Sentencia SOCIAL Nº 146/2...re de 2019

Última revisión
06/02/2020

Sentencia SOCIAL Nº 146/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 28079240012019100146

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4560

Núm. Roj: SAN 4560:2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVORenfe Fabricación y Mantenimiento S.A. La AN estima la demanda y declara el derecho de los trabajadores adscritos a la Brigada de Socorro a que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la misma. Ante los términos claros y precisos expresados en el Acuerdo de Desarrollo Profesional objeto de interpretación, no puede aceptarse la postura interpretativa como la propiciada por las demandadas. (FJ 5º)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIALMADRID00146/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:146/2019

Fecha de Juicio:11/12/2019

Fecha Sentencia:19/12/2019

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000219 /2019

Proc. Acumulados:240/2019

Ponente:Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

Demandante/s: FESMC-UGT, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO

Demandado/s: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, SA, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, COMITE GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2019 0000232

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000219 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilma. Sra: Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

SENTENCIA 146/2019

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000219 /2019 seguido por demanda de FESMC-UGT (letrado D. José Vaquero), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (letrado D. Ángel Martín) contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA (letrado D. Pablo Sánchez), RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, SA (letrado D. Pablo Sánchez), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (no comparece), SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, (letrado D. Juan Durán), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Angel Nuñez), COMITE GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 7 de octubre de 2019 se presentó demanda por JOSE VAQUERO TURIÑO, letrado del ICAM, actuando en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A. y, como terceros interesados, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, S.F.I. y SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, sobre, CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-Con fecha 28 de octubre de 2019, D. Ángel Martin Aguado, representante legal de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, registrada bajo el número 240/19 contra RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, S.A., y como interesados, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (SFF-CGT), SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION INTERSINDICAL (SFI).

Tercero. -Por Auto de 29-10-2019 LA SALA ACUERDA: Acumular a las presentes actuaciones en materia de CONFLICTO COLECTIVO instadas por FESMC-UGT, y registrada bajo el número 219/19, la demanda registrada bajo el número 240/19 en materia de CONFLICTO COLECTIVO e instada por el FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS.

Cuarto. -La Sala designó ponente señalándose el día 20 de noviembre de 2019 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio. Por necesidades del servicio, se acuerda la suspensión de los actos de conciliación, y en su caso, juicio, señalados para el día 20/11/19, y se señalan nuevamente para el próximo día 11 DE DICIEMBRE DE 2019.

Quinto.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante FESMC-UGT, se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que, a se declare el derecho de los trabajadores adscritos a la Brigada de Socorro a que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la misma.

La demandante Federación de servicios a la ciudadanía de CC.OO, desistió de la pretensión relativa a los trabajadores que realizan servicios de Asistencia Técnica e Intervención en Línea de Material Motor y Asistencia Técnica en Línea de Material Autopropulsado, manteniendo la demanda en relación a los trabajadores adscritos a la Brigada de Socorro solicitando que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la misma y que no se varíe el modo de computar dichas horas de trabajo en los servicios objeto del conflicto con respecto al que se realizaba pacíficamente con anterioridad a mayo de 2019.

COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), No comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.

CGT y SFI se adhieren a la demanda.

El letrado de las empresas demandadas, admite el desistimiento parcial de CC. OO, alega la excepción de caducidad de la acción y, en cuanto al fondo, se opone a las demandas todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- Empresa todo lo que se hace fuera de la jornada ordinaria se compensa con descansos.

- La actuación de la empresa siempre ha sido la misma, compensar descansos en lo que excede de la jornada ordinaria y ahora hay un registro en que se puede saberse cuando y donde se hacen esas intervenciones.

Séptimo. -Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Octavo.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO. -El sindicato CC. OO, tiene legitimación suficiente para actuar en el presente conflicto, por tener la condición legal de sindicato más representativo, así como notoria implantación en las empresas demandadas y formar parte de la Comisión Negociadora del vigente II Convenio Colectivo Grupo Renfe, así como del Comité General de Empresa del Grupo Renfe (CGE). (hecho conforme)

SEGUNDO.-El presente conflicto colectivo, afecta los trabajadores de Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. que prestan servicios en la Brigada de Socorro, los cuales desempeña su labor en puestos de trabajo ubicados en casi todas las comunidades autónomas de España. (Hecho conforme)

TERCERO.-Las relaciones laborales de Grupo Renfe con sus trabajadores se rigen por, el II Convenio colectivo del Grupo RENFE (Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora, Renfe Viajeros, S.M.E., S.A., Renfe Mercancías, S.M.E., S.A., Renfe Fabricación y Mantenimiento, S.M.E., S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario, S.M.E., S.A.), Código de convenio: 90102563012016, que fue suscrito, con fecha 8 de mayo de 2019, de una parte por los designados por la Dirección de dicho grupo de empresas, en representación de las mismas, y de otra por las organizaciones sindicales SEMAF, UGT y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado.

Que fue registrado y publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de junio de 2019, (BOE 25 de junio de 2019) (descripción 49). El Estatuto de los Trabajadores, así como por todos los convenios colectivos anteriores cuyas materias no hayan sido suprimidas o modificadas manera expresa y especialmente por la normativa laboral del X Convenio colectivo de Renfe. (Hecho no controvertido)

CUARTO. -La Brigada de socorro es el conjunto de equipos humanos y materiales de actuación para intervenir en caso de accidente que de forma no previsible afecte a la seguridad de la circulación. Su regulación se encuentra recogida en la Normativa Laboral del Grupo Renfe(que emana del X convenio colectivo de RENFE) siendo mantenida su vigencia por el vigente Acuerdo de Desarrollo Profesional de Renfe-Operadora ( ADP en lo sucesivo).publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013, mediante resolución de 8 de febrero de 2013, de la Dirección General de Empleo, como anexo I, conforme establece la cláusula 4ª del II Convenio colectivo de Renfe-Operadora.(Descripción 47 y 48)(Hecho conforme)

QUINTO.-El personal adscrito a la Brigada de Socorro, desde la fecha de entrada en vigor del acuerdo de desarrollo profesional, (1 de julio de 2010) percibe un complemento salarial por el hecho de estar permanentemente localizados y tener también la obligación de estar dispuestos a atender las necesidades que se produzcan por accidentes ferroviarios, averías, etc. en todo momento, menos en vacaciones e IT. Puede ser llamado a prestar el servicio en línea, fuera de su centro de trabajo (taller, base, etc.), en cualquier momento, es decir, puede ser mientras esté prestando servicios en horario de trabajo ordinario o en tiempo de descanso entre jornadas, diaria o semanal. En cualquier caso, la normativa establece las contrapartidas por prestar servicios en dicha brigada, y entre otras cosas, fija la compensación en tiempo de descanso. (Descripción 48) (Hecho conforme)

SEXTO.- La Dirección del Grupo Renfe comunica su voluntad de negociar en el marco del II CC la aplicación de la reducción de jornada contenida de la Disposición Adicional 144 de la Ley 6/2018.

Esta negociación, recogida en la cláusula 5ª del Convenio, se ha tratado en la Comisión negociadora, pero finalmente no se ha alcanzado un acuerdo en la forma de aplicar la reducción de la jornada, por lo que la Dirección de Renfe decide aplicar la reducción de jornada a partir de 1 de julio de 2019, con efectos desde el 1 de enero de ese mismo año. (Descripción 51)

SÉPTIMO. -La empresa ha venido otorgando los descansos compensatorios por todo el tiempo que el del trabajador haya permanecido adscrito a la brigada de socorro, aunque el momento de activación para la misma coincidiera con su horario de trabajo habitual.

Con posterioridad a la entrada en vigor de la Disposición adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado, por la que la jornada anual completa queda fijada en 1.642 horas en cómputo de 8 horas diarias, cuando la empresa ha empezado a implementar las medidas para llevar a cabo lo dispuesto en la misma, de forma unilateral, y sin negociación o acuerdo alguno, ha empezado a variar el modo en que compensa el tiempo de adscripción a la Brigada de Socorro.

En concreto ahora, a partir de 1 de julio de 2019, no compensa con tiempo de descanso el tiempo de prestación de servicios en la Brigada de Socorro que coincida con el de prestación ordinaria de trabajo, es decir, que, si el momento de activación de un trabajador en la Brigada de Socorro coincide que estaba trabajando en su puesto habitual de trabajo, éste último no computa a efectos de compensación con tiempo de descanso. (Prueba testifical de la parte demandante)

OCTAVO. -En Vicálvaro se han dado de baja los 14 miembros de la Brigada de Socorro. (Descripción 53. Prueba testifical de la parte demandada)

NOVENO. -El 4 de octubre de 2019 se celebró el intento de conciliación ante la Dirección General de trabajo, en virtud de papeleta presentada por FeSMC- UGT el 20 de septiembre de 2019, con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA entre los comparecientes e INTENTADO y SIN EFECTO respecto de las no comparecientes. (Descripción 3)

DECIMO.-El 4 de octubre de 2019, se celebró el intento de conciliación ante la Dirección General de trabajo, en virtud de papeleta presentada por FSC-CC. OO el 23 de septiembre de 2019, con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA entre los comparecientes e INTENTADO y SIN EFECTO respecto de las no comparecientes. (Descripción 24)

Fundamentos

PRIMERO.-En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de los documentos que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS.

SEGUNDO. -Se solicita por FESMC-UGT que se dicte sentencia por la que, a se declare el derecho de los trabajadores adscritos a la Brigada de Socorro a que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la misma.

La demandante Federación de servicios a la ciudadanía de CC.OO, desistió de la pretensión relativa a los trabajadores que realizan servicios de Asistencia Técnica e Intervención en Línea de Material Motor y Asistencia Técnica en Línea de Material Autopropulsado, manteniendo la demanda en relación a los trabajadores adscritos a la Brigada de Socorro solicitando que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la misma y que no se varíe el modo de computar dichas horas de trabajo en los servicios objeto del conflicto con respecto al que se realizaba pacíficamente con anterioridad a mayo de 2019.

COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE y SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), no comparecieron al acto del juicio, pese a constar citados en legal forma.

CGT y SFI se adhieren a la demanda.

El letrado de las empresas demandadas, admite el desistimiento parcial de CC. OO, alega la excepción de caducidad de la acción y, en cuanto al fondo, se opone a las demandas. El Acuerdo de Desarrollo Profesional respecto a la Brigada de Socorro se refiere a ' compensar en total el tiempo trabajado, en tiempo de descanso', lo cierto es que esa compensación en tiempo de descanso por la totalidad del tiempo trabajado se refiere a la consideración de trabajo efectivo de todas las horas dedicadas a las intervenciones realizadas por pertenencia a los equipos de brigadas de socorro, computando como tales tanto las horas de tiempo de trabajo efectivo como las de presencia o viajes para solventar estas incidencias. Concluye, que de la normativa de aplicación se desprende con claridad que, en las Brigadas de Socorro, el tiempo de trabajo efectivo total diario superior a la jornada ordinaria se computará como horas extraordinarias que se compensarán con tiempos de descanso. Finalmente indica que en ningún caso se podrá superar en cómputo anual la jornada máxima de 1642 horas del Grupo Renfe y que en caso de superar la misma, deberá compensarse dicho exceso con descanso.

TERCERO.-Habiendo desistido la demandante Federación de servicios a la ciudadanía de CC.OO de la pretensión relativa a los trabajadores que realizan servicios de Asistencia Técnica e Intervención en Línea de Material Motor y Asistencia Técnica en Línea de Material Autopropulsado, manteniendo la demanda en relación a los trabajadores adscritos a la Brigada de Socorro, y el demandado ha prestado su conformidad al desistimiento, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LEC, procede tener a dicha parte actora por desistida de las referidas pretensiones de la demanda.

CUARTO.-Alegada por el letrado de las empresas demandadas la excepción de caducidad de la acción porque se está impugnando la supuesta decisión empresarial de modificar la manera de compensar las horas realizadas por los equipos de brigada de socorro y si se tiene en cuenta que según la propia demanda la modificación se lleva a cabo a partir del 1 de julio de 2019 al haberse iniciado el procedimiento por UGT y CC.OO respectivamente en fechas 20 y 23 de septiembre de 2019 y, por tanto, haber transcurrido más de 20 días desde la fecha en la que supuestamente la empresa habría cambiado el criterio de compensación del tiempo empleado en la realización de la brigada de socorro, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59.4 ET debe apreciarse la excepción de caducidad. Los letrados de UGT y de CC. OO solicitan la desestimación de la excepción porque lo cierto es que han tenido quejas de los trabajadores a principios del mes de septiembre de 2019 y es cuando han iniciado el procedimiento. En cualquier caso, nos hallamos ante una cuestión de interpretación del ADP y de la normativa de aplicación.

El objeto del presente procedimiento, como se dijo en el segundo fundamento de esta resolución, consiste en reconocer y declarar que subsiste el derecho de los trabajadores adscritos a la Brigada de Socorro a que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la misma.

Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que la empresa niega que se haya producido una modificación sustancial ni, por tanto, ha seguido el procedimiento del art. 41 ET, procede concluir que no nos encontramos con una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el artículo 41-1 del E.T.

La acción no se sustenta en una modificación sustancial de condiciones, sino en la interpretación de normas, (el ADP y el Convenio colectivo). En aplicación de las mismas la empresa ha venido compensando con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la brigada de socorro y con posterioridad a la entrada en vigor de la disposición 144ª de la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado, por la que la jornada anual queda fijada en 1642 horas en cómputo de ocho horas diarias, cuando la empresa ha empezado a implementar las medidas para llevar a cabo lo dispuesto en la misma, de forma unilateral, ha decidido no compensar con tiempo de descanso el tiempo de prestación de servicios en la brigada de socorro que coincida con el de prestación ordinaria de trabajo, sin que conste la fecha concreta en la que la empresa ha iniciado este cambio.

Por tanto, como no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las del artículo 41.1 del E.T., no resulta de aplicación el plazo de caducidad del art. 59.4 del E.T., máxime cuando las normas limitadoras de derechos, como las que regulan la caducidad de las acciones procesales, no pueden ser objeto de interpretación extensiva, que, en definitiva, impidan todo posible examen del derecho material y la consiguiente decadencia de determinados derechos.

Además, no hay constancia de una notificación expresa a la representación legal de los trabajadores de la medida adoptada.

En relación al problema que se plantea sobre la caducidad y el día inicial del plazo para su cómputo en las acciones en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, el TS, ha señalado, con cita de la STS 21 mayo 2013 (rec. 23/2012), que ' la importancia de esa notificación como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo'.

Igualmente se ha dicho en la STS de 29-05-2018, rec. 60/2017 que,

'El mismo artícu lo 59.4 ET establece un único día inicial para el cómputo del plazo de caducidad (la fecha de notificación de la decisión empresarial). Surge la duda de qué sucede cuando no concurre ese presupuesto, pudiendo pensarse que o bien no se inicia el cómputo, o bien comienza en el momento en que se sabe con certeza el alcance de la MSCT' ( STS 30/2017, 12/01/2017 ).

Más específicamente, se considera que 'El conocimiento que de tal decisión pueda tener la RLT a través de un tablón de anuncios, de informaciones verbales, de circulares empresariales, o de la firma de un acuerdo será relevante a otros efectos, pero no a los de activar el plazo de caducidad.' ( STS 30/2017, 12/01/2017 )

Se ha descartado la caducidad en la STS 21/10/2014, (rec. 289/2013 ) 'porque, aunque la representación legal de los trabajadores conocía la intención empresarial, puesta de relieve en el periodo de consultas, lo cierto es que no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva, por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa. Por ello, cabía esperar una notificación posterior que pusiera en conocimiento del Comité de empresa la decisión definitivamente adoptada, así como la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados.

También, se considera que no procede apreciar la caducidad cuando la empresa niega que se haya producido una modificación sustancial ni, por tanto, ha seguido el procedimiento del art. 41. Así se ha señalado que 'En el caso, y sin perjuicio de la novedad en su alegación, aplicando la referida doctrina, no ha de apreciarse caducidad de la acción, por cuanto como es de ver, la empresa en congruencia con su postura procesal no considera formalmente que nos encontremos ante una MSCT, ni como se verá ha seguido el procedimiento previsto para ello ( art. 41 ET ), con lo cual no se ha iniciado el plazo para su cómputo'. ( STS 340/2017, 21/04/2017 )'

Consecuencia de la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, es que, no es posible apreciar la excepción de caducidad invocada por el letrado de las empresas demandadas, procediendo la Sala a entrar a conocer del fondo de las reclamaciones formuladas en demanda.

QUINTO.- Para la solución de la controversia, debemos partir de la dicción literal del Acuerdo de Desarrollo Profesional (ADP) de RENFE Operadora publicado en el BOE de 27 de febrero de 2013 por Resolución de 8 de febrero de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el acuerdo de incorporar como anexo I los acuerdos de desarrollo profesional de Renfe- Operadora,( suscrito el 29 de marzo de 2010 que entró en vigor el 1 de julio del 2010) conforme establece la cláusula 4ª del II Convenio colectivo, en lo relativo a la brigada de socorro en el que se establece un complemento de naturalezas salarial, cuya cuantía bruta mensual valorable al año 2011 asciende a:

Hasta 24 horas......260 €

De 25 a 50 horas.... 420 €

De 51 a 100 horas...620 €

La referencia horaria es mensual siendo compensado, el total del tiempo trabajado, en tiempo de descanso.'

A su vez, respecto la brigada de socorro, el artículo 220 del X convenio colectivo de Renfe dispone:

'Artículo 220. Brigadas de Socorro e Incidencias.

Brigada de Socorro. Se entiende por Brigada de Socorro el conjunto de equipos humanos y materiales de actuación para intervenir en caso de accidentes que de forma no previsible afecten a la seguridad de la circulación.

Brigada de Incidencias. Se entiende por Brigada de Incidencia el conjunto de equipos humanos y materiales de actuación para intervenir en caso de accidentes o incidencias que de forma no previsible afecten a la seguridad o regularidad de la circulación.

Adscripción de los agentes a las Brigadas de Incidencias. La adscripción de los agentes a la Brigada de Incidencias se hará de forma voluntaria y rotativa, por un período de tres meses.

Una vez superado este período, los agentes podrán renunciar avisando por escrito con una antelación de quince días.

Designación de los agentes para las Brigadas de Socorro. Cuando no existan voluntarios para formar una Brigada de Incidencias, se creará la Brigada de Socorro para atender las necesidades que se determinan en el primer párrafo de este artículo, que serán rotativas, con una duración de un mes, excepto en determinados puestos que, por su dificultad precisen conocimientos especiales.

En estos casos, se negociará con el Comité General de Empresa la duración de su permanencia en la Brigada de Socorro.

Se podrá acordar con el Comité Provincial un sistema de rotación diferente, en función de las circunstancias de cada residencia.

Categorías que componen las Brigadas de Socorro e Incidencias. La necesidad de constituir Brigadas de Socorro e Incidencias se comunicará al Comité correspondiente que, en el plazo de cinco días, podrá hacer las observaciones que considere convenientes.

Estas Brigadas estarán compuestas, en cada caso, por agentes pertenecientes a los siguientes grupos y categorías:

PERSONAL DE MANTENIMIENTO E INFRAESTRUCTURA Instalaciones de Seguridad

(...)

Alumbrado y Fuerza

(...)

Telecomunicaciones

(...)

Línea Electrificada

(...)

Subestaciones y Telemandos

(...)

Conservación de Vía

(...)

Personal de Talleres

Oficial de Oficio Soldador.

Oficial de Oficio Soldador de Aluminotérmica.

Número de Componentes. El número de componentes de la Brigadas de Socorro será el que se determine por la Empresa como necesario para cubrir la misión encomendada, siendo previamente oída la opinión del Comité.

La Brigada de Incidencias se negociará, con la Representación Sindical, en su composición y turnos; de no llegar a un acuerdo, se estará a lo dispuesto en el punto sobre «Designación de los agentes para las Brigadas de Socorro».

Compensación Económica. Los agentes que pertenezcan a las Brigadas de Socorro percibirán, durante el período que formen parte de las mismas, las cantidades previstas en las Tablas del Convenio Colectivo y los agentes de las Brigadas de Incidencias percibirán las cantidades previstas en las Tablas Salariales citadas.

Tanto a los agentes pertenecientes a las Brigadas de Socorro, como a las de Incidencias se les abonará en concepto de gastos por desplazamiento por cada salida que realicen la cantidad de 800 ptas.; esta cantidad se elevará a 1.000 ptas. por salida en las poblaciones de más de un millón de habitantes. En los casos en que se facilite al agente un medio de locomoción que le recoja y le retorne a su domicilio no se le abonará esta cantidad por gastos de desplazamiento.

La cantidad por salida se devengará siempre que la misma se produzca fuera de la jornada que tenga establecida el agente.

La Red sufragará a su cargo las comidas de los agentes que intervengan en las salidas.

Estas cantidades no se computarán a ningún efecto.

Jornadas y Descansos. Se considerarán cono horas extraordinarias el tiempo de jornada que se realice fuera del horario ordinario establecido en cada turno. En cualquier caso, quedará garantizado para su abono un tiempo mínimo de intervención de una hora de trabajo efectivo por incidencia.

Cuando la intervención del agente se produzca entre las 22 y las 6 h, tendrá un descanso de ocho horas, transcurrido el cual se incorporará a su turno para completar el tiempo que le reste del mismo.

Dotación de Medios Técnicos. Tanto las Brigadas de Socorro como las de Incidencias tendrán a su disposición para el desempeño de su cometido los medios técnicos disponibles, considerados idóneos para la localización de los agentes, cuya dotación se hará de acuerdo con los estudios que se realicen.

La creación de estas Brigadas no supondrá modificación en los calendarios de vacaciones establecidos o que se establezcan, ni cubrirán bajo ningún concepto turno alguno, guardias en festivo, etc. Tampoco se podrán utilizar para reforzar turnos de trabajo, conservación metódica, ni trabajos programados.'

El texto literal del Acuerdo de Desarrollo Profesional que se deja expuesto, así como la regulación de la brigada de socorro en el artículo 220 del X convenio colectivo de Renfe, que está vigente en la actualidad, constituye el punto de arranque de la operación interpretativa que debe hacerse para buscar una solución a la controversia suscitada. Y ante los términos claros y precisos expresados en el Acuerdo transcrito, objeto de interpretación, no puede aceptarse la postura interpretativa, como la propiciada por las demandadas, pretendiendo alterar los términos del negocio, en el sentido en que ha sido suscrito, con clara vulneración del artícu lo 1256 del Código Civil , conforme al cual, la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, porque, como indica el artículo 1281 del mismo texto legal, cuando los términos de un contrato son claros, sin producción de duda alguna, con el consiguiente reflejo externo de la voluntad de las partes, habrá de estarse al sentido literal de sus cláusulas, de modo que, pretender uno de los contratantes no acoger dichas cláusulas, supone tanto como tratar de cumplirlas con sometimiento a su arbitrio, lo que no se puede admitir al amparo de lo dispuesto en el referido artícu lo 1256 del Código Civil .

De los textos transcritos se desprende que los trabajadores pertenecientes a la brigada de socorro , comparecerán siempre que sean requeridos, dentro o después de la jornada diaria, para trabajar con el fin de restablecer la circulación, sin que pueda ausentarse de su residencia, aun en período de descanso , sin permiso de sus superiores, entando a plena disposición, adoptando las medidas necesarias para ser encontrado tan pronto lo exija la situación, acarreándole en otro caso consecuencias, dejar de pertenecer a la brigada de socorro y ser sancionado conforme a la falta cometida, percibiendo por pertenecer a la misma un plus mensual, siendo compensado , el total del tiempo trabajado, en tiempo de descanso y a todos los trabajadores adscritos a la brigada de socorro que no encontrándose en turno de trabajo se le requiera su presencia por incidencia o accidente, la empresa le facilitará el medio de transporte adecuado. De no ser posible se le abonará al trabajador el importe del transporte que utilizase en su caso. Cuando la incidencia requiera la presencia de los trabajadores adscritos a la brigada de socorro en horarios de comida, cena o pernoctación se les abonará la cantidad que corresponda por los gastos de viaje que generen.

Lo expuesto, conlleva que deba estimarse la demanda de FESMC-UGT, para declarar el derecho de los trabajadores adscritos a la brigada de socorro a que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado la misma. Y estimarse parcialmente la demanda de CC. OO en los términos recogidos en el Fallo de la presente resolución.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se tiene a la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS por desistida de la pretensión relativa a los trabajadores que realizan servicios de Asistencia Técnica e Intervención en Línea de Material Motor y Asistencia Técnica en Línea de Material Autopropulsado. Desestimamos la excepción de caducidad de la acción alegada por el letrado de las empresas demandadas. Estimamos la demanda formulada por JOSE VAQUERO TURIÑO, letrado actuando en representación de la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, estimamos, en parte, la demanda formulada por D. Ángel Martin Aguado, representante legal de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, a las que se han adherido CGT y SFI, contra RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO, S.A., y como interesados, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), declaramos el derecho de los trabajadores adscritos a la Brigada de Socorro a que se les compense con tiempo de descanso todo el tiempo de trabajo realizado en la misma, sin que se varié dicha compensación que debe ser por todo el tiempo que el del trabajador haya permanecido adscrito a la brigada de socorro aunque el momento de activación para la misma coincidiera con su horario de trabajo habitual y absolvemos a las demandadas de las demás pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0219 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0219 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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