Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1460/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 771/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 1460/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101940
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2376
Núm. Roj: STSJ AS 2376/2019
Resumen:
JUBILACIÓN
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01460/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0002605
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000771 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000438 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rosalia , AYUNTAMIENTO DE OVIEDO , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DE ASTURIAS
ABOGADO/A: ALFONSO LAGO RAYON, DOMINGO VILLAAMIL GOMEZ DE LA TORRE , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº 1460/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000771/2019, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINSITRACION DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Dª BEATRIZ FERNANDEZ SANTOS en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 19/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000438/2018, seguidos a instancia de Dª Rosalia frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE OVIEDO y la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ALMUDENA
VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Rosalia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE OVIEDO y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19/2019, de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Que Dña. Rosalia , con DNI número NUM000 , prestó servicios en régimen de ' contrato de colaboración social' para el Ayuntamiento de Oviedo con la categoría de Ordenanza Subalterno. Por Sentencia de fecha uno de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Oviedo, se le reconoce la condición de trabajadora laboral no fija de plantilla, considerándose día de cese en el Ayuntamiento el treinta y uno de diciembre de 2015 (fecha en que cesa por jubilación), conforme al salario base grupo C2, complemento de destino nivel 12, complemento específico nivel 15, complemento de productividad, siendo además dada de alta en el Régimen General como empleada del Ayuntamiento para todo el período en que prestó servicios en el mismo, esto es, del veintisiete de junio de 2011 hasta el treinta y uno de diciembre de 2015.
2º.- En fecha cuatro de enero de 2016 se dicta Resolución por el INSS reconociendo la prestación por jubilación sobre una base reguladora de 979,28 euros, en catorce pagas. En fecha veintisiete de febrero de 2018 solicita la actora revisión de las bases de cotización tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación habida cuenta el Fallo de la Sentencia antedicha, al pasar a ser una relación laboral, la que tuvo con el Ayuntamiento de Oviedo, de carácter normal.
La Inspección de Trabajo de la Seguridad Social levanta Acta de Liquidación de cuotas al Ayuntamiento desde el uno de agosto de 2013 hasta la jubilación (treinta y uno de diciembre de 2015), procediendo el Consistorio al abono de las cuotas correspondientes por contingencias comunes. Desde el alta real en el Ayuntamiento (veintisiete de junio de 2011) hasta el Acta de Liquidación (uno de agosto de 2013), las cotizaciones que el INSS tiene en cuenta son las derivadas de ser perceptor del subsidio para mayores de 52 años y el Convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social. En consecuencia, el INSS procede a revisar la pensión de jubilación y teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Oviedo en período desde el uno de agosto de 2013 hasta el pase a la jubilación el treinta y uno de diciembre de 2015, siendo la base reguladora de 1.018,63 euros.
Sin embargo, el INSS no adiciona las bases de cotización efectuadas en la situación de Convenio especial y subsidio de mayores de 52 años por considerarlas indebidas atendida la variación experimentada por la relación laboral que le unía con el Ayuntamiento.
Disconforme, la Sra. Rosalia interpuso reclamación previa sin éxito, siendo la misma desestimada con fecha tres de mayo de 2018.
3º.- Que el Ayuntamiento codemandado excepciona la falta de reclamación administrativa previa'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Rosalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debo condenar y CONDE NO al INSS y a la TGSS a revisar la pensión de jubilación a favor de Dña. Rosalia , habiendo de incluir las bases de cotización mínimas que corresponderían por los salarios de la trabajadora por los períodos trabajados para el Ayuntamiento de Oviedo desde el veintisiete de junio de 2011 a treinta y uno de julio de 2013, ambos inclusive, conforme a su nivel salarial (salario, complemento específico, complemento de destino, productividad), con anticipo de prestaciones por la entidad gestora, con obligación de pago de las diferencias en la pensión de jubilación conforme a la referida revisión.
Que debo declarar y DECLARO la ausencia de responsabilidad del codemandado AYUNTAMIENTO DE OVIEDO en relación al abono de prestación alguna, por las razones expuestas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, habiendo prestado servicios con la categoría de ordenanza subalterno para el Ayuntamiento de Oviedo mediante contrato de colaboración social y teniendo reconocida su condición de trabajadora fija de plantilla para todo el período en que prestó servicios para el mismo desde el 27 de junio de 2.011 hasta su jubilación el 31 de diciembre de 2.015 en virtud de Sentencia de fecha 1 de junio de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, postulaba la condena del Instituto Nacional de la Seguridad Social a revisar su pensión de jubilación incluyendo en el cálculo de la base reguladora las bases de cotización mínimas que corresponderían a los salarios de la trabajadora por el período trabajado para el Ayuntamiento entre junio de 2.011 y agosto de 2.013 conforme nivel salarial, complemento específico, complemento de destino y productividad fijados en aquélla sentencia, para los que requería del Ayuntamiento que aportase oportunas tablas salariales aplicadas a los referidos períodos o, en su defecto, tomando las fijadas por la Inspección de Trabajo para los sucesivos en 1.839'92 euros / mes, con anticipo de prestaciones por la entidad gestora, así como la condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social codemandadas al pago de las diferencias en la pensión de jubilación conforme la referida revisión o subsidiariamente la del Ayuntamiento codemandado.
La sentencia de instancia estima la demanda en su pretensión principal, condenando 'al INSS y a la TGSS a revisar la pensión de jubilación a favor de Dña. Rosalia , habiendo de incluir las bases de cotización mínimas que corresponderían por los salarios de la trabajadora por los períodos trabajados para el Ayuntamiento de Oviedo desde el veintisiete de junio de 2011 a treinta y uno de julio de 2013, ambos inclusive, conforme su nivel salarial (salario, complemento específico, complemento de destino, productividad), con anticipo de prestaciones por la entidad gestora, con obligación de pago de las diferencias en la pensión de jubilación conforme a la referida revisión' y declarando ' la ausencia de responsabilidad del codemandado Ayuntamiento de Oviedo en relación al abono de prestación alguna, por las razones expuestas'.
Disconforme con la sentencia de instancia, recurre en suplicación el Letrado de la Seguridad Social en representación del Instituto demandado para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la pretensión de que sea confirmada la Resolución de dicho Instituto de fecha 4 de abril de 2.018 por la que se fijaba el importe de la prestación reconocida teniendo exclusivamente en cuenta las cotizaciones efectuadas por el Ayuntamiento desde el 1 de agosto de 2.013 y eximiendo a la entidad gestora de responsabilidad alguna.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la demandante y por la representación letrada del Ayuntamiento demandado para interesar su desestimación, formulando esta última a su vez alegaciones a la impugnación de la primera.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) LJS el recurso se fundamenta en un primer motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción de los artículos 165.2 en relación con artículo 272.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, artículo 15.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 167 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 94.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966, todo ello para defender la adecuación del importe de la prestación reconocida por resolución del Instituto demandado de fecha 4 de abril de 2.018 mediante la que la base reguladora ya fue revisada conforme a las cotizaciones efectivamente ingresadas por el Ayuntamiento de Oviedo y que excluyen la posibilidad de adicionar en el mismo período las correspondientes a subsidio para mayores de cincuenta y dos años y del convenio especial suscrito.
Bajo la infracción denunciada sostiene en esencia el Instituto recurrente que, partiendo de la previsión que el artículo 272 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social contempla de los contratos de colaboración social, la base reguladora de la prestación reconocida solo puede atender a las cotizaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Oviedo por el período posterior a agosto de 2.013 dado que para el período anterior y conforme al cual se reclama la revisión ni se pueden adicionar en el mismo período las correspondientes a subsidio para mayores de 52 años y del convenio especial suscrito al devenir indebidas dado el tenor literal de la sentencia que reconoció la relación laboral, ni pudieron ser liquidadas e ingresadas las cuotas correspondientes a ésta al estar prescritas y no ser por tanto exigibles, lo que sin perjuicio de la eventual reclamación que la parte pudiera hacer por las primeras, impide calcular la base reguladora conforme a las segundas dado el tenor literal del artículo 165.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que se refiere a cuotas efectivamente ingresadas. El motivo de censura jurídica es impugnado por la representación letrada de la actora para rechazar tanto la aplicabilidad del artículo 272 invocado dado el reconocimiento judicial de la existencia de relación laboral, como la interpretación de los demás preceptos a que acude el recurso. Por su parte, la representación letrada del Ayuntamiento demandado impugna asimismo el motivo si bien desde la perspectiva de poner de manifiesto que el pronunciamiento absolutorio de toda responsabilidad que para su representado contiene la sentencia de instancia no ha sido recurrido, deviniendo por ello firme con independencia de que en cualquier caso defienda la adecuación de las cotizaciones realizadas.
Una mejor comprensión del motivo de censura jurídica planteado -y en definitiva del recurso interpuesto- aconseja recapitular acerca de los presupuestos fácticos de la cuestión controvertida y que, en síntesis, pueden resumirse del siguiente modo. La actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Oviedo en virtud de contrato de colaboración social desde el 27 de junio de 2.011 hasta la fecha en que accedió a su jubilación en el año 2.015. La base reguladora para el cálculo de la prestación reconocida en enero de 2.016 es de 979'28 euros.
Posteriormente la actora obtuvo el reconocimiento de la condición de trabajadora no fija de plantilla para todo el período en que prestó servicios en virtud del contrato de colaboración social previa declaración de dicha contratación fraudulenta en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo. Como consecuencia de ello, la Inspección de Trabajo levantó acta en fecha 5 de octubre de 2.017 anulando el alta en aquél régimen y reconociendo en su lugar el alta como empleada laboral del Ayuntamiento de Oviedo para todo el período comprendido del 27 de junio de 2.011 al 31 de diciembre de 2.015, así como liquidando las correspondientes bases de cotización correspondientes a su condición de trabajadora no fija de plantilla pero solo para el período desde agosto de 2.013 y no el anterior. Consecuencia de ello, el Ayuntamiento de Oviedo ingresó las correspondientes cotizaciones fijadas en el acta de liquidación. Considerando la incidencia que la falta de cotización por el período de 27 de junio de 2.011 a 31 de julio de 2.013 pudiera tener en la base reguladora de la prestación de jubilación y, por ende, en su cuantía, solicitó la actora del Instituto demandado la revisión de la referida prestación. En fecha 4 de abril de 2.018 resuelve aquél revisar la prestación de jubilación, si bien lo hace calculando la base reguladora teniendo en cuenta las cotizaciones efectivamente ingresadas por el Ayuntamiento entre el 1 de agosto de 2.013 y el 31 de diciembre de 2.015 como consecuencia del acta de liquidación, declarando la imposibilidad de indicar en el cálculo de la base reguladora las bases de cotización que el Ayuntamiento debería haber efectuado en el período anterior, así como la de tener en cuenta las derivadas del subsidio para mayores de cincuenta y dos años del que era perceptora y el convenio especial suscrito, ' debiendo dirigirse directamente al empresario para el resarcimiento de sus derechos u obtener la declaración judicial que proceda'. Fija así la base reguladora en 1.018'63 euros con la que la actora muestra disconformidad en la demanda de la que trae causa el presente procedimiento.
Sentado lo anterior, la censura jurídica denunciada no puede ser acogida. Desde luego la referencia a la eventual incidencia que en la resolución de la controversia pueda tener la regulación que del contrato de colaboración social hace el artículo 272 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social debe ser rechazada desde el mismo momento en que la situación de la que necesariamente hemos de partir es la del reconocimiento judicial de la condición de trabajadora fija de plantilla de la actora para todo el período en que prestó servicios desde el 27 de junio de 2.011, fecha desde la que asimismo se fija el alta como tal por la Inspección de Trabajo. No estando las cotizaciones correspondientes al período posterior a agosto de 2.013 en duda en la medida en que fueron objeto de liquidación e ingreso, la revisión se reclama en relación al período anterior - de 27 de junio de 2.011 a 31 de julio de 2.013- y conforme a las bases de cotización que habrían sido exigibles al Ayuntamiento empleador de haber cotizado conforme a la relación laboral que con posterioridad fue judicialmente declarada y no conforme al contrato de colaboración social celebrado.
La sentencia de instancia estima la pretensión de la demanda declarando la procedencia de la revisión y, aun cuando como el Instituto demandado sostiene, ciertamente no cabe tomar en consideración para el mismo período las cotizaciones realizadas conforme al contrato de colaboración social que devinieron indebidas por el reconocimiento laboral de la relación, no es menos cierto que no son atendibles las razones esgrimidas por el recurso para denegar la revisión postulada conforme a las bases de cotización que habrían sido exigibles al Ayuntamiento empleador de haber cotizado conforme a la relación laboral reconocida. Por un lado, ' la posible prescripción de la obligación de cotizar no incide en la responsabilidad sobre las prestaciones' pues, de otro modo y en supuestos como el que nos ocupa, se haría ilusorio el derecho al reconocimiento de la prestación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.995, rcud. 3795/1994). Por otro y atendiendo a la misma razón, el cálculo de la base reguladora tomando bases de cotización diferentes a las efectivamente realizadas por la empresa se justifica en el caso examinado por las circunstancias expuestas y que atienden a fijar dicha base reguladora ' en función de lo que debió cotizar la empresa y no en la que resultaría de las cotizaciones efectivamente ingresadas por la empresa' conforme parámetros que nuestra jurisprudencia ha venido aplicando ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2.006, rcud. 3235/2005). Todo lo cual forzosamente conduce a rechazar el motivo de recurso.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LJS el recurso se fundamenta en un segundo motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con 94.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 y los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española. Conforme a todo ello, no discute el recurso la exoneración de responsabilidad al Ayuntamiento empleador -lejos de combatirla, apunta a que la comparte-, pero precisamente por ello concluye que ni cabe exigir anticipo alguno al Instituto demandado -que no tendría por ello frente a quien repetir-, ni debe responder la entidad gestora de otras prestaciones que hasta la cuantía de las exigibles y efectivamente ingresadas, concluyendo que en definitiva ninguna responsabilidad directa cabe imponer a aquélla por las diferencias de pensión a que ha sido condenada porque las reclamadas por la actora no eran exigibles al Ayuntamiento ni fueron efectivamente ingresadas por éste al estar prescritas.
También este motivo de censura jurídica es impugnado por la representación letrada de la actora para interesar su íntegra desestimación, si bien en este punto concreto concluye solicitando subsidiariamente en su escrito la declaración de responsabilidad del Ayuntamiento codemandado. La representación letrada de éste también impugna el motivo de recurso en base a la firmeza y consecuente intangibilidad del pronunciamiento absolutorio de toda responsabilidad que para su representado contiene la sentencia. Atendiendo precisamente a ello, formula además alegaciones para oponerse a la pretensión subsidiara deducida en el escrito de la actora por exceder de la mera impugnación del recurso. El planteamiento de las partes en sede de impugnación obliga necesariamente y con carácter previo a dar respuesta a la controversia procesal suscitada advirtiendo que, estando fuera de toda duda la posición procesal de cada una de ellas en sede de suplicación por ser el del Instituto demandado el único recurso interpuesto en tiempo y forma, las alegaciones formuladas a través del cauce de impugnación del recurso por la representación letrada de la actora exceden de dicho cauce. De conformidad con el artículo 197.1 LRJS, ' Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'. Ahora bien, el trámite de impugnación en el recurso de suplicación es un cauce inadecuado para pretensiones que, más allá de combatir el recurso, trasciendan a combatir la resolución recurrida pues, conforme recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.016 (rcud. 2227/14), ' la naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico. Por ello, la impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso [...]'. Por consiguiente, solo en la medida en que la impugnación articule pretensiones o causas de oposición que no vehiculen las que deberían haber sido evacuadas en forma mediante oportuno recurso de suplicación interpuesto por la parte que las alega podrán ser atendidas en su calidad de recurrido, incurriendo las efectuadas en un cauce inadecuado para la pretensión de revocación de la sentencia dictada, lo que impide que puedan ser consideradas.
Una vez despejados los contornos de la controversia suscitada con el segundo motivo de censura jurídica y que en definitiva se circunscribe a la pretensión del Instituto demandado de ser exonerado de la responsabilidad declarada en la sentencia de instancia, tampoco puede el mismo sin embargo tener el éxito pretendido.
Desde luego asiste la razón al Ayuntamiento impugnante en cuanto a que el recurso en absoluto combate la absolución de aquél, lo que impide cualquier consideración en esta sede a propósito de un pronunciamiento que ha devenido así firme por incontrovertido. Mas una vez sentado lo anterior, ni la exoneración del Ayuntamiento empleador ni tampoco la redacción del fallo de la sentencia cuando alude a la condena al ' anticipo de prestaciones por la entidad gestora' permiten acoger el motivo de censura jurídica esgrimido tal y como el recurrente lo pretende. En cuanto a esta última y más allá de la literalidad de la redacción del fallo, lo cierto es que la misma literalidad concluye la condena a la ' obligación de pago de las diferencias en la pensión de jubilación conforme a la referida revisión', despejando la fundamentación jurídica cualquier duda a propósito de la responsabilidad impuesta al Instituto recurrente en cuanto al abono de las diferencias en la pensión de jubilación conforme a la revisión reclamada por la actora, pues razona al efecto la Juzgadora a quo que, no considerando exigible responsabilidad alguna al Ayuntamiento codemandado, ' como quiera que los derechos del trabajador no pueden quedar desamparados, la responsabilidad del abono ha de corresponder al INSS, ello en virtud de los principios inspiradores del régimen público de la Seguridad Social. Procede pues la estimación de la demanda en su petición principal'. Partiendo de esta premisa, las razones que en definitiva opone el recurrente no pueden ser atendidas. Por un lado y como hemos dicho ut supra, , ' la posible prescripción de la obligación de cotizar no incide en la responsabilidad sobre las prestaciones' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.995, rcud. 3795/1994) pues, de otro modo y en supuestos como el que nos ocupa, se haría ilusorio el derecho al reconocimiento de la prestación. Por otro lado y siendo incontrovertida la exoneración de dicho Ayuntamiento, el principal argumento del recurso igualmente decae, debiendo necesariamente atenernos a que no obsta a la responsabilidad directa de la entidad gestora la exoneración de responsabilidad del empresario, tal y como se viene admitiendo en aquellos supuestos en que al empresario no alcanza responsabilidad alguna por la forma en la que cotizó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2.006, rcud. 5458/2004, de 9 de noviembre de 2.006, rcud. 3235/2005, y de 26 de septiembre de 2.011, rcud. 733/2010). El motivo de recurso en los términos en que ha sido planteado debe ser así íntegramente rechazado.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a instancia de Dª Rosalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE OVIEDO y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, sobre JUBILACION, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
