Sentencia SOCIAL Nº 146/2...zo de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 146/2020, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 819/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: SERRANO NIETO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 146/2020

Núm. Cendoj: 13034440032020100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3396

Núm. Roj: SJSO 3396:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00146/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TRES

DE CIUDAD REAL

Autos:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000819 /2019

En la ciudad de CIUDAD REAL a trece de marzo de dos mil veinte.

D/ña. MARIA ISABEL SERRANO NIETO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 003 del Juzgado y localidad o provincia CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D/ña. Ramón (DNI.- NUM000), que comparece asistido por la graduada social de CCOO, Carmen Isabel Serrano Pérez y de otra como demandado LIBERBANK SA, que comparece asistido y representado por el letrado Miguel Ángel Alonso García.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 146/2020

Antecedentes

PRIMERO.-Presentada la demanda en fecha 17-10-2019, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 819/2019 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles

Hechos

PRIMERO. -D. Ramón presta servicios en la entidad Liberbank S.A. desde el 07.06.2007, ostentando la categoría profesional de Grupo I, Nivel X, y salario según convenio.

El centro donde prestaba servicios es la oficina sita en la localidad de DIRECCION000.

SEGUNDO. -Con fecha 12.07.2019 la empresa notifico al trabajador la decisión de proceder a cerrar el centro de trabajo, para posteriormente agenciarlo, así como el traslado a otros centros de trabajo, aportando un listado de las posibles vacantes a efectos de que pueda elegir entre los destinos propuestos advirtiendo que de no elegir ninguno se impondrá por la empresa alguno de los destinos incluidos en el listado.

Transcurrido el plazo sin elegir destino con fecha 02.08.2019 la empresa comunico el traslado forzoso con la selección del destino impuesta.

Con fecha 22.08.2019 el trabajador comunico su decisión de no acogerse al traslado forzoso y en consecuencia extinguir la relación laboral mediante la pactada Baja indemnizada.

Con fecha 05.09.2019 la empresa le remitió escrito aceptando la baja indemnizada al amparo del punto IV 'Movilidad geográfica' del Acuerdo Laboral de 21/06/2017 (ERE NUM001) confirmando que la misma se hará efectiva con efectos de ese mismo día.

TERCERO. -Conforme al Acuerdo Laboral de 21.06.2017 (ERE NUM001) se acordó para los supuestos de baja indemnizada, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio con un tope de 42 mensualidades, así como una mejora adicional por antigüedad que para el supuesto del demandante con una antigüedad entre 10 y 15 años asciende a 20.000 €.

CUARTO. -En el recibo de liquidación y finiquito entregado al trabajador figuran los siguientes conceptos:

Indemnización 41.812,00 euros

Indemnización sujeta Irregular 20.583,29 euros

En estos conceptos está incluida la indemnización adicional por antigüedad.

QUINTO. -El demandante según consta en los recibos salariales correspondientes al año 2019 (desde el mes de enero al mes de septiembre) ha percibido los siguientes conceptos:

Salario base 1.460,43 euros

Prorrateo pagas extras Sueldo Base 547,66 euros

Aportación empresa Plan de Pensiones 120,49 euros

En el mes de marzo percibió el concepto Plus convenio en cuantía de 674,98 euros

Asimismo, en dicho mes el concepto Aportación empresa Plan de Pensiones ascendió a 160,99 euros

SEXTO. -El demandante tiene dos hijos menores nacidos en 2008 y 2012.

Desde el año 2014 ha venido percibiendo en concepto de ayuda formación hijo de empleados la cantidad anual de 1.020 euros (a razón de 510 euros por hijo).

Esta ayuda se hace efectiva en la nómina del mes de septiembre, no habiéndola percibido en el año 2019.

SEPTIMO. -En el Acuerdo suscrito el 27.12.2013 entre la representación del Grupo Liberbank y los sindicatos CCOO, UGT y CSIF en el procedimiento seguido para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, inaplicación del convenio colectivo y suspensión de contratos y reducciones de jornada se acordó en el punto IV: Medidas de inaplicación o descuelgue del convenio colectivo. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y hasta la finalización de la vigencia del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades de Crédito, no serán de aplicación las siguientes condiciones establecidas en el mismo:

c) Ayuda de estudios de empleados, ayuda formación de hijos de empleados y ayuda guardería, durante los años 2014 al 2016 inclusive. A partir del año 2018 y durante el periodo de tres años a contar desde el mismo, se abonará una cantidad del doble de la que corresponde en tales anualidades por ayuda de formación de hijos de empleados, ayuda guardería y ayuda de estudios de empleados.

Se abonará no obstante lo establecido en el párrafo anterior, la ayuda de formación de hijos de empleados y ayuda guardería, en el caso de hijos de empleados que tengan reconocida la condición de minusválido, los empleados cuyo salario antes de la reducción de jornada y salario sea inferior a 30.000 € y las familias de más de tres hijos con derecho a la percepción de la citada ayuda, que lo percibirán a partir del tercer hijo en adelante.

Formulada demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre la aplicación del acuerdo colectivo anteriormente reflejado con fecha 28.05.2019 se dictó sentencia en cuya virtud se reconoce el derecho a todos los trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y 56 del Convenio Colectivo sectorial a percibir a partir de 2018 y durante un periodo de tres años , las ayudas de guardería, ayudas para la formación de hijos de empleados y ayudas para estudios de empleados, en la cantidad del doble de la que corresponda por la aplicación de dicho convenio colectivo conforme a lo dispuesto en el epígrafe IV apartado c) del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013.

Contra dicha sentencia se ha formulado recurso de casación.

OCTAVO. -La relación laboral indicada se regula por el Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

NOVENO. -El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

DECIMO. -Con fecha 15.10.2019 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido que finalizo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO. -En el presente procedimiento la parte actora discrepa de la cuantía fijada en concepto de indemnización al entender que el salario diario que debe ser tenido en cuenta para su fijación asciende a 81,02 euros.

Asimismo, reclama el abono del concepto de ayuda de estudios de 2019 en cuantía de 2.040 euros, así como la suma de 1.020 euros por el mismo concepto correspondiente al año 2018 de conformidad con el Acuerdo suscrito el 27.12.2013 entre el Grupo Liberbank y los sindicatos CCOO, UGT y CSIF en el procedimiento seguido para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, inaplicación del convenio colectivo y suspensión de contratos y reducciones de jornada

La parte demandada se ha opuesto a la cuantía fijada indicando que el salario diario asciende a 75,87 euros, ateniéndose para su fijación al salario percibido en el momento del despido y para su cálculo se ha tenido en cuenta el salario base, las pagas extraordinarias y el plus convenio, obteniéndose un salario anual de 27.692,92, y al haber percibido en concepto de indemnización la cantidad de 42.395,29 euros existe a su favor una diferencia de 9,49 euros la cual reconocen.

Con respecto a la reclamación en concepto de ayuda de estudios ha alegado que existe una situación de litispendencia al haber sido recurrida en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

Con respecto a la primera de las cuestiones sometida a debate hay que señalar que el Tribunal Supremo en sentencia dictada con fecha 16.04.2018 ha señalado con respecto al concepto de salario a efectos de su determinación en supuesto de despido '... El concepto básico de salario que se consagra en el art. 26.1 ET (EDL 2015/182832) se corresponde con lo establecido en el art. 1 del Convenio 95 OIT, según el cual «...el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

De la lectura coordinada de ambos preceptos se desprende que la calificación jurídica de salario no va a depender en ningún caso de la denominación que se dé a la concreta partida económica. Como pusimos de relieve en la STS/4ª de 16 abril 2010 (rcud. 70/2009), el art. 26.1 ET (EDL 2015/182832) constituye una norma imperativa de derecho necesario, por lo que será salario toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado.

A la hora de calificar las cantidades abonadas por la empresa al trabajador, hemos aplicado una presunción iuris tantum en favor de entender que es salario todo aquello que percibe el mismo, salvo que se pruebe que obedece a gastos ocasionados a éste con motivo de la actividad laboral ( STS/4ª de 4 de mayo- rcud. 2528/2009). Así pues, el salario se configura por todas aquellas percepciones económicas que el trabajador obtiene de su empleador, salvo que pueda quedar constatado que obedecen al concepto del apartado 2 del artículo 26 ET, en que, se define lo que no integraría el salario: indemnizaciones o suplidos por gastos, prestaciones e indemnizaciones de Seguridad Social, e indemnizaciones por traslado, suspensiones o despido.'

A su vez en sentencia del mismo tribunal dictada con fecha 19.07.2017 señala que el salario diario para el cálculo de la indemnización por despido debe ser el resultado de dividir el salario anual por los 365 días del año (366 si es bisiesto); criterio reiterado en sentencias de 30.06.2008, 24.01.2011 y 09.05.2011.

Por ultimo en sentencia dictada con fecha 03.05.2017 se ha pronunciado con respecto a la naturaleza -salarial o no- de los seguros médico y vida y del plan de jubilación, en el siguiente sentido: '...2.- En efecto, si ya en la STS 27/06/07 (rcud 1008/06) (EDJ 2007/144158) sostuvimos incidentalmente que el seguro de vida forma parte -como una partida más- del salario del trabajador, de manera frontal la cuestión fue resuelta por la STS 02/10/13 -rcud 1297/12 (EDJ 2013/284576) -, también referida a aquel concepto y además a la prima de accidentes. Y llegamos a la conclusión - en ambos casos- de que se estaba en presencia de salario en especie por tres consideraciones:

a) Ninguna duda cabe que el abono del seguro deriva de la existencia de la relación laboral y es una contrapartida a las obligaciones del trabajador.

b).- Se hace difícil considerar que el citado seguro constituya uno de los supuestos de exclusión del aparta do 2 del citado art. 26 ET, pues aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social -para lo cual habría de analizarse si, efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente prestaciones del RGSS-, aun en ese supuesto «lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto».

c).- Finalmente, la conclusión viene corroborada por la calificación fiscal del seguro como retribución en especie, únicamente excluible -a efectos fiscales- respecto de las primas o cuotas relativas a accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y para la cobertura de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales ( art. 42.2 Ley 35/2006)

3.- Reiteramos tal doctrina, añadiendo que el art. 26.1 ET contiene una regla general al prescribir que « se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como trabajo". Y de este precepto se deduce:

a).- Que el mandato contiene una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada ( SSTS 12/02/85 Ar. 536; y 24/01/03 -rcud 804/02 -).

b).- Que por ello el salario tiene -como la doctrina sostiene- carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal (se llame o no salario), de su composición (conste de una o varias partidas), de su procedimiento o periodo de cálculo (a tanto alzado, por actos de trabajo, etc.), o por la cualidad del tiempo al que se refiera (trabajo efectivo o descanso computable como tal).

c).- Que en concreto, la posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que ciertamente puede atribuirse a los tres conceptos en liza (seguro de vida; seguro médico; plan de jubilación) únicamente puede predicarse de las prestaciones obtenibles a virtud de los correspondientes aseguramientos , pero no asignarse a las correspondientes primas, que son salario en especie del que el trabajador hipotéticamente puede beneficiarse y ya -entonces- de forma extrasalarial, como efectivamente lo muestra el art. 42.6 de la Ley de IRPF (Ley 36/2006, de 28/Noviembre), que trata como «renta en especie» a las «primas o cuotas satisfechas» por las partidas retributivas de que tratamos («b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador»; «... c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites»), y no -lógicamente- a las prestaciones obtenibles tras producirse el riesgo asegurado y precisamente en función de las referidas primas o cuotas.

4.- Por otra parte, rechazamos el alegato recurrente de que este último es un argumento de índole fiscal no extrapolable al orden laboral. Y ello por dos razones:

a).- Hemos mantenido que no procede «el trasvase incondicionado de normas de una parcela del derecho para ser aplicadas en otra diferente... ( pues) cada campo del ordenamiento jurídico... se disciplina por sus normas propias, que responden a principios y finalidades específicas de cada esfera del derecho, así es que el criterio interpretativo que atiende al espíritu y finalidad de la norma adquiere en este caso una especial dimensión, y precisamente por esa razón hay que cuestionar de entrada la aplicación al caso de la normativa tributaria, de manera absoluta e incondicionada» ( SSTS 31/05/99 -rcud 1581/98 (EDJ 1999/20603) -; y 16/07/ 14 -rcud 2387/13 -, en orden al concepto de «renta» a efectos de desempleo). Pero esta misma doctrina parte de la base de que «el ordenamiento jurídico forma un todo unitario y pleno, sin lagunas insalvables, porque siempre será posible acudir al procedimiento analógico, cuando se den las condiciones previstas en el artícu lo 4 del Código Civil, y a los principios generales del derecho para colmar esos vacíos». Ello sin contar con que en alguna ocasión expresamente hemos admitido ese trasvase de conceptos, por descartar factores -finalísticos, obviamente- que excluyesen la integración analógica (así, STS 28/10/09 -rcud 3354/08 (EDJ 2009/300318) -, para determinar los ingresos computables también a efectos de prestaciones por desempleo).

b).- Más específicamente, esa misma unicidad del Derecho la hemos mantenido en supuesto similar al de autos, precisamente a propósito de la determinación de la naturaleza jurídica atribuible a otro concepto retributivo -derechos de imagen de un Futbolista-, afirmando que «aun manteniendo la autonomía propia del Derecho Tributario y del Derecho del Trabajo, no puedan desconocerse los eventuales puntos de conexión que permite mantener la unidad del Ordenamiento jurídico», cuya coherencia interna comporta que «aun cuando el legislador lleve a cabo de forma autónoma la definición de los conceptos sobre los que se asienten las normas de cada una de tales ramas del Derecho, habrá que preservar unos mínimos de congruencia y coherencia interna de todo el Ordenamiento» ( STS 26/11/12 -rcud 4301/11 (EDJ 2012/295691) -).

c).- Pero sobre todo es de tener en cuenta que en el presente caso no es que apliquemos una normativa de índole fiscal para atribuir carácter salarial a unos determinados conceptos cuya naturaleza jurídica se nos hubiese presentado dudosamente tipificable, sino que utilizamos la legislación tributaria -el art. 42.6 Ley IRPF (EDL 2004/3112) - para tan sólo corroborar una conclusión que nos viene impuesta con toda claridad por consideraciones estrictamente laborales, y más en concreto por los inequívocos mandatos del art. 26 ET.'

Si aplicamos la doctrina expuesta al presente supuesto se advierte que a los efectos de determinar los conceptos que integran el salario regulador de la extinción de la relación laboral deben ser tenidos en cuenta: salario base, paga extraordinaria salario base, plus convenio y aportación a plan de pensiones, y de acuerdo con las nóminas aportadas las cuales no han sido objeto de impugnación se advierte que el salario diario asciende a la cantidad de 79,83 euros (20.446,02 + 6.571,92+ 1.445,88+ 674,98=29.138,80/365), lo que implica que la indemnización a percibir ascenderá a 43.986,33 euros y al haber percibido la suma de 42.395,29 existe una diferencia a favor del trabajador de 1.591,04 euros, lo que comporta la estimación parcial de la pretensión examinada.

SEGUNDO.-Con respecto a la reclamación instada por el concepto ayuda de estudios, respecto a la cual se ha alegado la excepción de litispendencia por la parte demandada, hay que indicar que la doctrina científica y la jurisprudencia vienen entendiendo que el efecto de dicha excepción estriba en la imposibilidad legal de tramitar otro procedimiento entre los mismos sujetos y con el mismo objeto que el que está pendiente y que la justificación de este efecto no es otra que la necesidad de evitar la inseguridad y falta de certeza jurídicas que se producirían por el hecho de que un mismo objeto procesal pudiera ser resuelto por sentencias contradictorias ( sentencias del TS de 5.12.1981 y 2.05.1983), y la misma finalidad de obtención de seguridad y certeza jurídicas se ha atribuido a la llamada cosa juzgada material entendida como la permanencia en el tiempo de la eficacia procesal de la decisión judicial dado que se trata de instituciones paralelas o complementarias que solo difieren en cuanto al momento de producción de sus efectos antes o después de la existencia de una sentencia firme, de tal modo que la misma sentencia que antes de ser pronunciada es susceptible de generar litispendencia produce una vez firme la cosa juzgada material, siempre que concurran las identidades subjetivas y objetivas que se requieren conforme a lo preceptuado en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que a estos efectos queden desvirtuadas las mismas porque se dé a las acciones distinta denominación, ya que ello no puede desnaturalizar la identidad de la causa de pedir cuando es indudable que en ellas está envuelta la misma pretensión de fondo, ni la distinta situación procesal de los litigantes recíprocamente actores y demandados, porque ello no afecta a la calidad con que contienden, sin que importe que en el primer pleito hubiera tenido intervención personas no presentes en el segundo; en suma que la paridad entre los litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo ya resuelto con lo que se pretende, interpretando el precedente si es necesario por los hechos y fundamentos que sirvieron de apoyo a lo demandado, de manera que si la primera demanda prosperase la acción ejercitada en la segunda carecería de apoyo normativo, y esa posibilidad de resoluciones contradictorias es lo que intenta evitar el instituto de la litispendencia, y si examinamos la pretensión instada se advierte que efectivamente concurre la excepción alegada pues en este procedimiento la parte actora solicita el abono del concepto ayuda de estudios correspondiente al año 2018 y 2019, en la cuantía establecida en el Acuerdo suscrito el 27.12.2013 entre la representación del Grupo Liberbank y los sindicatos CCOO, UGT y CSIF en el procedimiento seguido para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, inaplicación del convenio colectivo y suspensión de contratos y reducciones de jornada en concreto en el punto IV c), sobre el cual se formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda que ha finalizado con sentencia dictada con fecha 28.05.2019 la cual no goza del carácter de firme al haber sido formulado recurso de casación, de forma tal que la cuestión litigiosa planteada en la presente demanda debe quedar irresuelta hasta que recaiga sentencia firme.

TERCERO. -La cantidad objeto de reclamación devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC.

CUARTO. -La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ramón contra la entidad Liberbank S.A, en reclamación por despido y cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la suma de 1.591,04 euros, dicha cantidad devengara el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación, debiendo el recurrente consignar letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o caushabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER nº 1405/0000/10/ 0819/19Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Plaza del Pilar nº 1 a nombre de este Juzgado

En el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, podrá consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado nº 1405/0000/65/0819/19abierta en la entidad Bancaria referida anteriormente la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en la que haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolo a este Juzgado con el anuncio del recurso acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública.- Doy fe.

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