Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00146/2020
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C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Tfno:920359030 920359031
Fax:920359009
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: AGA
NIG:05019 44 4 2020 0000087
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000086 /2020
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Juana
ABOGADO/A:MARIA TERESA GONZALEZ PINTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Ávila, a siete de julio de dos mil veinte.
D. Ángel Marcos Gómez Aguilera, Mag-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Ávila, en sustitución, tras haber visto los presentes autos DESPIDO 86/2020 a instancia de Juana, asistida del Sr. Letrado Felipe Rodríguez Cascón, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE AVILA asistido del Sr. Letrado del Servicio Jurídico de la Junta de Castilla y León, y EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Juana presentó demanda en procedimiento de DESPIDO Y CANTIDAD contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE AVILA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado, que en concreto es la declaración de nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, y además la condena al pago de la cantidad reclamada en el Suplico de la demanda (443,70 euros).
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, y citadas las partes a los actos de conciliación y juicio en fecha de 02/07/2020 comparecieron las partes. Tuvo lugar dicho acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la demanda, y la parte demandada se opuso a la demanda. Se practicaron los medios de prueba consistente en documental unida a las actuaciones.
TERCERO.-Tras la práctica de la prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, las partes seguidamente realizaron sus conclusiones. Quedando concluso el juicio para el dictado de la Sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Que la parte actora prestó sus servicios para la parte demandada mediante un contrato de trabajo a tiempo completo en puesto de trabajo fijo discontinuo, para campaña de prevención y extinción de incendios forestales, por causa de interinidad con el objeto de cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria, desde la fecha de 28/06/2005, con categoría de escucha de incendios, incluido en el Grupo Profesional V, según el sistema de clasificación profesional vigente en el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Administración de Castilla y León. Que le es aplicable. Percibiendo un salario mensual de 1.745,50 euros brutos, -56,83 euros/día-, con inclusión de la prorrata de pagas extras. (Contrato de trabajo y pago de la indemnización y datos del salario, folios 1-2 y 90 del expediente administrativo).
SEGUNDO.-La actora ha venido siendo llamado por la demanda para prestar en la plaza fija discontinua arriba indicada en cada una de las campañas de prevención y extinción de incendios que se recogen en las páginas 3 a 35 del expediente administrativo (altas y bajas de la plaza), habiendo sumado un total de siete años y siete meses y siete días trabajados. (Folios 118-119 del expediente administrativo).
TERCERO.-Por Acuerdo de 09/01/2020 la Junta de Castilla y León, Consejería de Fomento y Medio ambiente, se modificó la relación de puestos de trabajo de personal laboral fijo discontinuo de dicha consejería, figurando en el Anexo II de dicho acuerdo, para la provincia de Ávila, la amortización del puesto de trabajo que venía desempeñando la actora, previo acuerdo, a su vez, obtenido en la Mesa de diálogo social y previo informe del Consejo de Función Pública, constando dicho acuerdo publicado en la web de la Junta de Castilla y León. (Folios 60 a 77 del expediente administrativo).
CUARTO.-Por comunicación realizada a la actora de 13/12/2019 se preavisó a ésta de la extinción de su relación laboral. (Folios 81-82 del expediente administrativo).
QUINTO.-El 16/12/2019 se recibe por el Comité de Empresa del personal laboral de la Junta de Castilla y León la comunicación de extinción de la relación laboral de la actora. (Folios 83-85 del expediente administrativo).
SEXTO.-El 14/01/2020 se dicta resolución por la demandada, que es notificada a la actora el 21/01/2020, por la que se declara extinguida con fecha de efectos 11/01/2020 la relación laboral que unía a las partes, con el abono de la indemnización de 8.717,72 euros, que consta pagada a la actora mediante transferencia bancaria al número de cuenta de ésta. (Folios 86-97 y 98-99 del expediente administrativo).
SÉPTIMO.-EL 11/07/2017 al actor se le reconoció la consolidación de dos trienios (folio 120-12 del expediente administrativo).
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Se hace constar de manera separada en cada hecho probado el elemento de convicción en el que se basa el respectivo hecho probado. A lo que se ha tenido en cuenta, no obstante, la carga de la prueba que incumbe a cada parte conforme a la distribución que de las reglas de dicha carga y facilidad probatoria impone el artículo 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-Es objeto del presente procedimiento si la Resolución dictada en fecha de 14/01/2020 por la demandada constituye un despido, y siendo así, si el mismo debe ser declarado nulo o improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración; además de la correspondiente reclamación de cantidad que realiza la actora que conforme a su juicio adeuda la contraparte. Todo ello en base a los argumentos empleados en la demanda. Que, en síntesis, son los correspondientes a la consideración de fraude de ley en la contratación, y falta de los requisitos para proceder a la extinción de la relación laboral por vía de la amortización del puesto de trabajo, debiendo acudir a la vía de extinción prevista en el art. 51 y 52 TRET. También la actora sostiene que la demandada no ha abonado el total de la indemnización que según aquella le correspondería (reclama cuatro trienios).
La demandada rechaza las pretensiones de la demanda. Mantiene que la resolución de la relación laboral es ajustada a derecho, pues se encuentra basada en la misma naturaleza del contrato de trabajo de interinidad celebrado entre las partes bajo la causa determinada que consiste en cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras dure el proceso de selección, hasta su cobertura definitiva. Lo que, según la demandada, sucedió con la amortización del puesto de trabajo conforme el acuerdo adoptado en la Mesa de diálogo social y previo informe del Consejo de Función Pública, y que fue previamente comunicada la extinción a la actora (preaviso de 13/12/2019) cumpliendo con los requisitos legales a que se refieren los art. 49.1.b) TRET y 85 del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Administración Pública. Con respecto a los trienio mantiene la demandada su postura de que los trienios consolidados son dos, atendiendo a los días en los que el actor ha prestado servicios conforme a su contrato de trabajador fijo discontinuo, y conforme a la resolución que al efecto obra en el expediente de reconocimiento del segundo trienio a 11/07/2017.
TERCERO.-Centrado el debate, la cuestión principal en este caso pasa por resolver si la extinción del contrato de trabajo basada en el art. 49.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se regula el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRET) es conforme a derecho, y la causa de extinción es válida teniendo en cuenta, asimismo, lo dispuesto en el art. 85 del Convenio colectivo del personal laboral que presta servicios para la Administración general de la Junta de Castilla y León.
Establece el art. 49.1.b) del TRET que se extingue el contrato de trabajo ' b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario'.
Establece el art. 15.1 c) del TRET que ' Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución'.
Establece el art. 34.3 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración general de la Junta de Castilla y león de 17 de agosto de 2016 (BOCyL nº 166, de 29 de agosto de 2016) que: ' Con sometimiento en todo caso a los criterios anteriores podrán celebrarse contratos de trabajo de carácter temporal o duración determinada de acuerdo con la legislación vigente, siendo de utilización preferente el contrato de trabajo de sustitución o interinidad para la cobertura de vacantes en puestos de las RR.PP.TT.
Dentro de la modalidad contractual prevista en el artículo 15.1.c del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , se entienden comprendidos los siguientes supuestos:
A) El celebrado para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo que se extenderá hasta su reincorporación o, en caso de no producirse ésta, hasta que se produzca su cobertura definitiva o se amortice reglamentariamente.
B) El celebrado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo vacante no reservado específicamente a ningún trabajador, que se extenderá hasta su cobertura definitiva o amortización reglamentaria'.
En el presente caso, en atención al hecho acreditado de que las partes suscribieron un contrato de trabajo de interinidad el 28/06/2005 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, hasta su cobertura definitiva oamortización reglamentaria(hecho primero), hemos de deducir que conforme se indica en la resolución de 14/01/2020 por la que se declara extinguida la relación laboral, y conforme se deduce de los hechos probados, la extinción del contrato se basa en la causa de amortización del puesto de trabajo para el que venía siendo llamada la actora en cada una de las campañas de prevención y extinción de la relación laboral. Por lo que la causa en la que se basa la demandada para declarar extinguida la relación laboral es conforme a las causas legalmente tasadas (el propio contrato recoge dicha causa en sus estipulaciones). Y, en consecuencia, se concluye que a priori extinción de la relación laboral se basa en la causa válidamente consignada en el contrato ( art. 49.1.b) TRET y art. 85, en relación con el art. 34.3 del Convenio Colectivo de aplicación)
Ahora bien, dado que la parte actora aduce que existe una relación laboral en fraude de ley, argumentando a su favor la figura jurisprudencialmente creada del trabajador indefinido no fijo de plantilla, debe revisarse desde el punto de vista de la contratación la existencia del fraude de ley, así como en su caso las consecuencias derivadas de dicha declaración. Lo que obliga a estar no sólo a la regulación anteriormente mencionada, sino también a la que al efecto se desarrolla de la modalidad contractual de interinidad en los arts. 4.1 y 4.2.b) del RD. 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 TRET. Y así a dicha regulación, en los procesos de selección de las Administraciones Públicas dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos.
Sentado lo anterior, en lo que respecta a la cuestión relativa al plazo de tres años que resulta de lo dispuesto en el art. 70.1 EBEP -RDL 5/2015-, la reciente doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS de 24 de abril de 2019, entiende que la superación de dicho plazo sin ejecutar la oferta de empleo público para cubrir la vacante no puede operar de modo automático en el sentido de convertirse el contrato de interinidad por vacante en indefinido, no obstante a idéntica conclusión se podría llegar en cuanto a la calificación de indefinido del contrato atendiendo al conjunto de circunstancias concurrente, en particular cuando la duración inusualmente larga del mismo, al no existir ninguna justificación objetiva y razonable para ello, haga que devenga fraudulenta, ilegal o abusiva la cláusula de temporalidad.(TSJ CyL, Burgos, Social, Stc. 654/2019, de 23 de octubre de 2019, rec. 572/2019; en el mismo sentido, la STS 345/2019, de 08 de mayo de 2019, rec. 3921/2017, y la STS 667/2019 de 25 de septiembre de 2019, Rud. 3203/2018, entre otras).
En definitiva, el contrato de interinidad por vacante que haya durado más de tres años no lo convierte en indefinido no fijo de manera automática. Como así se manifiesta en la citada STS 667/2019 de 25 de septiembre de 2019: ' el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tengan una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público...Serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido de interinidad (supuestos de fraude o abuso)...'.
Aplicada la anterior doctrina al caso, se concluye que no por el hecho de que haya transcurrido el plazo de tres años desde que se celebró el contrato de interinidad, que es objeto de revisión en el presente procedimiento, se ha de calificar la contratación de fraudulenta.
CUARTO.-No habiendo quedado acreditado la existencia de fraude de ley en la contratación, considerando el contrato de trabajo de interinidad que unía a la demandante con la demandada válido, y llegado el mismo a su fin por la causa legalmente determinada en el citado contrato -consistente en la cobertura definitiva de la plaza ocupada por la actora-, no puede tener favorable acogida la pretensión principal de la demanda de declaración de nulidad ni tampoco de improcedencia del despido. Y ello precisamente porque la extinción del contrato es válida, de conformidad con el art. 49.1.b) TRET, al basarse en una causa consignada en el contrato, puesto en relación con la regulación que al efecto realiza el art. 4 del R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre. Máxime cuando consta en el expediente administrativo los acuerdos alcanzados en la mesa de diálogo social que tuvo como fruto precisamente la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando la actora.
Lo que fue, además, notificado en forma a la demandante, cumpliendo la demandada con los requisitos formales, mediante la comunicación que tuvo lugar el 13/12/2019, como se deduce del hecho cuarto, y comunicado al comité de empresa el 16/12/2019, como se deduce del hecho quinto. Siendo extinguida la relación laboral con fecha de efectos de 11/01/2020, al quedar amortizada el puesto de trabajo de la actora. Y, en definitiva, se desestima la pretensión principal y subsidiaria de la demanda.
QUINTO.-Respecto a la petición de la demanda relacionada con la reclamación de cantidad correspondiente con cuatro trienios en vez de los dos que tiene la actora reconocidos, en primer lugar, se ha de tener en cuenta que con fecha de 11/07/2017 se acordó el reconocimiento a la actora de dos trienios, sin que conste que la actora impugnara dicha resolución. Por lo que sus efectos deben ser los de resolución consentida, sin que conste reclamación alguna derivada de una aplicación incorrecta del cálculo de los días de trabajo de la actora durante su relación laboral.
En segundo lugar, cabe decir que a falta de prueba alguna que sea susceptible de poder desvirtuar lo recogido por el expediente administrativo con valor de certificación del tiempo de trabajo que la actora ha prestado servicios teniendo en cuenta el total de sus llamamientos (siete años y siete meses y siete días -folios 118-119 del expediente administrativo) ha de estarse al tiempo ciertamente trabajado por la actora para el cálculo tanto del salario regulador para el cálculo de la indemnización de 20 días por año que la demandada ha pagado a la actora, como a los dos trienios consolidados que le corresponden a la actora, conforme a ese mismo tiempo trabajado. Por lo que, en definitiva, se desestima también en este aspecto la pretensión de la actora de condena al pago de mayor cantidad.
SEXTO.-Que de conformidad con el artículo 191 de la LRJS, contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimo la demandainterpuesta por la parte actora Juana, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE DE AVILA, sobre despido y cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas frente a ella en la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado; depositando además la cantidad de 300 euros y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.