Sentencia SOCIAL Nº 146/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 146/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1861/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 146/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100098

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:410

Núm. Roj: STSJ CLM 410/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00146/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2018 0000225
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001861 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000217 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Carmela
ABOGADO/A: ANGEL GUIJARRO CHARCO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Claudia
ABOGADO/A:
PROCURADOR: JACOBO SERRA GONZALEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
_________________________________________________

En Albacete, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 146/19 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1861/18, sobre despido , formalizado por la representación
de Dª Carmela , contra la empresa ELENA GARCÍA VELA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número 1 de Cuenca, de fecha 7-9-2018 , en los autos número 217/18 y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Carmela , asistida por el Letrado D. Ángel Guijarro Charco, contra la empresa ELENA GARCÍA VELA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Torrecilla López y asistida por el Letrado D. Ramón Bello Serrano, sobre extinción del contrato de trabajo, debo estimar y estimo la excepción procesal de prescripción de la acción planteada por la empresa demandada Claudia .

En consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada ELENA GARCÍA VELA de todas las pretensiones de la parte actora, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- La trabajadora demandante Dª Carmela ha prestado servicios como auxiliar de farmacia para la empresa demandada ELENA GARCÍA VELA desde el día 15 de octubre de 1990, con centro de trabajo de la empresa sito en la calle Camino Real Baja nº 2 de Mota del Cuervo (Cuenca), y salario mensual de 1.455,14 euros, incluido el prorrateo de pagas extra.



SEGUNDO.- Con fecha 14 de septiembre de 2016 la trabajadora demandante causó baja médica, iniciando un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de 'trastorno de adaptación con humor deprimido'.

Mediante Resolución del INSS de fecha 4 de octubre de 2017 se prorrogó la situación de incapacidad temporal de la trabajadora demandante, una vez agotado el plazo máximo de 365 días.

Mediante Resolución del INSS de fecha 21 de febrero de 2018 se acordó emitir el alta médica de la trabajadora demandante con fecha 23 de febrero de 2018.



TERCERO.- Con fecha 22 de febrero de 2018 se emitió informe médico por la Dra. Dª Zulima a nombre de la trabajadora demandante, con juicio diagnóstico 'ESTADO ANSIEDAD OTRO'.



CUARTO.- Con fecha 23 de febrero de 2018 se emitió informe médico por el Dr. D. Maximo a nombre de la trabajadora demandante, con juicio diagnóstico 'ESTADO ANSIEDAD OTRO'.

En el apartado 'Motivo de Visita' de dicho informe consta lo siguiente: 'CUADRO DE ANSIEDAD Y CRISIS HIPERTENSIVA SECUNDARIO A ALTA POR INSS Y TENER QUE REINCORPORARSE AL TRABAJO CON MALA RELACIÓN LABORAL' .



QUINTO.- Con fecha 27 de febrero de 2018 se emitió informe médico por el Dr. D. Maximo a nombre de la trabajadora demandante, con juicio diagnóstico 'TRASTORNO DE ADAPTACIÓN CON HUMOR DEPRIMIDO, ESTADO ANSIEDAD OTRO' .

En el apartado 'Motivo' de dicho informe consta lo siguiente: 'CUADRO DE ANSIEDAD Y CRISIS HIPERTENSIVA SECUNDARIO A ALTA POR INSS Y TENER QUE REINCORPORARSE AL TRABAJO PERSISTIENDO LA CAUSA DESENCADENANTE' .



SEXTO.- Con fecha 11 de mayo de 2018 se emitió informe médico por el Dr. D. Patricio a nombre de la trabajadora demandante, en el que se hace constar lo siguiente: '[...] Refiere situación de acoso laboral que se ha ido incrementando en los últimos dos años [...] Vive esta situación con pánico intolerable por lo que no se puede incorporar a trabajar' .

SÉPTIMO.- Con fecha 8 de junio de 2018 se emitió informe médico por el Dr. D. Maximo a nombre de la trabajadora demandante, en el que se hace constar lo siguiente: '[...] Es creíble que su cuadro ansioso depresivo, por el que causó baja médica, derive de una situación laboral insoportable para la paciente y del mal trato que la misma dice que venía recibiendo de su empleadora, puesto que l apaciente siempre persiste de manera continua y reiterada en la misma idea, del trato de humillación y vejación recibido de su empleadora [...] que se pone de manifiesto al causar baja médica y al empeorar su diagnóstico al conocer que debía volver al centro de trabajo [...] Por lo que cabe concluir que padece trastorno adaptativo laboral con síntomas emocionales mixtos, cuta curación no se producirá con tratamiento médico sino cesando en la relación laboral que le causa el miedo que padece' .

OCTAVO.- La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial con fecha 4 de abril de 2018, en virtud de papeleta de conciliación de 15 de marzo de 2018, con el resultado de 'sin avenencia'.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-1.- Se recurre por Carmela la sentencia que dictó el día 7 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cuenca en sus autos 217/2018 que desestimó la demanda de extinción de contrato de trabajo por ella deducida frente a Claudia , al entender que la misma se encontraba prescrita.

El recurso se ha impugnado por recurrida.

2. - El recurso se articula en cinco motivos, de los que el primero se formula con invocación del apartado a) del art. 193 de la LRJS , el segundo y el cuarto con invocación del apartado b) del mismo artículo de la ley procesal y, el tercero y el quinto con invocación del apartado c) del meritado art. 193 de la LRJS ,

SEGUNDO.- 1.- En el primero de los motivos se solicita la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento inmediato al dictado de sentencia y se denuncia que la resolución de instancia al no valorar el burofax que la demandada dirigió a la actora cuando ésta se encontraba de baja por IT - aportado como documento 6 por la parte,vulnera los arts. 208 , 209 , 216 y 218 de la LEC en relación con el art. 97.2 de la LRJS y 24.1 CE y 120.3 CE , adolece de insuficiencia en sus hechos probados y en su fundamentación jurídica.

2.- La resolución del motivo pasa por recordar con la como puso de relieve la STS (Sala 4ª) de 10-7-2000 (recurso 4315/1999 ), '1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo art. 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. 2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. 3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley'.

3.- Partiendo de lo anterior, y dado el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones ( por todas STS de 11-12-2.003 ) el motivo no puede acogerse, pues los datos que se requiere que obren en la sentencia de instancia, son en todo caso susceptibles de ser aportados a la Sala de suplicación a través de la revisión fáctica prevista en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , como de hecho pretende el actor en el segundo de los motivos del recurso.



TERCERO.- 1.- Seguidamente y a fin de fijar de forma definitiva el relato de hechos objeto de enjuiciamiento procederemos a resolver los motivos que la parte ha dedicado a la revisión fáctica, esto es, el segundo y el cuarto: a.- en el motivo segundo, con cita del documento 6 (acontecimiento 44 del expediente electrónico) se pretende la adición de un hecho probado que bajo el ordinal décimo diga: 'Mediante burofax de 1-11-17, la empleadora demandada envió a la trabajadora, demandante, una carta de 13-11-17 con el tenor literal siguiente: ' Como bien sabe usted, a lo largo de estos años ha causado a mi empresa muchos daños de diversa índole. Los daños morales, tanto a mo persona, como al resto de trabajadores son difíciles de cuantificar. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los materiales, pues resultan elevadas las pérdidas que me ha supuesto su mala práxis, y no se si también su mala fe a la hora de llevar a cabo su trabajo. Y es que los préstamos indebidos, las deudas mal cobradas, las negativas a reciclarse y recibir formación, los desplantes a los pacientes y la actitud 'chismosa' ante lo que debería ser un secreto profesional, no me han resultado precisamente gratis; y que a pesar de las repetidas advertencias sobre el cambio que debería tomar su actitud, usted jamás quiso enmendarla y se negó a aceptar la ayuda que le brindamos todos los miembros del equipo.

Dado que se aproxima el final de nuestra relación laboral creo justo saladar cuentas, en principio de la parte más evidente. Por ello de momento le ruego que me haga llegara la mayor brevedad la cantidad de 803, 28 euros, correspondientes a todos aquellos medicamentos que usted fió sin mi consentimiento a 'supuestos pacientes', desconocidos e inexistentes, que por supuesto nunca vinieron a pagar. Sabe igual que yo, que le avisé mil veces de las pérdidas que estaba ocasionando, pero lejos de hacer caso, continuó actuando del mismo modo hasta el día de su repentina marcha. Puede resultar más cómodo para todos, lo deposite en la oficina de D. Torcuato , donde usted está mensualmente cobrando y ya está al tanto de todo.

Ni que decir tiene que conservo en mi poder y están a su disposición, los precintos que lo corroboran; muchos de ellos incluso escritos por usted misma, y cuento con numerosos testigos que pueden dar fe de ello así como de otras 'anécdotas varias'.

b.- en el motivo cuarto, con cita de diversa documental médica, así como del informe psicológico aportado, se pretende que se añada un hecho probado que bajo el ordinal undécimo diga: ' Después de su baja médica de 14-9-16, el diagnóstico de la actora se agravó y empeoró en dos momentos: - el primero al conocer la carta de su empleadora de 13-11-2017; - y el segundo, al conocer su alta médica de 22-2-2018.

Tras su alta médica, la actora presenta trastorno adaptativo laboral mixto con ansiedad y estado depresivo crónico, provocado por el único estresor, 'conflicto en el área laboral imputable a su empleadora demandada, padeciendo un pánico intolerable que le impide incorporarse al trabajo.' 2.- El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la STS de 22-2-2018 ( rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

3.- Partiendo de la anterior doctrina procede acceder a la primera de las revisiones que se propone por ser fiel reflejo de la documental que la sustenta, mas no de la segunda por tratarse de la parcial valoración que el recurrente efectúa de la prueba practicada sin que ninguna de las pruebas acredite por si sola equivocación alguna del Juzgador a la hora de redactar el hecho probado, y sin que dicha documental acredite por si sola cuanto quiere referirse que obre en el relato fáctico pues se funda en impresiones de los profesionales que redactan los documentos obtenidas de manifestaciones de la propia actora.



CUARTO.-1.- De cara a abordar los motivos que se destina a la censura jurídica hemos de señalar que por la actora se promovió demandada de extinción contractual frente a la demandada en la que se imputaba a la demandada un trato vejatorio a la trabajadora y que habiendo causa baja por IT la actora con más de un año de anterioridad a la interposición de la demanda en la resolución recurrida se estimó la prescripción de la acción ejercitada conforme al art. 59.1 del E.T .

2.- En el primero de los motivos - tercero del total- que la actora dedica a la censura jurídica denuncia incorrecta aplicación del art. 59 E:T en relación con el art. 60 del mismo cuerpo legal y 4 de la LISOS en relación con la doctrina de la STS de 27-12-2007- rcud 4485/2006 - en la consideración de que la IT propiciada poe el trato vejatorio proporcionado interrumpe la prescripción de la acción extintiva, y seguidamente denuncia infracción del art. 50. a ) y c) del E.T puesto que estima que los términos de la carta evidencian que la demandada ridiculiza y humilla a la actora lo que justifica la resolución contractual interesada. En el segundo de los motivos- quinto del total-. se reitera infracción del art. 50 a ) y c) del E.,T , a la resultas del hecho undécimo que se ha pretendido introducir.

3.- Para resolver la censura jurídica que se plantea hemos de partir de los siguientes datos: a.- La recurrente Dª Carmela presta servicios como auxiliar de farmacia para la empresa demandada ELENA GARCÍA VELA desde el día 15 de octubre de 1990, con centro de trabajo de la empresa sito en la calle Camino Real Baja nº 2 de Mota del Cuervo (Cuenca), y salario mensual de 1.455,14 euros, con prorrata de pagas extra: b.- 14 de septiembre de 2016 la trabajadora demandante causó baja médica, iniciando un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de 'trastorno de adaptación con humor deprimido', una vez agotado el plazo de 365 días ddicha situación fue prorrogada por Resolución del INSS de fecha 4 de octubre de 2017.

Mediante Resolución del INSS de fecha 21 de febrero de 2018 se acordó emitir el alta médica de la trabajadora demandante con fecha 23 de febrero de 2018; c.- el 22 de febrero de 2018 se emitió informe médico por la Dra. Dª Zulima a nombre de la trabajadora demandante, con juicio diagnóstico 'ESTADO ANSIEDAD OTRO', el día siguiente se emitió otro informe con el mismo diagnóstico en el que En el apartado 'Motivo de Visita' de dicho informe consta lo siguiente: 'CUADRO DE ANSIEDAD Y CRISIS HIPERTENSIVA SECUNDARIO A ALTA POR INSS Y TENER QUE REINCORPORARSE AL TRABAJO CON MALA RELACIÓN LABORAL', lo que se reproduce en nuevo informe de 27-2-2018; d.- la sentencia de instancia asume asimismo el contenido de sendos informes de 11 de mayo y 8 de junio de 2018 en los que se hace consta que: '[...] Refiere situación de acoso laboral que se ha ido incrementando en los últimos dos años [...] Vive esta situación con pánico intolerable por lo que no se puede incorporar a trabajar' y '[...] Es creíble que su cuadro ansioso depresivo, por el que causó baja médica, derive de una situación laboral insoportable para la paciente y del mal trato que la misma dice que venía recibiendo de su empleadora, puesto que la paciente siempre persiste de manera continua y reiterada en la misma idea, del trato de humillación y vejación recibido de su empleadora [...] que se pone de manifiesto al causar baja médica y al empeorar su diagnóstico al conocer que debía volver al centro de trabajo [...] Por lo que cabe concluir que padece trastorno adaptativo laboral con síntomas emocionales mixtos, cuta curación no se producirá con tratamiento médico sino cesando en la relación laboral que le causa el miedo que padece'; e.- 'Mediante burofax de 1-11-17, la empleadora demandada envió a la trabajadora, demandante, una carta de 13-11-17 con el tenor literal siguiente: ' Como bien sabe usted, a lo largo de estos años ha causado a mi empresa muchos daños de diversa índole. Los daños morales, tanto a mo persona, como al resto de trabajadores son difíciles de cuantificar. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los materiales, pues resultan elevadas las pérdidas que me ha supuesto su mala práxis, y no se si también su mala fe a la hora de llevar a cabo su trabajo. Y es que los préstamos indebidos, las deudas mal cobradas, las negativas a reciclarse y recibir formación, los desplantes a los pacientes y la actitud 'chismosa' ante lo que debería ser un secreto profesional, no me han resultado precisamente gratis; y que a pesar de las repetidas advertencias sobre el cambio que debería tomar su actitud, usted jamás quiso enmendarla y se negó a aceptar la ayuda que le brindamos todos los miembros del equipo.

Dado que se aproxima el final de nuestra relación laboral creo justo saladar cuentas, en principio de la parte más evidente. Por ello de momento le ruego que me haga llegara la mayor brevedad la cantidad de 803, 28 euros, correspondientes a todos aquellos medicamentos que usted fió sin mi consentimiento a 'supuestos pacientes', desconocidos e inexistentes, que por supuesto nunca vinieron a pagar. Sabe igual que yo, que le avisé mil veces de las pérdidas que estaba ocasionando, pero lejos de hacer caso, continuó actuando del mismo modo hasta el día de su repentina marcha. Puede resultar más cómodo para todos, lo deposite en la oficina de D. Torcuato , donde usted está mensualmente cobrando y ya está al tanto de todo.

Ni que decir tiene que conservo en mi poder y están a su disposición, los precintos que lo corroboran; muchos de ellos incluso escritos por usted misma, y cuento con numerosos testigos que pueden dar fe de ello así como de otras 'anécdotas varias'..

4.- Partiendo de este relato de hechos hemos de examinar en primer lugar si concurre la prescripción de la acción apreciada en la instancia para lo cual hemos de examinar los preceptos que se citan como infrimgidos así como la doctrina jurisprudencial que por el recurrente se refiere: - el art. 59. del E.T en sus dos primeros apartados dispone: ' . Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.'; - el art. 60.1 del E.T dispone que · Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.·'; - finalmente, hemos de señalar que la la STS de 27-12-2007- rcud 4485/2006 - no fija doctrina alguna puesto que no aprecia contradicción entre la contenida en la recurrida y la citada por el recurrente como de contraste, por lo que se confirma aquella- STSJ de Cataluña de 25-7-2006 -, la cual como plazo de prescripción en los supuestos de mobbing se decanta por la aplicación del plazo del art. 60.1 E:T a la acción de extinción del art. 50-1 E.T fijándola en tres años con arreglo a la LISOS y ante una eventual aplicación del art. 59. E:T , se señala que en supuestos se mobbing seguidos de IT durante el periodo de IT ha de entenderse suspendido el plazo de prescripción de ejercicio de la acción.

5.- No podemos compartir la argumentación del recurrente por los siguientes motivos: A.- En primer lugar, por cuanto que consideramos que el plazo de prescripción establecido en art. 60.1 del E:T , lo es de cara a una eventual sanción que por los mismas puidera imponerle la Autoridad laboral, pero en nada afecta al plazo de las acciones que se deriven del contrato de trabajo, que será el fijado en el art. 59 del E.T , aun cuando los hechos en los que funde el trabajador su acción puedan ser constitutivos de una infracción previstas en la LISOS.

B.- Dicho lo cual el plazo para el ejercicio de la acción de extinción del contrato de trabajo habrá de ser el general de un año, que comenzará a correr conforme al apartado 2 del art. 59 del E.T desde el momento en que pudo ejercitarse. Y ello sin que pueda compartirse el aserto establecido en la STSJ de Cataluña según el cual la IT del trabajador ocasionada por el acoso empresarial interrumpe el plazo de caducidad, por cuanto que entendemos que ello sólo operará cuando se acredite que el actor no sólo se encontraba impedido para asistir al trabajo, sino también impedido física o psíquicamente para el ejercicio de las acciones dimanantes de su contrato de trabajo, lo que aquí no sucede.

6. Y con sustento en lo anterior, hemos de compartir el criterio de la resolución de instancia a la hora de considerar que la acción de resolución contractual se encontraba prescrita en tanto en cuanto se fundaba en hechos previos al inicio de la IT.

7.- Resta, pues, por examinar la trascendencia que merece el burofax remitido por el empresario en fecha 13-11-2017, y al respecto hemos de señalar lo siguiente: a.- en primer lugar, que lo que en lo consigna por el empresario no puede ser examinado con relación a conducta empresarial previa, por cuanto que a la fecha de dicha carta, ya se encontraba prescrita la acción para demandar la resolución contractual fundada en hechos previos a la IT; b.- y en segundo lugar, que con independencia de lo acertado o desacertado de los términos de la misiva, los mismos no son de por sí suficientes para apreciar una situación de acoso empresarial o mobbing, por cuanto que no son constitutivos de acoso los hechos aislados o ataques puntuales a la dignidad del trabajador ( por todas Ss. TSJ Cataluña 11-6-03 , y de Madrid 7-11-06 ,) y sin que el escrito por sí sólo, implique un incumplimiento empresarial incardinable en los apartados a ) o c) del art. 50.1 E.T que se citan como infringidos.



QUINTO.- Por todo lo razonado se desestimará el recurso interpuesto, sin que proceda efectuar imposición de costas al litigar el recurrente con la condición de trabajador por cuenta ajena ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Carmela , contra la sentencia que dictó el día 7 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cuenca, en sus autos 217/2018, CONFIRMAMOS la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1861 18 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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