Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 146/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 133/2018 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 146/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100065
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:154
Núm. Roj: STSJ NA 154/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE MAYO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 146/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS AGUINAGA TELLERÍA, en nombre y
representación de DOÑA Aurora , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre
DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda, la cual fue ampliada, por DOÑA Aurora , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada por la actora se reconozca y declare su derecho a que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 18 de marzo de 2016 hasta el 22 de febrero de 2017, por contingencia común, es derivado de accidente de trabajo, con las consecuencias económicas y de toda índole que de tal declaración se deriven, condenándose en tal caso a todos los codemandados a estar y pasar por tal reconocimiento, conforme a su respectiva responsabilidad.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesto por Dña. Aurora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA, el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, MUTUA FREMAP y MUTUA NAVARRA, confirmando las resoluciones dictadas por el INSS y con toda clase de pronunciamientos favorables'.
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La actora DOÑA Aurora , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 /1951 y afiliada el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , ha venido prestando sus servicios como Juez Sustituta, dependiendo del MINISTERIO DE JUSTICIA, en virtud de sucesivos contratos administrativos, desde el año judicial 1997/1998 -en que se produjo su primer nombramiento para las bolsas de sustitutos de Navarrapor los periodos de tiempo que constan a los folios 265 y siguientes de las actuaciones. El último año judicial para el que fue nombrada fue el 2015/2016.- Así mismo, la Sra. Aurora fue contratada como profesora asociada de la UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA para el curso académico 2015/2016 (del 1 de septiembre de 2015 al 31 de agosto de 2016).-
SEGUNDO.- El MINISTERIO DE JUSTICIA tiene concertada la protección de las contingencias comunes y profesionales con la MUTUA FREMAP.- La UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA tiene concertada la protección de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con MUTUA NAVARRA.-
TERCERO.- En virtud de Acuerdo del Ilmo. Sr. Pte. en funciones de la Audiencia Provincial de Navarra --que obra al folio 248 de los autos-, se efectúa el llamamiento de la actora para prestar servicios como Juez sustituta a partir del 21 de septiembre de 2015, en los Juzgados de lo Social n°2 y n°4 de Pamplona, sustituyendo a la Juez de Refuerzo, Doña Margarita Gómez, que se encontraba de baja laboral, hasta la reincorporación de la misma.- En reunión celebrada el 24 de febrero de 2015 entre los Titulares de los cuatro Juzgados de lo Social de Pamplona y las dos Jueces de Apoyo adscritas por el CGPJ al refuerzo de dichos Juzgados, se pactó el denominado 'plan de trabajo de los Juzgados de lo Social y Juezas de Apoyo' -aprobado por la Sala de Gobierno del TSJ de Navarra en sesión de 9 de marzo de 2015- para distribuir la carga de trabajo, que, en el caso de Doña Margarita Gómez, se concretó en los siguientes puntos (que se detallan en las certificaciones emitidas por los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados n°2 y n°4 de Pamplona, que obran a los folios 182 y 184 de autos), a saber: Se asignaron a la Juez de Refuerzo 40 procedimientos, en cada uno de los Juzgados de los Social n°2 y 4, efectuándose, por regla general, cuatro sesiones de juicios al mes, en cada uno de los Juzgados, y señalándose a razón de diez juicios en cada una de dichas sesiones, pudiendo variar esta distribución en función de los criterios o pautas marcados, en cuanto al número y días de los señalamientos, por la Juez de refuerzo. El reparto de los asuntos fue aleatorio en todos los grupos de reparto entre los Magistrados Titulares y las Jueces de Apoyo. La Juez de Apoyo, una vez dictada la resolución de admisión a trámite del procedimiento era la competente para decidir las incidencias relativas al mismo y que no fueran objeto de resolución, según la Ley por el LAJ, encargándose, así mismo, de los incidentes de ejecución derivados de dicho procedimiento.
Para el caso de que las demandas señaladas por la Jueza de Apoyo eran desistidas o suspendidas con tiempo suficiente para efectuar nuevo señalamiento, los Letrados de la Administración de Justicia Titulares de cada Juzgado rellenaban los huecos con nuevos señalamientos.- A la actora se le encomendó la asunción de la carga de trabajo y de los señalamientos previamente asignados para la citada Juez de Refuerzo. En concreto, antes de iniciar proceso por IT., la Sra. Aurora celebró las sesiones de juicios que se hacen constar en las certificaciones emitidas por los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados n°2 y n°4 de Pamplona, que obran a los folios 179 y 184 a 186 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar la presente resolución.-
CUARTO.- Los indicadores de entrada de asuntos para los Juzgados de lo Social fueron establecidos por Acuerdo del Pleno del Consejo del Poder Judicial de 9 de octubre de 2003, en 850 asuntos anuales.- No existe módulo o indicador sobre el número de sentencias a dictar por los Jueces.- La Ilma. Sra. Juez Decana de los Juzgados de Pamplona, en informe fechado el 8 de junio de 2016, señala que el plan de refuerzo de los Jugados de lo Social tenía por objeto 'hacer frente a la ingente carga de trabajo que vienen soportando y reducir los tiempos de pendencia' y destaca el esfuerzo que se ha venido realizando por Titulares y las Jueces de Apoyo 'señalando un número especialmente considerable de juicios y dictando puntualmente las correspondientes sentencias'.-
QUINTO.- Antes de iniciar proceso por IT. y en los procesos cuyas vistas celebró conforme a lo señalado en el Hecho Probado Tercero, la actora dictó las sentencias que se recogen en las certificaciones emitidas por los Letrados de la Administración de Justicia de los Juzgados n°2 y n°4 de Pamplona, que obran a los folios 179 y 184 a 186 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar la presente resolución.- En relación a tal cuestión, se señala por la Ilma. Sra. Juez Decana de los Juzgados de Pamplona, en informe fechado el 8 de junio de 2016 que, tal y como ya se hacía constar en anterior informe de noviembre de 2015 remitido a la Sala de Gobierno del TSJ de Navarra, estaban surgiendo incidencias con la demandante dado que apenas había dictado sentencias a pesar del tiempo transcurrido desde su celebración, siendo muy elevado el número de asuntos pendientes.-
SEXTO.- El 17 de marzo de 2016 , cuando la Sra. Aurora se encontraba en su puesto de trabajo en el Juzgado, sufrió una hemorragia subconjuntival en el ojo izquierdo. Por tal motivo cursó baja por Incapacidad temporal, derivada de enfermedad común con el diagnóstico de glaucoma.- La referida lesión puede ser un síntoma de hipertensión ocular o glaucoma, o presentarse de forma espontánea por la fatiga del ojo. En el caso de la actora fue una manifestación de la hipertensión ocular que la misma padecía.- Son factores de riesgo de padecer glaucoma, la edad avanzada, factores de predisposición genética, diversas enfermedades como la diabetes o la hipertensión ocular, así como el consumo de esteroides.- La actora estaba en estudio en oftalmología, por presentar hipertensión ocular, desde marzo de 2015. En visita de 17 de marzo de 2015 presentaba mediciones de 24/24 que aumentan en visita de 26 de junio de 2015 y que presentan ya valores normales en visita de 12 de enero de 2016, siguiendo tratamiento con Monoprost desde noviembre de 2015.- Días antes de producirse la hemorragia, la actora presentaba dolor intenso en el ojo izquierdo por lo que decidió suspender el tratamiento con monosprost.- En fecha 31 de marzo de 2016 la Sra. Aurora seguía con molestias en ambos ojos y disminución de la agudeza visual, presentando dolor ocular puntual intenso en revisión de mayo de 2016.- SÉPTIMO.- En el curso posterior a la IT por motivos oftalmológicos, la actora comenzó a presentar síntomas somáticos, tales como astenia, cefalea, mialgias, dorsalgia, insomnio, despertar frecuente, pesadillas, fallos de concentración y memoria secundarios. La actora no había presentado, anteriormente, antecedentes de ansiedad.- Por tal motivo, en fecha 21 de marzo de 2016 desde el SNS-O se rectifica la causa de la IT a la que se añade el diagnóstico de ansiedad, manteniendo la contingencia común.- La demandante siguió tratamiento, a partir de abril de 2016 con ansiolíticos con pobre tolerancia y respuesta, comenzando a presentar despertar precoz. A partir de junio de 2016 se le pauta escitalopram, logrando estabilizar su ánimo, persistiendo la dificultad de concentración y alteraciones del sueño. Del 15 de julio al 18 de agosto de 2016 la actora estuvo de viaje de ocio. Tras no renovarse su nombramiento como Juez Sustituta se constata, en visita de 22 de septiembre de 2016, un empeoramiento de su estado anímico. Comienza a constatarse una leve mejoría en noviembre de 2016 con recaída en diciembre de 2016 coincidiendo con la decisión por recurso por la determinación de la contingencia. En visita de 18 de enero de 2017 se constata mejoría.- El seguimiento del padecimiento de la actora fue hecho por su MAP del SNS-O, Doctor Feliciano , sin que fuera derivada a Salud Mental.- La sobrecarga de trabajo puede ser un factor desencadenante de ansiedad, incluso de forma exclusiva. En el caso de autos, el trastorno psíquico padecido por la actora se debió a diversos factores.- Obra al folio 168 de las actuaciones histórico de las visitas de la actora a su Centro de Salud de referencia (el de Mutilva) cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar la presente resolución.- OCTAVO.- La actora cursó alta médica el 22 de febrero de 2017, tras propuesta a su MAP, en tal sentido, por la Inspección Médica dependiente del Instituto de Salud Pública y Laboral en Navarra.- NOVENO.- El 16 de enero de 2017, la Sra. Aurora solicitó al INSS que su proceso de IT fuera calificado como derivado de accidente de trabajo.- Tal pretensión fue desestimada por Resoluciones de 8 de mayo de 2017 (notificadas el 22 deI citado mes), previo informe, en tal sentido, del EVI de fecha 18 de marzo de 2016, declarando responsable de las prestaciones a la Mutua FREMAP (en el caso del trabajo como Juez Sustituta) y al INSS (en el caso del trabajo como profesora asociada de la UPNA).- DÉCIMO.- A la vista de que, a fecha 17 de noviembre de 2015, la actora tenía una pendencia de 55 sentencias, de 70 vistas de juicio celebradas, por la Sala de Gobierno del TSJ de Navarra se acordó hacer le un seguimiento que culminó con el informe del Excmo. Sr.Pte del TSJ de Navarra, de 27 de junio de 2016, en el que se hace constar que el número de sentencias pendientes de dictado era de 116, acordando la Sala de Gobierno considerarle no idónea para el desempeño de la función de Juez Sustituta, no prorrogando su llamamiento para el año judicial 2016/2017.- Dicho informe obra a los folios 283 y ss de los autos y su contenido se da por reproducido a efectos de integrar la presente resolución.- UNDÉCIMO.- En el caso del trabajo desarrollado como Juez Sustituta, la base reguladora asciende a 3.341,17 euros/mes.- Para el trabajo como profesora asociada de la UPNA asciende a 299,70 euros/mes'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 156.2 e ) y 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la Jurisprudencia que los interpreta.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación de las demandadas.
Fundamentos
PRIMERO: La demanda interpuesta por Dª. Aurora pretende obtener del órgano judicial correspondiente, el dictado de un pronunciamiento en el cual se declare que el proceso de incapacidad temporal en el que se vio inmersa desde el 17/03/2016 hasta el 22/02/2017, deriva de la contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común como así se ha declarado.
La sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión al considerar, en síntesis resumida, que los padecimientos determinantes de la situación de incapacidad de la reclamante, no tienen su causa exclusiva en el trabajo por ella desarrollado.
Este pronunciamiento no se comparte por la actora, planteando -por tal razón- el presente recurso, que ampara en cuatro motivos de suplicación distintos, de los cuales, los dos primeros se destinan a revisar el relato fáctico de la resolución controvertida, y los dos últimos a cuestionar el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO: El primer motivo de suplicación se ampara correctamente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJR, y se dirige a revisar la redacción del hecho probado sexto de la decisión recurrida.
A este respecto, en el recurso se propone que entre el primer y segundo apartado del mencionado hecho sexto, se añada el párrafo siguiente: 'Tras ser derivada al Servicio de Urgencias por su médica de atención primaria (Solicitud de interconsulta a Urgencias de 18 de marzo de 2016, doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), ese emitió Informe por el Dr. Rafael del Servicio de Oftalmología CHN de 18 de marzo de 2016 (al folio 167 y doc. nº 2 del ramo de prueba de parte actora) que acredita que la actora 'acude por hemorragia subconjuntival OI. No se puso ayer el monoprost. Pio OD 20 OI 20 (paquimetría: 483/474). Se aprecia ojo seco leve, con ligera alteración de BUT y erosiones corneales perilímbicas inferiores en ambos ojos. Seguir con monoprost.
Recomiendo lágrimas multidosis'.
Del mismo modo, en el motivo se postula la desaparición, en el relato actual del hecho, de la siguiente afirmación: 'En el caso de la actora fue una manifestación de la hipertensión ocular que la misma padecía'.
La parte que recurre considera que la sentencia de instancia prescinde erróneamente del contenido que proporciona el informe del Dr. Rafael (folio 167 de las actuaciones) y entiende a su vez que aquella, la sentencia, sin prueba que lo avale, afirma que la hemorragia subconjuntival del ojo izquierdo es una manifestación de la hipertensión ocular que la demandante padecía con anterioridad.
Pues bien, la variación solicitada no puede ser acogida por varias razones: 1ª.- Porque como se desprende del contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia, para redactar el hecho probado sexto de la misma, sí ha tenido en consideración el informe médico del Dr. Rafael . En el mencionado fundamento se establece que el diagnóstico y la evolución de la enfermedad de la reclamante queda acreditado por el contenido de diversos informes médicos (parte de baja inicial (folio 229); informe de intervención médica del día de los hechos (folio 161); informes del servicio de oftalmología del SNS-O (folios 158 a 166)) y también, del histórico de visitas que obran en los folios 167 y 168, en donde consta el informe del Dr. Rafael que sirve de sustento a la petición revisora.
Así las cosas, es evidente que la Juez 'a quo' no ha prescindido del informe en el que se basa la solicitud modificativa, siendo éste considerado y valorado en la instancia, sin que en tal valoración podamos apreciar error alguno que precise de su corrección.
2ª.- Porque el informe en el que se soporta la solicitud no evidencia por sí mismo que en la redacción del hecho probado sexto se incurra en ningún error. El contenido del mencionado hecho no se nutre de un único informe, sino que -por el contrario- contempla muy diversos informes médicos, así como la pericial practicada en juicio, de los cuales, la juzgadora de instancia, en la función de valoración que tiene legalmente atribuida, alcanza la conclusión plasmada en el hecho probado. De esta forma, lo que realmente se pretende en el recurso es sustituir el criterio de valoración judicial, amparado en la totalidad de la prueba practicada, por un criterio de valoración distinto, particular, subjetivo y parcial, que solo tiene amparo en una parte muy limitada de la prueba practicada.
3ª.- Porque el texto propuesto en el motivo carece de trascendencia para las resultas del litigio pues, es lo cierto, que el diagnóstico de hemorragia subconjuntival no es el determinante para el reconocimiento de la situación de incapacidad temporal cuyo origen se discute. El diagnóstico que aparece en el parte de baja es - inicialmente- el de glaucoma, que posteriormente fue rectificado añadiendo el diagnóstico de ansiedad.
4ª.- Porque la supresión de la afirmación de que 'la hemorragia subconjuntival es una manifestación de la hipertensión ocular padecida por la recurrente', en modo alguno puede basarse en el informe que sirve de fundamento a la petición, pues en él no se afirma lo contrario. A este respecto, lo que se hace en el recurso es una valoración basada en hipótesis y conjeturas que contradice el resultado del resto de la prueba practicada, y en concreto, el informe pericial emitido por la Dra. Lucía , debidamente ratificado en juicio.
Todo lo expuesto, nos lleva a rechazar este primer motivo suplicatorio.
TERCERO: El segundo motivo de suplicación se destina, como el anterior, a revisar el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida, postulando que se suprima del hecho séptimo el inciso que dice 'en el curso posterior de la IT' , y que se sustituyan los párrafos primero y segundo del mencionado hecho por el tenor siguiente: 'El 21 de marzo de 2016 se rectifica la causa de la IT, añadiendo el episodio de ansiedad que ya constaba en la descripción de la historia' La actora presentaba síntomas somáticos, tales como astenia, cefalea, mialgias, dorsalgia, insomnio, despertar frecuente, pesadillas, fallos de concentración y memoria secundarios. La actora no había presentado, anteriormente, antecedentes de ansiedad'.
De igual modo, se solicita la supresión en el párrafo sexto del mismo hecho, del inciso siguiente: 'En el caso de autos, el trastorno psíquico padecido por la actora se debió a diversos factores'.
Como consta en el desarrollo del motivo, la supresión del inciso 'en el curso posterior de la IT', se basa en considerar que esa expresión es errónea atendiendo al contenido del parte de baja obrante al folio 229 de las actuaciones, así como al historial médico que obra al folio 167.
El recurso entiende que, en el caso enjuiciado, no estamos ante un episodio de ansiedad que surja a lo largo del proceso de baja, sino que el mismo se detecta desde el mismo inicio de la misma y sale a la luz de modo simultáneo, pero de manera autónoma al problema exclusivamente ocular. En definitiva, la recurrente (considerando también el dictamen propuesta del EVI) sostiene la presencia de dos procesos concurrentes causantes de una sola situación de baja, y asevera que la ansiedad reconocida no se produce como consecuencia de los problemas oftalmológicos que presenta la demandante.
Por otro lado, el recurso defiende la improcedencia de que en el relato fáctico se mantenga que el trastorno psíquico de la actora se debió a 'diversos factores' , pues la vaguedad e imprecisión del aserto mencionado, impide a su entender que forme parte del relato de hechos de la sentencia.
Pues bien, como ocurriera con el anterior motivo suplicatorio, el presente está llamado a fracasar.
Como se desprende del contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, para la redacción del hecho probado séptimo se han considerado, analizado y valorado los documentos en los que se basa la solicitud de revisión, con remisión expresa al parte de baja obrante al folio 229 y a la ampliación de la causa de la misma reflejada en el folio 167, y en esta valoración judicial no cabe apreciar error alguno, máxime cuando aquella ha sido llevada a cabo contemplando la totalidad de la prueba practicada y no solamente una parte seleccionada y elegida de la misma.
A su vez, las afirmaciones recogidas en el motivo se ven contradichas por el contenido de otros informes médicos tenidos en consideración a la hora de redactar el hecho que se quiere cambiar. Así, el informe del Dr. Feliciano (folio 61 de las actuaciones) establece con rotundidad que fue, en el curso posterior al inicio de la IT, cuándo la demandante empieza a presentar síntomas somáticos tales como, astenia, cefalea, mialgias, dorsalgia, problemas de insomnio con despertar frecuente, pesadillas, fallos de concentración y anémicos secundarios. Por otro lado, el informe del Dr. Marco Antonio (folios 307 y ss.) sitúa también la aparición de los síntomas hipocondríacos de la demandante en una causa diferente al trabajo, y derivada de su problema ocular (pensaba que tenía un tumor en el ojo), y el histórico de visitas de la demandante a su Centro de Salud de referencia, no sitúa ninguna de ellas en fecha anterior a la baja. A ello se puede añadir que el inicial parte de baja (folio 330) solo establece como diagnóstico de la misma el de glaucoma, siendo con posterioridad (folio 331) cuando se añade el diagnóstico de ansiedad.
Consta igualmente en autos como probado, que la demandante no había presentado con anterioridad a la baja antecedentes de ansiedad, lo que -unido a lo anterior- nos lleva a sostener que la valoración conjunta de la totalidad de la prueba practicada no permite acceder a las conclusiones a las que llega la parte recurre, ni permite suprimir la apreciación sobre que el trastorno padecido por la actora fue debido a varios factores, pues esta variedad en la causalidad es la que se deriva de los informes y certificados aportados, y valorados en la instancia, así como de los amplios razonamientos que al respecto realiza la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, que aquí damos por reproducidos.
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
CUARTO: El tercer motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la decisión adoptada en la instancia, al entender que la misma infringe el artículo 156.3 de la LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta, así como que aplica indebidamente el artículo 156.2.e) del mismo cuerpo legal .
La parte recurrente sostiene que la situación de incapacidad temporal iniciada por la demandante el 17/03/2016, debe atribuirse a la contingencia de accidente de trabajo por aplicación de la presunción contenida en el artículo 156.3 de la LGSS . A su entender, y siendo lo cierto que la actora se encontraba en su puesto de trabajo cuando sufrió una hemorragia subconjuntival en el ojo derecho, debe presumirse la contingencia accidental, sin necesidad de acreditar relación alguna entre el trabajo y la lesión.
El recurso censura que la sentencia resuelva el debate planteado sobre la base de aplicar el artículo 156.2.e) de la LGSS, y no al amparo directo del 156.3 de dicha norma , y defiende que la hemorragia ocular es un accidente de trabajo sin necesidad de demostrar la exclusividad de su vinculación con el trabajo, pues la presunción legal a la que nos hemos referido, solo exige que la lesión se produzca en el tiempo y lugar de trabajo.
Pues bien, para dar respuesta a la cuestión planteada es preciso recordar que el art. 156.1 LGSS establece, que 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. De otro lado, la específica previsión del art. 156.3 LGSS contiene la presunción iuris tantum de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Esta presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y lugar de trabajo, viene referida, desde luego, a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior. Ahora bien, su alcance es muy superior, dado que también va a afectar a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
Por otro lado, la presunción legal mencionada es una presunción iuris tantum, admitiendo la prueba en contrario, y para su destrucción se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de una enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, o bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal, STS de 11 de junio de 2007 (rcud. 199/06 ).
Conforme a lo expuesto, y como ha recordado la Sala IV del TS en sentencia de 26/04/2016 (rec.
2108/14 ), la presunción «iuris tantum» del artículo 115.3 LGSS (actual 156.3 TRLGSS) se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 (rcud 719/10 ); 14/03/12 (rcud 4360/10 ); 18/12/13 (rcud 726/13 ); y 10/12/14 (rcud 3138/13 )). Así, la presunción legal del art. 156.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida, y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 (rcud 3264/13 )).
En el caso analizado, y como bien establece la juzgadora de instancia en el cuarto fundamento de su sentencia, no puede confundirse la hemorragia que presentó la demandante el 17/03/2016 con el glaucoma determinante de la situación de incapacidad temporal declarada. La prueba practicada acredita que la hemorragia a la que nos referimos puede producirse de manera espontánea o ser un síntoma asociado a la hipertensión ocular o al glaucoma y, en el supuesto planteado, los informes del SNS-O y los emitidos por los servicios médicos de la Mutua FREMAP (que hicieron el seguimiento de la atención dispensada a la recurrente) llegan a la conclusión de que la enfermedad invalidante de la demandante y, por ello, la causa de la baja, es la existencia de un glaucoma.
Este diagnóstico, corroborado por el hecho de haber reconocido la demandante que días antes de la baja había tenido dolor ocular, se acoge al comprobar, como decimos, que la actora no presentó solo una hemorragia aislada e independiente de cualquier dolencia ocular. Muy por el contrario, el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, confirma que la recurrente estaba siendo estudiada en el servicio de oftalmología por presentar, desde el mes de marzo de 2015, hipertensión ocular en ambos ojos (factor de riesgo del glaucoma).
Así, en visita de 17/03/2015 presentó mediciones de 24/24 que aumentaron en una visita posterior, y si bien es cierto que presentó valores normales en una visita realizada el 12/01/2016, no lo es menos que la reducción fue debida al tratamiento instaurado ('monoprost') desde noviembre de 2015, y que la propia demandante decidió abandonar días antes de producirse la hemorragia, coincidiendo con la aparición posterior de la hemorragia.
De esta forma, aunque la hemorragia surgió en el tiempo y lugar de trabajo, ni la misma tiene efecto invalidante alguno, ni tiene ninguna vinculación con el trabajo, pues a lo sumo conforma un síntoma asociado al glaucoma declarado, y este -como veremos- no es sino una enfermedad de etiología común, cuyos factores de riesgo son la edad, la predisposición genética, diversas enfermedades como la diabetes o la hipertensión ocular y el consumo de esteroides, factores que no guardan relación alguna con el trabajo desempeñado por la demandante (pericial de la Dra. Lucía ).
Así las cosas, no es posible aplicar al caso enjuiciado la presunción de laboralidad pretendida, siendo lo cierto que tampoco puede atribuirse al proceso carácter profesional al amparo del artículo 156.2.e) de la LGSS . Este precepto prevé que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades -no profesionales- que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, pero loo hace siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo y, como hemos expuesto anteriormente, el glaucoma -causa real de la baja inicial- es una enfermedad de etiología común entre cuyos factores de riesgo no se encuentra el trabajo realizado por la actora o las circunstancias en que aquel se desempeña, sin que exista prueba alguna determinante de tal vinculación.
El motivo, por lo expuesto, se rechaza.
QUINTO: La parte recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera, al considerar el diagnóstico de ansiedad de la demandante, el artículo 156.2.e) de la LGSS .
El recurso se plantea partiendo del hecho de que la baja de la demandante fue debida a dos etiologías (glaucoma y ansiedad) que se presentaron de forma concurrente, sin ser una causa de la otra. De esta forma la parte que interpone el recurso afirma que la situación de ansiedad objetivada no se explica causalmente por el problema ocular padecido por la Sra. Aurora . Muy por el contrario, la parte interponente del recurso considera que el diagnóstico de ansiedad deriva de la sobrecarga de trabajo que la demandante se vio obligada a asumir en los meses previos a la situación de baja.
A esta conclusión se llega en el recurso tras efectuar una valoración parcial e interesada de la prueba practicada en juicio que contradice el inalterado relato de hechos probados contenidos en la resolución controvertida.
Pues bien, el art. 156.2.e) TRLGSS, como hemos tenido ocasión de apuntar en razonamientos anteriores, exige que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, por lo que no basta con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes y, además, que no venga provocada por una personalidad de base del afectado. En este concreto tipo legal de accidente laboral no basta con que el trabajo sea un elemento que incida en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo, pero no otras. Así pues, no es suficiente para la calificación accidental el que el proceso mórbido esté relacionado más o menos directamente con el trabajo, sino que es indispensable que se derive únicamente del ejercicio profesional, lo que excluye aquellos supuestos en los que el trabajo ha podido interactuar con otros agentes en su aparición.
A este respecto, nadie discute que la demandante tuviera una importante carga de trabajo en momentos anteriores al reconocimiento de la situación de incapacidad temporal. El informe emitido por la Juez Decana de los Juzgados de Pamplona (que tiene su reflejo en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida) así lo establece, y a dicha conclusión se llega también si se analizan los indicadores de entrada de asuntos establecidos para los Juzgados de lo Social por el CGPJ, o si se contemplan las certificaciones obrantes a los folios 179 y 184 a 186 de las actuaciones, a las que hacen referencia el hecho probado tercero de las sentencia combatida. Tampoco discute nadie que el estrés laboral pueda ser un factor desencadenante de un proceso ansioso, lo que realmente se discute es si ha sido el trabajo la única razón para provocar la baja de la demandante y, a este respecto, la prueba practicada en juicio no permite acoger el planteamiento de la parte que ahora plantea el recurso.
El Dr. Marco Antonio , perito que depuso en juicio a instancias de Mutua Navarra, señala que el trastorno de ansiedad que padece la demandante es de tipo multifactorial. En este sentido, el mencionado profesional médico afirmó que, en consulta, la Sra. Aurora le refirió que se sintió muy preocupada porque creía que tenía un tumor en el ojo, y en sus consideraciones médico legales, anuda el empeoramiento del glaucoma y la aparición de hemorragias con la descompensación ansiosa, sin que se aprecien otros factores específicos de tipo estresante que evidencien el desencadenamiento de la patología ansiosa. El historial médico aportado a las actuaciones recoge igualmente la preocupación de la demandante por el problema ocular que padece.
Si a ello unimos que no hay constancia alguna de que la demandante hubiera padecido, con anterioridad a su objetivación, síntomas asociados a la ansiedad, pese a la carga de trabajo reconocida; al retraso evidente en la pendencia de sentencias por dictar; a que fue objeto de un especial seguimiento por parte de la Sala de Gobierno del TSJ de Navarra; y pese a que los síntomas ansiosos no debutaron durante el periodo de intensa carga laboral, sino que lo hicieron a los pocos días de producirse la hemorragia ocular en su ojo izquierdo, solo podemos concluir, como hace la juzgadora de instancia, en que en el caso enjuiciado y atendidas las circunstancias objetivas concurrentes, no puede relacionarse de forma exclusiva y excluyente la actividad laboral desempeñada por la demandante con el trastorno de ansiedad padecido, dada la imposibilidad de deslindar su razón de ser de la existencia de factores desencadenantes distintos, y muy particularmente, de la existencia de una importe lesión ocular respecto de la cual la propia actora mostró una especial preocupación e intranquilidad, no surgiendo hasta la aparición de ésta sintomatología ansiosa alguna.
En definitiva, la Sala comparte los razonamientos de la juzgadora de instancia en orden a rechazar la contingencia laboral de la situación de incapacidad temporal debatida, debiendo rechazarse el recurso planteado, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Aurora , frente a la sentencia nº 33/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra en fecha 8 de febrero de 2018 , correspondiente a los autos 575/17, seguidos a instancias de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; el SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA; el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA Y LABORAL DE NAVARRA; la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; La UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA, MUTUA FREMAP y MUTUA NAVARRA, en materia de DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

