Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 146/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 23/2020 de 14 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 146/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100108
Núm. Ecli: ES:TS:2022:530
Núm. Roj: STS 530:2022
Encabezamiento
REVISION núm.: 23/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 14 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por Dª. Estibaliz, representada y asistida por la letrada Dª. Cristina Enríquez Arrivi, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 209/2019, dimanante de autos núm. 179/2017 del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, seguidos a instancia de Dª. Estibaliz, contra las entidades Esilux Ibérica SL, Indume Moda SL y contra D. Saturnino; el Fondo de Garantía Salarial; y con intervención del Ministerio Fiscal.
Han comparecido en concepto de demandados, D. Saturnino, Esilux Ibérica SL e Indume Moda SL Los Rosales, representados por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de Dª. Sonia Benedetti Sanmartín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
Fundamentos
En su escrito solicitando la nulidad de la sentencia, la demandante fundamenta su pretensión en el apartado 3º del artículo 510LEC, por cuanto que uno de los testigos, en concreto la testigo Dª. Lourdes, fue condenada por falso testimonio por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº. 2 de A Coruña por la testifical prestada en el juicio oral que dio lugar a la referenciada sentencia del Juzgado de lo Social nº. 3 de A Coruña.
Se aprecia que, en esta fase de proceso, y habida cuenta que la parte personada se ha pronunciado sobre la cuestión, como también lo ha hecho el Ministerio fiscal, si la decisión es la no suspensión (como así se considera), la Sala puede dar una respuesta en la propia sentencia que se dicte. En este sentido, la Sala va a desestimar la suspensión solicitada ya que el art. 514.4LEC prescribe que, si se suscitaran cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales establecidas en el art. 40 de la misma LEC. Por su parte, el art. 40LEC permite la suspensión del procedimiento cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, y concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. Y 2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Y en el caso: la tramitación del proceso penal que la parte pretende hacer valer es anterior a la interposición de la demanda de revisión (la actora formuló denuncia por falso testimonio el 2 de mayo de 2018, y presentó demanda de revisión el 31 de julio de 2020). Y, además, ninguna de las dos circunstancias exigidas concurre ya que no se acredita por la parte que se estén investigando como hechos con apariencia delictiva algunos de los que fundamentan sus pretensiones y, la decisión del tribunal penal no va a tener influencia decisiva en la resolución del asunto, en la medida en que, al igual que sucede con el testimonio que se trae a esta revisión, el que se encuentra en trámite no fue decisivo para el sentido del fallo (como tampoco la suma de esos dos testimonios cuestionados), pues se tuvieron en cuenta otros testimonios y medios probatorios, además de la propia formulación de la demanda, según seguidamente se indicará.
En este sentido, cabe la cita de la STS de 15 de diciembre de 2020 (Revisión 12/2020). En ella, en primer término, antes de pronunciarse sobre la revisión solicitada, se da respuesta a la solicitud de suspensión, rechazándola. Y dicho rechazo se funda en que el art. 514LEC se está refiriendo a cuestiones penales que se promuevan durante el procedimiento de revisión, pero no con anterioridad a él. En el mismo sentido, sobre la inadmisibilidad de la suspensión, cabe la cita de las SSTS de y 9 de octubre de 2012 (Revisión 33/2011) y 11 de octubre de 2017 (Revisión 26/2016); y ATS de 2 de octubre de 2019 (Revisión 18/2019).
Como dijimos en nuestra STS de 24 de julio de 2006 (rec. 34/2005) al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada, con esta posibilidad de revisión se trata de equilibrar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) con la justicia - valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 10.1 CE-, haciendo ceder parcialmente aquella en favor de esta, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente marcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como
A la vez, esa excepcionalidad determina que no sea posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contemplo la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza ( SSTS de 8 de abril de 2004 -rec. 37/03-; 27 de enero de 2015 -rec. 4/04-; y de 24 de mayo de 2005 -rec. 1/03-; entre otras).
Junto a ello, también se precisa que las declaraciones o testimonios tengan carácter decisivo para la solución judicial alcanzada. Así se ha dicho que 'la existencia de una condena penal por falso testimonio ( arts. 458 ss. Código Penal) constituye requisito esencial de esta causa revisoria, pero no suficiente, pues también resulta preciso acreditar que la sentencia se dictara en virtud de las declaraciones testificales tachadas de falsas, de forma que si el juzgador dictó la impugnada apreciando los elementos de convicción (entre los que se encuentren otros medios probatorios) no procede la revisión' ( STS 20 julio 1999, rec. 2142/1997).
Y, finalmente, que la causa de revisión alegada - la del art. 510.3 de la LEC, antes transcrita- requiere como presupuesto que exista una sentencia anterior condenando al testigo por falso testimonio, y, además, que ese testimonio declarado falso haya sido determinante único del fallo que se pretende revisar
Al respecto, hay que tener en cuenta que el testimonio de Dª. Lourdes no figura en los hechos probados de la sentencia, lo cual es lógico pues se trataba de un hecho negativo; esto es, la citada testigo manifestó no conocer ningún tipo de acoso contra la demandante. Sin embargo, en el hecho probado séptimo de la sentencia, consta que la actora mantuvo relaciones sexuales continuadas de manera consentida y no consta que la actora presentase demanda ante la jurisdicción penal contra el presunto acosador. Ninguna de estas afirmaciones tuvieron nada que ver con el testimonio de la testigo Dª. Lourdes. Es más, la sentencia cuya revisión se pretende, tras el examen de toda la prueba obrante en autos, llegó a la conclusión de que la actora no había acreditado la existencia de indicios suficientes de vulneración de sus derechos fundamentales por acoso sexual. Para llegar a tal conclusión, la sentencia toma en cuenta, el testimonio de Dª. Lourdes y el de su compañera Dª. Silvia, así como el de otra testigo, cliente de la tienda, Dª. Tamara. Igualmente, toma en cuenta conversaciones de whatsaap entre la actora y Dª. Tomasa y entre esta y el presunto acosador. Además, el aspecto más relevante para la sentencia es el examen de las conversaciones contenidas en CD aportados al juicio por la actora con extractos de sus conversaciones con el presunto acosador de las que no deduce el Juzgador ningún indicio de acoso; y, también, las conversaciones de whatsaap entre la actora y el presunto acosador que para el juzgador tampoco revelan ni de ellas pueden desprenderse indicios sobre el posible acoso. Consecuentemente, estamos ante un testimonio marginal y no concluyente para la convicción del Juzgador que no cumple el requisito de tener carácter decisivo, importante o muy significativo para la decisión del Juzgador.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar la suspensión de actuaciones por prejudicialidad penal solicitada por la demandante.
2.- Desestimar la demanda de revisión formulada por Dª. Estibaliz, representada y asistida por la letrada Dª. Cristina Enríquez Arrivi, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 209/2019, dimanante de autos núm. 179/2017 del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, seguidos a instancia de Dª. Estibaliz, contra las entidades Esilux Ibérica SL, Indume Moda SL y contra D. Saturnino; el Fondo de Garantía Salarial; y con intervención del Ministerio Fiscal.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
