Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1460/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3055/2015 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 1460/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101042
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1618
Núm. Roj: STSJ GAL 1618/2016
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2008 0002268
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003055 /2015 MCR
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000217 /2013
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Basilio
ABOGADO/A: ANTONIO CENDAN CORREDOIRA
PROCURADOR: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003055 /2015, formalizado por el/la letrado D/Dª ANTONIO CENDAN
CORREDOIRA, en nombre y representación de Basilio , contra el Auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 2
de LUGO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000217 /2013, seguidos a instancia
de Basilio frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1.- Con fecha de 20 de enero de 2009 por el juzgado de lo social nº 2 de los de LUGO se dictó sentencia en los autos número 776/2008 desestimando la demanda interpuesta por D Basilio contra el SERGAS absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda.Interpuesto recurso de suplicación por el actor frente a la citada sentencia con fecha de 20 de julio de 2012 por la sala de lo social de este tribunal superior de justicia d Galicia se dictó sentencia estimando el recurso interpuesto y revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda declarando el derecho de la recurrente a percibir los gastos reclamados en el presente litigio por importe de 34.920,90 euros condenando al sergas al abono de tal cantidad a favor de la recurrente ,.
2.- Con fecha de 23 de octubre de 2013 se dictó auto por el juzgado de lo social despachando orden general de ejecución de la sentencia dictada por la sala de lo social del TSJ de Galicia y por decreto de la misma fecha se acordó requerir al sergas para que en el plazo de 1 mes de cumplimiento a la sentencia ; contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por el letrado de la xunta alegando que la sentencia fue declarada firme por diligencia de la secretaria de la sala de 14-9-12 uy desde esa fecha hasta el 1-10-13 en que se insta la ejecución ha transcurrido más de 1 año que recoge el art 243.2 de la LRJS .
Recurso que fue impugnado de contrario por la ejecutante con el resultado que obra en autos; Que según certificación de la Sra. Secretaria de la sala de lo social del TSJ de Galicia con fecha de 14-9-2012 se dictó diligencia de ordenación en la que se hizo constar la firmeza de la sentencia, y dicha resolución fue notificada al ejecutante D Basilio el 19-9-2012.
Con fecha de 10 de enero de 2014 por el citado juzgado de lo social nº 2 de Lugo se dictó Auto estimando la oposición a la ejecución despachada planteada por el SERGAS y archivar la pieza.
3.- Con fecha de 12 de enero de 2015 por la representación legal del ejecutante Basilio se presentó de nuevo escrito solicitando que se acuerde despachar ejecución contra el sergas por importe de 34.920,90 euros más 5.000 que presupuestan para intereses y costas. Y por diligencia de ordenación de 2 d febrero de 2015 se acordó unir el escrito y advertir a la parte ejecutante que la resolución de 10 de enero de 2014 por la que se acordó el archivo de la presente ejecución es firme.
Efectuando la letrada de la xunta de Galicia en representación del sergas alegaciones con fecha de 5 de febrero señalando que el auto adquirió firmeza y se archivó la ejecución por lo que no procede plantear de nuevo la misma pretensión por estar afectada por el instituto de la cosa juzgada .y por diligencia de ordenación del secretario de fecha 6 de febrero de dos mil quince se acordó devolver al archivo la presente ejecución.
Contra la anterior diligencia de ordenación interpuso el ejecutante recurso de reposición solicitando que se reponga la diligencia de ordenación recurrida en el sentido de anular la misma y dicar nueva resolución en forma de auto , acordando despachar la ejecución solicitada en el escrito de 1 de octubre de 2013.recurso que fue impugnado de contrario por la letrada de la xunta en representación del sergas efectuando entre otras alegaciones , la existencia de cosa juzgada formal.
Por auto de 31 de marzo de 2015 dictada por el citado juzgado se acordó estimar el parte el recurso de reposición interpuesto contra diligencia de ordenación y dejar sin efecto el archivo acordado y pasar las actuaciones a su SS para resolución Y por nuevo auto de 21 de abril de 2015 dictado por el referido juzgado se estimó la oposición contra la solicitud de ejecución planteada por el sergas y archivar las actuaciones una vez sea firme la presente.
4.- Contra la anterior resolución de 21 de abril de 2015 se interpuso recurso de reposición por la representación legal de la parte actora el cual ha sido impugnado de contrario con el resultado que obra en autos; Finalmente por auto de fecha 12 de mayo de 2015 se dictó Auto por el referido juzgado desestimando el recurso de reposición contra el auto de 21 de abril de 2015 y confirmando todos los extremos del mismo.
Contra la anterior resolución se interpone por la representación legal del actor recurso de suplicación que ha sido impugnado por el letrado de la xunta de Galicia en representación del sergas.
Fundamentos
UNICO. -Frente a la resolución de 12 de mayo de 2015 desestimatoria del recurso de reposición contra el auto de 21 de abril de 2015 y que confirmo en todos sus extremos el mismo.Se alza en suplicación la presentación legal del ejecutante interponiendo recurso en base a un único motivo , amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 239.2 , 243 y 287 de la LRJS , y aplicación indebida del artículo 1971 del código civil y del artículo 222 de la LEC ; alegando en esencia que las resoluciones judiciales que deniegan el despacho de ejecución no produce el efecto de cosa juzgada , pues el art 222 de la LEC solo atribuye el efecto de cosa juzgada a las sentencia y no a los autos dictados en ejecución .
Recurso que ha sido impugnado por la letrada de la xunta de Galicia en representación del Sergas, Las Sentencias y resoluciones judiciales producen efectos desde el momento en que cumplen el mandato constitucional del art. 117.3 de la Constitución Española de juzgar, es decir, dar cumplimiento y respuesta al derecho que el art. 24 CE reconoce de obtener tutela judicial efectiva.
Por resolución definitiva el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entiende aquellas que ponen fin a la primera instancia o deciden los recursos interpuestos frente a ellas. Determinados Autos y Decretos son definitivos por poner fin a la cuestión que es objeto de resolución, por ejemplo el que resuelve la falta de jurisdicción.
Las resoluciones firmes son (i) aquéllas contra las que no cabe recurso alguno porque la ley no concede la posibilidad de ser recurridas, (ii) aquellas contra las que cabe recurso, pero que se no se ha interpuesto, (iii) aquellas contra las que cabe recurso pero no se ha admitido por no haberse interpuesto eficazmente al no cumplir requisitos procesales o materiales exigibles (iv) aquellas contra las que se ha interpuesto eficazmente el recurso pero se abandona posteriormente bien por no comparecer ante el Tribunal superior que deba resolverlo o bien por no cumplir algún requisito formal durante la tramitación del recurso.
La firmeza de la resolución judicial supone que, en la dicción literal del art. 207.4 LEC , pasan en autoridad de cosa juzgada, que alcanzan esta categoría.
La resolución judicial firme produce los efectos procesales que le son propios en el proceso en el que se dicta, poniéndole fin, y, también, produce efectos materiales para los litigantes, resolviendo tanto la cuestión jurídica controvertida, declarando o no el derecho cuyo reconocimiento se reclamaba, o condenado o absolviendo de la prestación reclamada, como impidiendo en el propio proceso volver a resolver lo ya resuelto.
En el art. 207.3 LEC hace referencia a la cosa juzgada formal en el sentido de que tal efecto se logra con la firmeza de las resoluciones judiciales y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá atenerse en todo caso a lo dispuesto en ellas. De ahí que el efecto de la cosa juzgada formal se entienda referido al proceso en el que la resolución alcanza este grado, quedando el Tribunal y las partes vinculados a lo resuelto en ella, en cuanto al efecto preclusivo, no pudiendo recurrir lo no recurrido, y en cuanto a impedir que una nueva resolución judicial dentro del mismo proceso vuelva a resolver lo ya resuelto (no se puede discutir ni resolver en ejecución de sentencia lo decidido en ella).
Una vez que una resolución judicial alcanza la categoría de cosa juzgada el tribunal que la ha dictado no solo no puede dictar otras que decidan de modo diferente la misma cuestión, sino que todas las demás resoluciones posteriores han de tomar lo decidido como punto de partida para resolver otras cuestiones. Y en los mismo dos sentido, las partes se ven impedidas en de ejercitar pretensiones en sentido diferente al ya resuelto.
Cuando se habla de cosa juzgada formal se hace referencia a las resoluciones que se van produciendo en el proceso.
El fundamento de la cosa juzgada formal reside en la seguridad jurídica y en la idea misma de proceso entendido como orden a seguir en la tramitación. Así se indica en la STS 271/14 de 5 de junio, Roj: STS 2658/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2658, cuando indica que fueron razones de seguridad jurídica, además de otras elementales relacionadas con la economía de medios, las que determinaron al legislador a atribuir al contenido de algunas resoluciones judiciales firmes la fuerza de vincular en otros procesos, unas veces, con un alcance excluyente o negativo - porque lo decidido excluye un segundo proceso o, al menos, una segunda sentencia sobre lo mismo -, y, otras veces, con un alcance positivo o prejudicial - porque impone que la decisión sobre el fondo se atenga a lo ya resuelto en la sentencia firme anterior, tomándolo como indiscutible punto de partida.
Pues bien en el supuesto de autos decir que, en efecto la pretensión impugnatoria planteada por la recurrente en fecha de 12-1 de 2015 y que pretendía instar nuevamente la ejecución de la sentencia del TSJ de Galicia de 20 de julio de 2012 , esta afecta por el instituto de la cosa juzgada , en aplicación de los artículos 207.3 , 207.4 y 22 de la LEC y ello es así porque con fecha de 10 de enero de 2014 se dictó por el juzgado de lo social nº 2 de Lugo Auto en el que estimaba la oposición a la ejecución formulada por el sergas contra el auto que despachaba ejecución de la sentencia dictada por el TSJ , resolución judicial la de 10 de enero de 2014 que adquirió firmeza , por no haber sido recurrida por el ejecutante y en consecuencia se archivó la ejecución ; por ello el auto de fecha 1-1 - 2014 tiene autoridad de cosa juzgada ,por lo que es obvio que el recurrente no puede presentar de nuevo el 1 de enero de 2015 una nueva solicitud de ejecución en la que plantea la misma pretensión ejecutiva .
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del ejecutante D Basilio contra el auto de fecha 12 de mayo de 2015 que desestimo el recuro de reposición contra el auto de 21 de abril de 2015 confirmando todos los extremos del mismo , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
