Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1460/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1276/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1460/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101455
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2393
Núm. Roj: STSJ PV 2393/2018
Resumen:
PRIMERO.- El Sr. Eugenio solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 22 de enero de 2018, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración. No obstante, el día que se celebró la vista oral solicitó una incapacidad total (IPT) para la profesión de maquinista y con carácter subsidiario,
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1276/2018
NIG PV 20.05.4-18/000234
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000234
SENTENCIA Nº: 1460/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eugenio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Cuatro de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIAN, de 5 de abril de 2018, dictada en proceso sobre
Incapacidad Permanente (IAC), y entablado por el ahora también recurrente frente al INSS y la TGSS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Eugenio viene prestando sus servicios para la empresa 'Láser Goiken, S.L.' desde el 13 de Marzo del 2.006, con la categoría profesional de maquinista, consistiendo sus tareas en coger chapas metálicas, colocarlas en la máquina, hacer los cortes que sean necesarios en cada chapa, dejar las chapas cortadas en un palet, y cuando se llena el palet llevarlo al almacén.
SEGUNDO.- El 29 de Mayo del 2.017, D. Eugenio inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de Octubre del 2.017, en la cual se reconocieron a D.
Eugenio las siguientes lesiones: 'Neuralgia del trigémino derecho. Dolor en mandíbula y hemilengua derecha'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.
TERCERO.- D. Eugenio padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Neuralgia del trigémino con reinervación anómala del nervio lingual, lesión que fue intervenida quirúrgicamente el 30 de Noviembre del 2.016 para extraer parte de la raíz nerviosa del tercer molar, y ante la mala evolución de esta operación el 20 de Diciembre del 2.016 fue nuevamente intervenido para extraer toda la raíz nerviosa del tercer molar'.
CUARTO.- Las lesiones que padece D. Eugenio le producen los siguientes déficits funcionales: 'Dolor en la mandíbula derecha, y en la parte derecha de la lengua, que se trata con diversos analgésicos, incluidos analgésicos de tercer escalón'.
QUINTO.- La base reguladora de D. Eugenio es la de 1.907,78 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
SEXTO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de Diciembre del 2.017. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: ' Que desestimo la demanda, declaro que las lesiones que padece D. Eugenio son lesiones definitivas, y que D. Eugenio no se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, ni a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para la profesión de maquinista, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. No ha sido impugnado de contrario
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 18 de junio de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 10 de julio, para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Eugenio solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 22 de enero de 2018, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad común, y con las consecuencias legales y económicas inherentes a esa declaración. No obstante, el día que se celebró la vista oral solicitó una incapacidad total (IPT) para la profesión de maquinista y con carácter subsidiario, La sentencia del siguiente 5 de abril y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Varias deficiencias presenta de partida su propuesta, ya que no relaciona el hecho/s probado/s que pretende alterar, como tampoco presenta un texto alternativo de manera meridiana. No obstante, haciendo una amplia interpretación del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución-, y en base al documento num 4 de su ramo de prueba, al igual que de la prueba pericial médica del Sr. Patricio , que invoca, entendemos que pretende introducir el siguiente redactado: ' En este caso, no se ha tenido en cuenta el tipo de medicación para el dolor prescrita al trabajador.
Eugenio se mantiene en control en Neurologia y se encuentra en tratamiento de medicación analgésica de tercer escalón. El Sr. Eugenio padece dolor crónico, lo que dificulta el descanso nocturno, provoca una gran irritabilidad e inquietud, y requiere la toma de ANTIDEPRESIVOS, ANSIOLÍTICOS, ANTINÉURICOS Y ANTIEPILÉPTICOS.
Esta situación provoca falta de concentración y atención, nauseas, somnolencia, enaltecimiento psicomotor y torpeza de movimientos, lo que obliga a un régimen de vida cuidado, debiendo evitar actividades de riesgo tanto para él como para terceras personas, entre lo que se encuentran la conducción de vehículos y el manejo de maquinaria peligrosa.
El tratamiento en el que se encuentra compromete totalmente toda relación laboral del trabajador, incapacitándole para el desempeño de cualquier puesto de trabajo. Esta situación se desprende de lo contenido en el Informe Médico del Dr. Patricio que se aportó como DOC. Nº 5 en el escrito de demanda (folios 9 y 10), y al que no se ha hecho referencia alguna en la sentencia que se recurre.
Del examen de estas patologías, así como la afectación del tratamiento que sigue Eugenio , se desprende que su actual estado de salud resulta incompatible con cualquier actividad laboral.' Diversas consideraciones hay que efectuar con carácter previo. A saber: -Introduce varias expresiones valorativas y/o predeterminantes del fallo; olvidando que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), por ejemplo la sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013, estima que no caben en el relato fáctico, siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. De ahí que no merezcan más comentarios.
- De acuerdo a la resolución del TS de 23-9-2014, rec. 231/2013, se confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar 'los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' y conforme al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el Juez de instancia valorar esa prueba en conjunción con el resto de la practicada - TS 26-1-2010, rec. 45/2009-. Por tanto, no es objetable que el Magistrado no haya tenido en cuenta el contenido de ese informe y aunque no coincida con las apreciaciones del actor.
Sentadas estas bases, destaquemos que la resolución de instancia no esquiva el tema de su medicación, ya que el cuarto hecho probado reconoce que a causa de sus dolores está siendo tratado con 'diversos analgésicos, incluidos¿de tercer escalón'; cuestión sobre la que vuelve en los fundamento de derecho tercero y cuarto. Es cierto que el documento invocado desglosa la medicación a la que está sometido, a su vez subdivida en varias categorías y según necesidades, pero poco más. Así, el único dato relevante a los fines que nos ocupan y que podamos destacar, es que pueden producir somnolencia tal como afirma respecto a la mayoría de ellos, y está es el único efecto secundario que asumiremos de entre todos los relatados. Con todo, no puede afirmarse sin más la existencia de toda una serie de efectos y en base a lo que puedan decir los impresos que incluye cada medicamento, pues lo importante es como incidan en cada organismo y esto es lo que es necesario demostrar.
TERCERO.- Los dos siguientes motivos de Suplicación los sustenta en el apartado c), del art. 193, de la LRJS; aunque en el último se refiera al b), por error de trascripción.
El Sr. Eugenio estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 194.1.c), o subsidiariamente el art. 194.1.b); ambos del vigente TRGSS.
Empezaremos analizando la petición supletoria, es decir la IPT, pues de rechazarse devendría inviable debatir la IPA defendida con carácter principal Alega que no puede ejecutar todas las tareas, o cuando menos las fundamentales, de la profesión de maquinista, con la continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad que requiere. Destaca en ese sentido que la citada actividad no solo tiene un componente físico, sino también mental, ya que requiere de plena lucidez a la hora de tomar decisiones y de atención, vista la complejidad de sus labores, en las que la medicación que ingiere tiene incidencia negativa y a la par decisiva. También le está vedada la conducción de vehículos y el manejo de maquinaria peligrosa, ante el peligro de accidente tanto para sí, como para terceros.
Dos nuevas precisiones nos vemos obligados a efectuar previamente. La primera es que partiremos, exclusivamente, de la relación de hechos probados definitivamente incorporada, al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 19-7-1985 y 6-5-1986-; por tanto no puede tomarse en consideración cuando dice que fue despedido por ineptitud sobrevenida, tal como alega.
Critica y es la segunda, que se le denegara la prueba testifical en la persona del gerente de la empresa y con flagrante contradicción de las normas procesales, según afirma. Aseveración que igualmente crece de efectos, pues el cauce adecuado para su denuncia es el art. 193.a) y no se ha servido del mismo.
Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por el Juzgador de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos. Destacaremos lo siguiente: -El actor conserva en su integridad y tal como refiere el Juzgador, su destreza manual, capacidad de esfuerzo y de desplazamiento. Tampoco presenta un déficit psicológico, mucho menos intelectual, ya que nada aparece diagnosticado a esos efectos.
-Lo importante y única secuela que le resta, es el dolor que le aqueja en la mandíbula derecha, así como en la lengua y de ese mismo lado. Dolor que puede considerarse cronificado y sin posible mejoría cuando menos a corto/medio plazo; tal como podemos deducir del segundo fundamento de derecho de instancia.
-Dolor que normalmente está controlado con la medicación pautada en situaciones que podemos considerar de normalidad y así podemos deducirlo con la hoja de tratamiento entregada por Osakidetza. Lo cual no impide y eso es igualmente evaluable, que tenga momentos más o menos álgidos incluso agudos, aunque sean de corta duración y el fármaco al que deba acudir, inevitablemente, sea más fuerte, incluso del tercer escalón del baremo establecido por la OMS.
-Enlazando con lo anterior y como el propio actor reconoce, tal dolor no constituye por sí mismo un déficit funcional que le impida efectuar su profesión. Lo decisivo y siempre a su juicio es la medicación que se le administra, o mejor dicho sus efectos secundarios. Volviendo al fundamento de derecho que precede, únicamente hemos recogido como posible la somnolencia, y esa situación por sí misma no nos parece que genera una limitación funcional a los fines perseguidos, más teniendo en cuenta que existen cierto tipo de productos, especialmente en forma de bebidas, que pueden atenuar su trascendencia.
-Un último apunte. Señala que le está vedada la conducción de vehículos y el manejo de maquinaria peligrosa. Si atendemos a la descripción que el primer hecho probado realiza de sus tareas, comprobamos que ninguna relación tienen con esas dos funcionalidades. En cualquier caso, tampoco demuestra que administrativamente se le haya privado de los correspondientes permisos, si es que los ha tenido.
CUARTO.- La falta de asunción del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Eugenio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de Donostia/San Sebastián, de 5 de abril de 2018, dictada en el procedimiento 50/18; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1276-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1276-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

