prestó servicios, septiembre, pues a partir del mes siguiente inició un proceso de IT, añadiendo los 6,67 € que restan en el indicado recibo salarial para alcanzar los 200 € de incentivo fijo (prima de producción) que se le reconoció como supervisor, concepto que ha de presumirse de naturaleza salarial en cuanto se incluye en la base de cotización. En términos diarios, supone 53,49 €, en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia ( SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ).

SEGUNDO.-Delimitación de los términos del debate litigioso.

El actor ejercita una acción de impugnación del despido, frente a su empleadora, postulando su declaración de improcedencia (desiste de la de nulidad), tachando de inciertos los hechos de la comunicación extintiva, y aunque lo fueran, indica, no serían incompatibles con la causa de IT en que se encontraba, siendo genéricos e inconcretos, a la que acumula una acción de reclamación de cantidad relativa a la prima de producción (incentivo fijo).

La empresa demandada no comparece.

TERCERO.-Calificación del despido.

De tales elementos se deriva que nos hallamos ante una relación laboral que se inició el 22.05.2014 (antigüedad que como condición laboral continúa formando parte del contrato tras las sucesivas novaciones modificativas de tipo subjetivo o subrogaciones que tuvieron lugar), que continuó hasta la fecha de efectos del despido disciplinario que la empresa comunicó al trabajador, aduciendo una causa que, negada de adverso, no ha sido acreditada (carga que le corresponde a la empresa, artículo 105.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -), con lo que el despido ha de ser calificado como improcedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con los artículos 56 del mismo cuerpo legal, 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles (entre las que se encuentra la iniciación de un nuevo empleo ulterior al despido, en que habrían de descontarse de los salarios de trámite los obtenidos en la nueva relación, hasta el tope de los anteriores, de acuerdo con reiterada jurisprudencia), en los términos del artículo 56.2 ET .

En cuanto a la indemnización, tratándose de una relación laboral iniciada con posterioridad al 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero), partiendo del módulo salarial diario de 53,49 €, y de un período iniciado el 22.05.2014, es decir, de 3 años y 7 meses hasta el despido, al computarse como mes entero la fracción de mes, a 33 días por año de servicio, la indemnización asciende a 6.325,19 €.

CUARTO.-Reclamación de cantidad.

Asimismo, en cuanto a la reclamación de cantidad, relativa a la prima de producción (incentivo fijo), ha de partirse de que el actor tenía reconocido cuando fue subrogado por la demandada tal concepto la cuantía fija de 200 € mensuales (correo electrónico aportado dentro del documento 1.6 por el demandante), importe que aparece recogido en la base de cotización, de lo que se infiere su carácter salarial, de manera que si en el mes de septiembre se le abonaron por este concepto 193,33 €, la diferencia a su favor asciende a 6,67 €.

Empero, si el 13.10.2017 inició un proceso de IT por enfermedad común, en el que se mantuvo hasta el 01.12.2017, es lo cierto que durante tal período, en el que el contrato de trabajo se mantiene en suspenso, sin las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo ( artículo 45.1.c ) y 2 del Estatuto de los Trabajadores -ET -), la empresa no tiene que abonar salario alguno. Con ello, la empresa le abonó correctamente 80 € por el concepto reclamado por los 12 primeros días de octubre, previos al inicio de la IT.

Ahora bien, como quiera que en el Convenio Colectivo aplicable, para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Valladolid, se establece un complemento de prestaciones de IT, de manera que según su artículo 51.A , relativo al 'Complemento de enfermedad común sin hospitalización', 'En los supuestos de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad o accidente común y siempre que esté cubierto el correspondiente periodo de cotización y carencia a la Seguridad Social, la empresa abonará a partir del 21 día de la baja por meses vencidos, una prestación complementaria que, sumada a la correspondiente de la Seguridad Social y demás prestaciones de cualquier origen y naturaleza, complete hasta el 100 por 100 de las percepciones salariales del trabajador, complemento que será calculado con los conceptos salariales fijos y la media de los conceptos salariales variables de los últimos seis meses',el actor tendría derecho a que el indicado complemento de prestaciones incluyera el incentivo fijo o prima de producción a partir del 21 día de baja, es decir, a partir del 03.11.2017, por 27 días de noviembre, en que tal complemento asciende a 180 € (que han de acogerse pues no aparece incluido en el complemento abonado ese mes, dado que el total de prestaciones y complemento pagados asciende a 1.418,52 €). De la misma forma, por el primer día de diciembre, en que fue dado de alta en su proceso de IT, el complemento correspondiente a la prima de producción asciende a 6,67 €, y por los otros 3 día, ya en activo, hasta el despido, 20 € (pero en este caso salario, no complemento de prestaciones).

Recapitulando, se acoge la cantidad de 26,67 € por la prima de producción (como salario) correspondiente a diferencias de septiembre y del 2 al 4 de diciembre, y como complemento de prestaciones correspondiente al indicado concepto retributivo (no como salario, se insiste), la de 186,67 €.

QUINTO.-Intereses.

En cuanto alpetitumdel incremento en el interés que por mora se corresponde con el 10% de lo adeudado, respecto de la reclamación de cantidad, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 ET ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales (lo que excluye el complemento de prestaciones de IT), desde la fecha del devengo (en el caso presente no se realiza ninguna concreción en la demanda sobre tal fecha, debiendo estarse, al tratarse de una liquidación, a la fecha que se indica como final del período reclamado, 04.12.2017), hasta la sentencia -1,15 €-, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990 ), aplicándose al resto de conceptos no salariales el interés prevenido en el artículo 1108 del Código Civil desde el acto de conciliación (en atención al carácter recepticio de la intimación precisa para la constitución en mora, artículo 1100 de este último texto legal), también hasta la presente resolución -1,82 €-, con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013 ), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil , que como es sabido operanex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

SEXTO.-Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Germán , frente a ORISA TELECOMUNICACIONES, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el 04.12.2017, condenando a la empresa demandada a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 6.325,19 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 53,49 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , así como al pago de 213,24 € por la reclamación de cantidad (26,67 € de salarios y 186,67 € de complemento de prestaciones), más 1,15 € en concepto de intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1,82 € por los establecidos en el artículo 1108 del Código Civil .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0048/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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