Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1460/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1194/2015 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1460/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101328
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1194/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/000339
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2015/0000339
SENTENCIA Nº: 1460/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de julio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Vidal contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 18 de marzo de 2015 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por el hoy recurrentefrente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-El actor D. Vidal venía prestando sus servicios para la empresa ' OMBUDSCompañía de Seguridad, S.A.' con la antigüedad desde el 16/12/1999, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, realizando tareas de escolta privado y un salario de 2.907,15 euros.
SEGUNDO.-En la empresa ' OMBUDSCompañía de Seguridad, S.A.' existía un Pactode Empresa sobre Jornada de Trabajo y Condiciones Salariales suscrito entre el demandante Santiago y la empresa ' OMBUDSCompañía de Seguridad, S.A.' el 18/06/2012 Una copia de dicho Pactode Empresa obrante en autos se da aquí por reproducida (f 98).
TERCERO.-Dicho Pactode Empresa posee una cláusula segunda que determina la vigencia del mismo: 'Manteniendo su vigencia en tanto no se modifiquen las actuales condiciones contractuales del servicio de protección personal que tiene adjudicado la empresa por el Gobierno Vasco'. La denuncia del Acuerdo se entenderá automático cuando se produzcan las circunstancias a las que se refiere el párrafo anterior, resultando exclusivamente de aplicación a partir de ese momento en la regulación de las relaciones de trabajo regidas por el pacto, lo dispuesto en el convenio colectivo Estatal de empresas de seguridad en vigor.
CUARTO.-Dada la situación de amenaza terrorista que padecen una gran variedad de personas en el País Vasco, se ha activado un servicio de protección personal de estas personas, mediante servicios de escolta que en función del grado de riesgo de cada persona amenazada, está compuesta por uno o dos escoltas, y en determinados casos por más escoltas.
El coste que representa el mantenimiento de este servicio de escolta, ha hecho que el mismo se haya repartido entre las Administraciones del Estado y del País Vasco, cada una de las cuales se hace cargo del servicio de protección de un determinado número de personas amenazadas, estableciendo el tipo de protección y número de escoltas asignados a cada servicio, en función de la situación de riesgo que se encuentre la persona a proteger.
QUINTO.-Para hacer frente a las necesidades de personal para cubrir los servicios de escolta, tanto la Administración del Estado, como la Administración del País Vasco, cubren un determinado número de servicios, y adjudica estos servicios a aquellas empresas que presenten la mejor oferta y cumplan los requisitos mínimos y condiciones que establece la Consejería de Interior del Gobierno Vasco para prestar estos servicios en función de cada nueva contrata.
Cuando como consecuencia de una nueva adjudicación se cambian los servicios, es decir se adjudican a una empresa los servicios de protección que hasta entonces tenía asignada otra empresa, la nueva adjudicataria del servicio asume en su plantilla a los trabajadores de la anterior empresa que venían cubriendo los servicios que se ha adjudicado, a través del mecanismo de la subrogación.
SEXTO.-Como consecuencia de las sucesivas adjudicaciones de contratos de servicios de protección de personas amenazadas, dependientes de la Consejería de Interior del Gobierno Vasco, el actor pasó subrogado a la empresa Garda Servicios de Seguridad S.A con efectos del 28/10/2014. Una copia de dicha contrata obtenida por Garda Servicios de Seguridad, S.A.' en el año 2014 obrante en autos se da aquí por reproducida (f 251).
SEPTIMO.-No existe una equivalencia de condiciones contractuales derivada de las bases técnicas entre la contrata obtenida por la empresa ' OMBUDSCompañía de Seguridad, S.A.', en el año 2010, copia del mismo figura a los folios 203 y siguientes y contrata obtenida por Garda Servicios de Seguridad S.A en 2014.
OCTAVO.-El Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad es aplicable a las partes.
NOVENO.-El actor no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimo la demanda interpuesta por. Vidal , contra Garda Servicios de Seguridad S.A. y Fogasa, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado .
Fundamentos
PRIMERO.-El trabajador D. Vidal recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián que desestima su demanda frente a la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA, en la que solicita se declare la nulidad o improcedencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que entiende ha llevado a cabo Garda y consistente en alterar a partir del 28 de octubre de 2014 y en la primera nómina que entregó al demandante, la estructura salarial de la misma, dejando de pagar diversos conceptos salariales que hasta tal fecha su anterior empleador, Ombuds, le había venido abonando. Tales conceptos derivaban del pacto de empresa suscrito entre Ombuds y los representantes legales de sus trabajadores, pacto de fecha 18 de junio de 2012.
La Magistrada autora de la sentencia esencialmente considera que no se ha producido modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante, pues el tal pacto tenía una duración condicionada a que no se modificasen las condiciones contractuales del servicio de protección personal que Ombuds tenía adjudicado por el Gobierno Vasco y que, con la nueva contrata de tales servicios, se había producido una modificación de tales condiciones, por lo que consideró lícito el actuar empresarial, pues expresamente se pactó el carácter no consolidable de tales conceptos.
El trabajador basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
SEGUNDO.-En primer lugar el trabajador solicita la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Solicita en primer lugar el trabajador la adición de un párrafo al hecho probado tercero que recoja que al referencia a 'las condiciones actuales' no son las que operaban en el momento de la adjudicación del servicio de protección de personas del Gobierno Vasco por parte de Ombuds en el año 2010 sino las referidas al año 2012, cuando se firmó un pacto de empresa el 8 de junio de 2012 que vino a sustituir el firmado en el año 2010 y sin que conste modificación alguna en la adjudicación del servicio de protección del personal del País Vasco ni en sus condiciones de contratación en el año 2012. No puede admitirse la revisión interesada en esos términos pues son conclusiones del recurrente que no se desprenden en su literalidad de la documental que invoca, sin perjuicio de tener en cuenta que efectivamente el 18 de junio de 2012 se firmó un nuevo Pacto de empresa.
A continuación solicita la revisión del hecho probado cuarto que se desestima pues ya se ha hecho constar que el 18 de junio de 2012 se firmó un nuevo Pacto sobre las jornadas de trabajo y condiciones salariales para los servicios de protección personal concertados con el Gobierno Vasco.
Por último el trabajador solicita añadir un nuevo hecho probado con apoyo en sus nóminas obrantes en autos según el cual a partir del 28 de octubre de 2014, fecha en que pasó subrogado a Garda, dejó de percibir los conceptos: fin de semana/festivo mes anterior, plus teléfono del mes anterior, plus transporte armas del mes anterior y kilometraje del mes anterior, que percibía de la empresa Ombuds y cuya supresión ha supuesto una importante merma en su salario mensual.
Se admite tal revisión por ser datos fácticos que se desprenden de la documental citada sin perjuicio de su valoración posterior en la impugnación jurídica.
TERCERO.- El trabajador basa asimismo su recurso de suplicación en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción cometida por la sentencia de instancia de los artículos 1091 del Código Civil y la doctrina de los actos propios así como la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Desde que Garda asumió la subrogación, el cambio producido en las nóminas del demandante incide no solo de forma importante no solo en las cuantías, sino también en los conceptos. Y así al estudiar las nóminas abonadas por Ombuds y las pagadas por Garda se advierte que se ha producido la supresión cuatro conceptos retributivos, cuestión incontrovertida entre las partes.
En principio, ello afecta al sistema de remuneración y cuantía salarial a los que se aluden en el art 41, número 1, letra d del Estatuto de los Trabajadores y por tanto, la condición laboral no reconocida íntegramente por la demandada en base a aquel pacto de empresa de la anterior empleadora quedaría incluído en el ámbito del precepto citado.
Ahora bien, lo que se viene a sostener en la sentencia recurrida (asumiendo las tesis de la demandada) es que el propio pacto permitía a la demandada hacer tal cambio y que, por eso lo hizo, sin que quepa por ello quepa hablar de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Aquel pacto de empresa Ombuds del año 2012, al igual que el del año 2010, no solo se refería a salario, sino también a jornada. En cuanto a la cuantía y estructura salarial, el artículo 26, número 3 del Estatuto de los Trabajadores remite a la negociación colectiva, mientras que en cuanto a la jornada, el artículo 34 de tal ley fija unos mínimos indisponibles, parte de que la jornada se fija en convenio colectivo y entre otras muchas precisiones, permite distribuciones irregulares de jornada vía pacto de empresa.
Señala el trabajador que de forma sorpresiva a través de la primera nómina en Garda y sin previa comunicación siquiera verbal, la empresa le suprimió tales conceptos.
Recientemente hemos dictado en esta Sala la sentencia en el recurso 1129/2015 en asunto idéntico en el que decíamos: 'Pues bien, no cabe considerar concluida la vigencia de aquel pacto del año 2012, pues solo se ha modificado el salario del demandante, pero no su actividad, incluida la jornada y ello supone que es la propia demandada la que sigue cumpliendo tal pacto luego de aquella reducción salarial, lo que contradice el argumento de su finalización por cambio de la contrata.
En efecto, se ha de reparar en que aquel pacto contiene no solo determinaciones salariales, sino también concretas determinaciones sobre jornada de trabajo. En cuanto a estas últimas, en el pacto se asume que no se llega a la jornada ordinaria prevista en el convenio colectivo de sector con la jornada de trabajo efectivo de los escoltas en la contrata en cuestión. Desde tal premisa, el pacto contiene normas propias sobre el tiempo de trabajo efectivo, el de espera y el de disponibilidad (tiempos que respectivamente define). Pues bien, tal pacto fija dos conceptos salariales que no están en el convenio colectivo estatal del sector (plus de disponibilidad y plus compensatorio) y estos dos complementos se regulan en su cláusula sexta, estando vinculados precisamente a esos conceptos y normas sobre trabajo efectivo, espera y disponibilidad.
El examen de las nóminas de Garda de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero de 2015 lo que nos revela que tal demandada sigue pagando esos dos pluses en relación a lo trabajado en el mes anterior cuando menos en esas nóminas. En consecuencia, si bien GARDA suprimió otros conceptos salariales que Ombuds venía abonando en cumplimiento de tal pacto, no suprimió estos dos y por tanto, siguió abonando salario por encima de convenio y ello porque, en cuanto a jornada, se siguió aplicando lo previsto en la cláusula quinta de aquel acuerdo de fecha 18 de junio de 2012 incluso en los meses siguientes a que operase la subrogación (28 de octubre de 2014).
Pues bien, la cláusula tercera de ese acuerdo de empresa fija una clara vinculación a la totalidad, de tal forma que se dice que todo el acuerdo constituye un todo orgánico e indivisible. Lo que consideramos que lo que no cabe es decir que se ha extinguido el pacto por consecuencia de concurrir la circunstancia que prevé la cláusula segunda como determinante de su resolución y a la vez seguir aplicando la parte del mismo relativa a jornada especial y fijar la retribución en base a tal jornada especial, considerando la operatividad de aquellos dos complementos conforme lo previsto en tal pacto.
Por ello, entendemos que no cabe asumir la tesis del Juzgado y que queda sin justificación en el propio pacto la actuación de la demandada.
Como quiera que la modificación de la estructura salarial incide en un aspecto de los que dan lugar a la aplicabilidad del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , se impone que, para su legitimidad, se siga el cauce allí previsto para la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas, pues la modificación no solo ha operado para el demandante, sino que la conducta de la demandada ha sido la misma para el personal subrogado de Ombuds.
Constando no haberse seguido tal trámite, procede declarar nula tal modificación ( artículo 138, número 7, último párrafo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).
Recordar que tal trámite del citado precepto se impone en la Ley para modificar cualquier pacto de empresa que no constituya convenio colectivo. Entre otras, así lo explica la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2015 (recurso 167/2014 )
Existen además otras razones de refuerzo que apuntan a tal calificación.
En primer lugar, tal trámite del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores es el que entendemos que debió utilizarse en todo caso si se pretendía cambiar lo que había venido siendo las condiciones laborales del demandante con anterioridad a la subrogación, pues el nuevo empresario no es el que firmó el pacto ( artículo 1257 del Código Civil ) y por ello, afectando la modificación a alguno de los elementos indicados en el punto 1 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y no siendo pacífico tampoco entre partes que operase la cláusula extintiva de su ordinal segundo, no podía actuar de propia mano ( artículo 1256 del Código Civil ), sino que debió seguir esa vía, que solo queda exceptuada en el caso de que sea una norma imperativa la que imponga esa sustancial modificación, en atención al sistema de fuentes previsto en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como dispone la jurisprudencia. La mas moderna de las que fijan tal criterio es la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2015 (recurso 80/2014 ).
Por tanto, no tratándose de ese caso, debiera haberse acudido a ese trámite.
Ello ya se advierte de forma implícita en algunos de los autos que esta Sala ha dictado al resolver quejas derivadas de la inadmisión de previos recursos de suplicación intentados en procesos seguidos por otros trabajadores de la demandada provenientes de Ombuds y que también plantearon demandas considerando la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo ilegal. En tal sentido, cabe citar nuestros autos de fecha 2 y 9 de junio de 2015 ( recursos 773/2015 , 652/2015 y 656/2015 ).
En segundo lugar, hay otra razón. Como quiera que hubo un trasvase masivo de personal que trabajaba en la contrata de Ombuds a Garda, debiera considerarse la aplicabilidad del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , al mediar un fenómeno de sucesión en plantilla ( véase la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2014, recurso 1201/2013 ) siendo indiferente el que ello obedezca al cumplimiento de lo dispuesto en un convenio colectivo o al pliego de condiciones de la contrata. Tal precepto impone la obligación de información, consulta y negociación que se prevén en los puntos 9 y 10 del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores si se pretende modificar el 'status' previo y modificar sustancialmente las condiciones de futuro. En la demanda ya se apuntaba a la obligación prevista en el punto 9 y la empresa ya se ha dicho que no inició periodo de consulta de tipo alguno.
Resta por añadir que el pliego de condiciones de la adjudicación realizada de aquellos dos lotes imponía la subrogación que ya fija el artículo 14 del convenio colectivo, pues precisamente porque el artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Público lo impone en caso de que proceda la subrogación es por lo que se adjuntó el mencionado documento de 'datos del contrato de trabajo' en el que se indicaban los conceptos salariales que la demandada dejó de incluir en nómina, así como sus importes, según información dada por la empresa saliente'.
Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación
QUINTO.No procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso ( artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ),
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Vidal frente a la Sentencia de 18 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián , en autos nº 65/2015, dictada frente a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, SA y revocando la sentencia de instancia declaramos nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo producida desde la subrogación de la demandada en la posición de empleadora del demandante, en fecha 28 de octubre de 2014 y consistente en cambiar la estructura salarial de la relación laboral, debiendo mantenerse la que existía antes de que operase tal subrogación. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1194/15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1194/15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

