Última revisión
06/02/2020
Sentencia SOCIAL Nº 146/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 146/2019
Núm. Cendoj: 28079240012019100146
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4560
Núm. Roj: SAN 4560:2019
Encabezamiento
Demandante/s: FESMC-UGT, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO
Demandado/s: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, SA, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, COMITE GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilma. Sra: Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ILMA. SRA.PRESIDENTE:
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000219 /2019 seguido por demanda de FESMC-UGT (letrado D. José Vaquero), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (letrado D. Ángel Martín) contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA (letrado D. Pablo Sánchez), RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, SA (letrado D. Pablo Sánchez), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (no comparece), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, (letrado D. Juan Durán), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Angel Nuñez), COMITE GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.
Antecedentes
La demandante Federación de servicios a la ciudadanía de CC.OO, desistió de la pretensión relativa a los trabajadores que realizan servicios de Asistencia Técnica e Intervención en Línea de Material Motor y Asistencia Técnica en Línea de Material Autopropulsado, manteniendo la demanda en relación a los trabajadores adscritos a la Brigada de Socorro solicitando que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la misma y que no se varíe el modo de computar dichas horas de trabajo en los servicios objeto del conflicto con respecto al que se realizaba pacíficamente con anterioridad a mayo de 2019.
COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), No comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.
CGT y SFI se adhieren a la demanda.
El letrado de las empresas demandadas, admite el desistimiento parcial de CC. OO, alega la excepción de caducidad de la acción y, en cuanto al fondo, se opone a las demandas todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
- Empresa todo lo que se hace fuera de la jornada ordinaria se compensa con descansos.
- La actuación de la empresa siempre ha sido la misma, compensar descansos en lo que excede de la jornada ordinaria y ahora hay un registro en que se puede saberse cuando y donde se hacen esas intervenciones.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
Que fue registrado y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de junio de 2019, (BOE 25 de junio de 2019) (descripción 49). El Estatuto de los Trabajadores, así como por todos los convenios colectivos anteriores cuyas materias no hayan sido suprimidas o modificadas manera expresa y especialmente por la normativa laboral del X Convenio colectivo de Renfe. (Hecho no controvertido)
Esta negociación, recogida en la cláusula 5ª del Convenio, se ha tratado en la Comisión negociadora, pero finalmente no se ha alcanzado un acuerdo en la forma de aplicar la reducción de la jornada, por lo que la Dirección de Renfe decide aplicar la reducción de jornada a partir de 1 de julio de 2019, con efectos desde el 1 de enero de ese mismo año. (Descripción 51)
Con posterioridad a la entrada en vigor de la Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado, por la que la jornada anual completa queda fijada en 1.642 horas en cómputo de 8 horas diarias, cuando la empresa ha empezado a implementar las medidas para llevar a cabo lo dispuesto en la misma, de forma unilateral, y sin negociación o acuerdo alguno, ha empezado a variar el modo en que compensa el tiempo de adscripción a la Brigada de Socorro.
En concreto ahora, a partir de 1 de julio de 2019, no compensa con tiempo de descanso el tiempo de prestación de servicios en la Brigada de Socorro que coincida con el de prestación ordinaria de trabajo, es decir, que, si el momento de activación de un trabajador en la Brigada de Socorro coincide que estaba trabajando en su puesto habitual de trabajo, éste último no computa a efectos de compensación con tiempo de descanso. (Prueba testifical de la parte demandante)
Fundamentos
La demandante Federación de servicios a la ciudadanía de CC.OO, desistió de la pretensión relativa a los trabajadores que realizan servicios de Asistencia Técnica e Intervención en Línea de Material Motor y Asistencia Técnica en Línea de Material Autopropulsado, manteniendo la demanda en relación a los trabajadores adscritos a la Brigada de Socorro solicitando que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la misma y que no se varíe el modo de computar dichas horas de trabajo en los servicios objeto del conflicto con respecto al que se realizaba pacíficamente con anterioridad a mayo de 2019.
COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.
CGT y SFI se adhieren a la demanda.
El letrado de las empresas demandadas, admite el desistimiento parcial de CC. OO, alega la excepción de caducidad de la acción y, en cuanto al fondo, se opone a las demandas. El Acuerdo de Desarrollo Profesional respecto a la Brigada de Socorro se refiere a '
El objeto del presente procedimiento, como se dijo en el segundo fundamento de esta resolución, consiste en reconocer y declarar que subsiste el derecho de los trabajadores adscritos a la Brigada de Socorro a que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la misma.
Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que la empresa niega que se haya producido una modificación sustancial ni, por tanto, ha seguido el procedimiento del art. 41 ET, procede concluir que no nos encontramos con una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 41-1 del E.T.
La acción no se sustenta en una modificación sustancial de condiciones, sino en la interpretación de normas, (el ADP y el Convenio colectivo). En aplicación de las mismas la empresa ha venido compensando con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la brigada de socorro y con posterioridad a la entrada en vigor de la disposición 144ª de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado, por la que la jornada anual queda fijada en 1642 horas en cómputo de ocho horas diarias, cuando la empresa ha empezado a implementar las medidas para llevar a cabo lo dispuesto en la misma, de forma unilateral, ha decidido no compensar con tiempo de descanso el tiempo de prestación de servicios en la brigada de socorro que coincida con el de prestación ordinaria de trabajo, sin que conste la fecha concreta en la que la empresa ha iniciado este cambio.
Por tanto, como no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las del artículo 41.1 del E.T., no resulta de aplicación el plazo de caducidad del art. 59.4 del E.T., máxime cuando las normas limitadoras de derechos, como las que regulan la caducidad de las acciones procesales, no pueden ser objeto de interpretación extensiva, que, en definitiva, impidan todo posible examen del derecho material y la consiguiente decadencia de determinados derechos.
Además, no hay constancia de una notificación expresa a la representación legal de los trabajadores de la medida adoptada.
En relación al problema que se plantea sobre la caducidad y el día inicial del plazo para su cómputo en las acciones en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, el TS, ha señalado, con cita de la STS 21 mayo 2013 (rec. 23/2012), que '
Igualmente se ha dicho en la STS de 29-05-2018, rec. 60/2017 que,
'El mismo artícu lo 59.4 ET establece un único día inicial para el cómputo del plazo de caducidad (la fecha de notificación de la decisión empresarial). Surge la duda de qué sucede cuando no concurre ese presupuesto, pudiendo pensarse que o bien no se inicia el cómputo, o bien comienza en el momento en que se sabe con certeza el alcance de la MSCT' ( STS 30/2017, 12/01/2017 ).
Más específicamente, se considera que 'El conocimiento que de tal decisión pueda tener la RLT a través de un tablón de anuncios, de informaciones verbales, de circulares empresariales, o de la firma de un acuerdo será relevante a otros efectos, pero no a los de activar el plazo de caducidad.' ( STS 30/2017, 12/01/2017 )
También, se considera que no procede apreciar la caducidad cuando la empresa niega que se haya producido una modificación sustancial ni, por tanto, ha seguido el procedimiento del art. 41. Así se ha señalado que 'En el caso, y sin perjuicio de la novedad en su alegación, aplicando la referida doctrina, no ha de apreciarse caducidad de la acción, por cuanto como es de ver, la empresa en congruencia con su postura procesal no considera formalmente que nos encontremos ante una MSCT, ni como se verá ha seguido el procedimiento previsto para ello ( art. 41 ET ), con lo cual no se ha iniciado el plazo para su cómputo'. ( STS 340/2017, 21/04/2017 )'
Consecuencia de la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, es que, no es posible apreciar la excepción de caducidad invocada por el letrado de las empresas demandadas, procediendo la Sala a entrar a conocer del fondo de las reclamaciones formuladas en demanda.
A su vez, respecto la brigada de socorro, el artículo 220 del X convenio colectivo de Renfe dispone:
'
El texto literal del Acuerdo de Desarrollo Profesional que se deja expuesto, así como la regulación de la brigada de socorro en el artículo 220 del X convenio colectivo de Renfe, que está vigente en la actualidad, constituye el punto de arranque de la operación interpretativa que debe hacerse para buscar una solución a la controversia suscitada. Y ante los términos claros y precisos expresados en el Acuerdo transcrito, objeto de interpretación, no puede aceptarse la postura interpretativa, como la propiciada por las demandadas, pretendiendo alterar los términos del negocio, en el sentido en que ha sido suscrito, con clara vulneración del artícu lo 1256 del Código Civil , conforme al cual, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, porque, como indica el artículo 1281 del mismo texto legal, cuando los términos de un contrato son claros, sin producción de duda alguna, con el consiguiente reflejo externo de la voluntad de las partes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas, de modo que, pretender uno de los contratantes no acoger dichas cláusulas, supone tanto como tratar de cumplirlas con sometimiento a su arbitrio, lo que no se puede admitir al amparo de lo dispuesto en el referido artícu lo 1256 del Código Civil .
De los textos transcritos se desprende que los trabajadores pertenecientes a la brigada de socorro , comparecerán siempre que sean requeridos, dentro o después de la jornada diaria, para trabajar con el fin de restablecer la circulación, sin que pueda ausentarse de su residencia, aun en período de descanso , sin permiso de sus superiores, entando a plena disposición, adoptando las medidas necesarias para ser encontrado tan pronto lo exija la situación, acarreándole en otro caso consecuencias, dejar de pertenecer a la brigada de socorro y ser sancionado conforme a la falta cometida, percibiendo por pertenecer a la misma un plus mensual, siendo compensado , el total del tiempo trabajado, en tiempo de descanso y a todos los trabajadores adscritos a la brigada de socorro que no encontrándose en turno de trabajo se le requiera su presencia por incidencia o accidente, la empresa le facilitará el medio de transporte adecuado. De no ser posible se le abonará al trabajador el importe del transporte que utilizase en su caso. Cuando la incidencia requiera la presencia de los trabajadores adscritos a la brigada de socorro en horarios de comida, cena o pernoctación se les abonará la cantidad que corresponda por los gastos de viaje que generen.
Lo expuesto, conlleva que deba estimarse la demanda de FESMC-UGT, para declarar el derecho de los trabajadores adscritos a la brigada de socorro a que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado la misma. Y estimarse parcialmente la demanda de CC. OO en los términos recogidos en el Fallo de la presente resolución.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se tiene a la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS por desistida de la pretensión relativa a los trabajadores que realizan servicios de Asistencia Técnica e Intervención en Línea de Material Motor y Asistencia Técnica en Línea de Material Autopropulsado. Desestimamos la excepción de caducidad de la acción alegada por el letrado de las empresas demandadas. Estimamos la demanda formulada por JOSE VAQUERO TURIÑO, letrado actuando en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, estimamos, en parte, la demanda formulada por D. Ángel Martin Aguado, representante legal de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, a las que se han adherido CGT y SFI, contra RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, S.A., y como interesados, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), declaramos el derecho de los trabajadores adscritos a la Brigada de Socorro a que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la misma, sin que se varié dicha compensación que debe ser por todo el tiempo que el del trabajador haya permanecido adscrito a la brigada de socorro aunque el momento de activación para la misma coincidiera con su horario de trabajo habitual y absolvemos a las demandadas de las demás pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0219 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0219 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

