Sentencia SOCIAL Nº 1460/...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1460/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4666/2020 de 09 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 1460/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101091

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1992

Núm. Roj: STSJ CAT 1992:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004893

RM

Recurso de Suplicación: 4666/2020

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 9 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1460/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MAZ frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 291/2018 y siendo recurridos Marí Luz, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ALONSO I PASQUIN ASSOCIATS SPL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO EN PARTEla demanda interpuesta por Marí Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MAZ, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 11 y la empresa Alonso i Pasquin Associats SLP (CIF B64893191) en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente totalpara su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y el derecho de la demandante a percibir la pensión contributiva, a tenor del 55% de la base reguladora anual de 15.486,17 euros, con efectos 11-10-2017, a cargo de Mutua MAZ, con descuento de la retribución por los períodos de actividad laboral no compatibles y la indemnización percibida por las lesiones permanentes no incapacitantes reconocidas en la resolución impugnada, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- Marí Luz, fecha de nacimiento NUM000-1972, DNI núm. NUM001, núm. afiliación a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en la fecha del accidente en la empresa Alonso i Pasquin Associats SPL, siendo su profesión habitual higienista dental (folios 335-336, 349 a 392). La empleadora tiene cubierto el riesgo derivado de contingencias profesionales con Mutua MAZ y se halla al corriente en el pago de cuotas.

Segundo.-Sufrió un accidente de trabajo el 8-09-2015 iniciando un proceso de incapacidad temporal bajo el diagnóstico 'fractura cerrada de tuberosidad mayor de húmero' y agotó el subsidio el 5-03-2017. El 20-09-2017 se iniciaron actuaciones administrativas dirigidas a la valoración de las secuelas, proponiendo la mutua el reconocimiento de lesiones permanentes no incapacitantes indemnizables en el importe de 2.870 euros (folio 41). El INSS dictó resolución en fecha 11-10-2017 resolviendo extinguir la situación de incapacidad temporal desde la fecha de la resolución y declarar a la parte actora afecta de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización por una sola vez de 2.490 euros de cuyo pago es responsable Mutua MAZ, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. El dictamen médico emitido por la SGAM el 1-09-2017 recoge el siguiente cuadro residual: 'Fractura multifragmentaria subcapital empotrada y angulada de húmero derecho tratada quirúrgicamente (osteosíntesis con RMO ya realizada) y con rehabilitación, con limitación de la fuerza y movilidad de ESD inferior al 50%'(folios 48-49).

Tercero.-Frente a dicha resolución interpuso reclamación previa la parte actora frente a las entidades gestoras demandadas en fecha 23-11-2017, que fueron desestimadas por resolución de 20-02-2018.

Cuarto.-La base reguladora para la incapacidad permanente total propuesta por el INSS es de 15.486,17 euros anuales y efectos para la incapacidad permanente total desde el 11-10-2017 La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.288,33 euros. La demandante ha percibido el importe de la indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes reconocidas.

Quinto.-La parte actora presenta el siguiente cuadro residual: 'Fractura multifragmentaria subcapital empotrada y angulada de húmero derecho (extremidad dominante) tratada quirúrgicamente con osteosíntesis con placa el 9-09-2015, retirada el 19-06-2016 y movilización bajo anestesia y posterior rehabilitación. Limitación a la bimanualidad por déficit de fuerza (debilidad global del 44%) y movilidad de la extremidad superior derecha (elevación 112º en flexión y 94º en abducción/normal 180º- arco rotacional 149º/normal 180º- déficit de fuerza en rotación interna del 10%, en rotación externa 32% y déficit de fuerza en abducción del 53% - biomecánica 19-04-2017)'.

Sexto.- Al reincorporarse tras la alta médica la demandante ha pasado a realizar tareas de recepcionista/administrativa (folio 314).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, MUTUA MAZ, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Marí Luz, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando 'en parte'la demanda rectora de autos, declara a la demandante, Marí Luz, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de higienista dental, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la pensión correspondiente a cargo de la mutua demandada, que es MAZ MUTUA DE ACIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO ONCE.

En la indicada demanda, dirigida contra INSS, TGSS, la citada mutua y la empresa ALONSO I PASQUIN ASSOCIATS S.L.P., la demandante solicita ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta; subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual; y, más subsidiariamente aun, en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada, en todos los casos, de accidente de trabajo, si bien, en el acto de juicio, desistió de la petición referida a la incapacidad permanente absoluta.

Frente a la sentencia de instancia, la indicada mutua interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de aquélla y la desestimación de la demanda. Articula dicho recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

El recurso es impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el motivo del recurso dirigido a la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, la mutua recurrente solicita que se adicionen cuatro párrafos al hecho probado segundo, dos frases al hecho probado sexto y que se añada un nuevo hecho probado, que sería el séptimo.

Cada una de dichas solicitudes debe ser resuelta separadamente. Sin embargo, con carácter previo y común a todas ellas, debemos recordar que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.-Respecto del hecho probado segundo de la sentencia, en el que, como puede verse, se hacen constar las circunstancias relativas a la fecha del accidente de trabajo, el diagnóstico inicial del mismo, los pormenores del expediente administrativo y los diagnósticos del dictamen de la SGAM de 1.9.2017, la recurrente solicita que se adicionen cuatro párrafos a fin de que consten las conclusiones de los informes médicos emitidos por 'Centro Médico Teknon'(ecografía de hombro derecho practicada el 15.3.2018; folio 329), 'Neurodir-Vic'(electromiografía practicada el 12.6.2018, folio 330) y centro de salud mental del 'Consorci Hospitalari de Vic'(25.4.2019; folio 333; el recurrente cita erróneamente la fecha de la primera visita -19.12.2018-, pero el informe queda perfectamente identificado) más los resultados de la prueba biomecánica practicada el 19.4.2017 (folio 342; la recurrente se refiere erróneamente a una resonancia magnética, pero está claro que la prueba que cita es la biomecánica).

La recurrente basa la solicitud en los documentos citados y, respecto de su trascendencia, alega que, con la incorporación de los nuevos párrafos, quedará probado que 'objetivamente la actora, hoy recurrida conserva la capacidad global suficiente para no ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión de auxiliar de enfermería e higienista'.

La doctrina citada en el fundamento jurídico anterior impide acoger la solicitud, dado que, como indica la recurrida, los informes y pruebas que invoca son citados expresamente por la magistrada en la fundamentación jurídica de la sentencia (la prueba biomecánica se cita incluso en el hecho probado quinto), lo que implica que la adición que se propone carece de trascendencia alguna en orden al fallo de la sentencia. Por otra parte, si con dichos documentos se pretende combatir la valoración de las pruebas llevada a cabo por la magistrada, debe recordarse que los resultados de dicha valoración probatoria sólo pueden modificarse en fase de recurso cuando los documentos o pericias invocados por el recurrente evidencian error en aquella valoración, en los términos exigidos por la doctrina indicada, error que ni siquiera se invoca por el recurrente en este caso, dado que no combate el hecho probado quinto de la sentencia, en el que constan las patologías y limitaciones que la magistrada declara probadas, una vez valorada la prueba.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación de la solicitud.

CUARTO.-Respecto del hecho probado sexto, en el que se declara que 'al reincorporarse tras el alta médica la demandante ha pasado a realizar tareas de recepcionista/administrativa (folio 314)', la recurrente pide que se añada el texto siguiente:

'En dicho folio no consta que la decisión se haya tomado en base a ningún informe del Comité de Prevención de Riesgos. Constando al folio 315, 6 del ramo de prueba de la actora el profesiograma de la actora con una descripción detallada de su puesto de trabajo pero sin que conste indicación alguna sobre las limitaciones que pudiera tener la actora.'

La recurrente basa la solicitud en los documentos citados, dice que no se trata de una opinión sino de los términos literales de los mismos y que su trascendencia de cara al fallo de la sentencia 'se evidencia en tanto que la decisión del cambio de puesto de trabajo no se basa en criterios médicos sino en un criterio patronal que no encuentra apoyo fáctico ni en el informe propuesta de la SGAM ni en los informes citados'.

La indicada solicitud no puede ser estimada, de entrada, porque, como señala la recurrida, pretende la incorporación de hechos negativos, impropios de figurar en el relato fáctico de una sentencia. Además, la sentencia no afirma en ningún pasaje de su texto que la decisión de cambiar a la demandante de puesto de trabajo haya sido consecuencia de dictamen de algún comité u órgano similar ni que el profesiograma indique las limitaciones de la demandante. Lo único que hace es: 1) declarar probado el cambio de puesto de trabajo (hecho probado sexto) con base en el documento obrante al folio 314 de los autos (un informe emitido por la administradora de la empresa demandada), según indica la sentencia en el fundamento jurídico cuarto; 2) dar por reproducidos los términos del profesiograma obrante a los folios 315 a 321, emitido por una entidad de prevención, y aceptar que dicho profesiograma recoge los requerimientos de la profesión de la demandante, según declara la sentencia en el fundamento jurídico sexto, pero con indudable valor de hecho probado, declaración que, dicho sea de paso, no se discute por la recurrente. Por tanto, las adiciones que propone la recurrente carecen de relevancia respecto del fallo de la sentencia, amén de que, en referencia concreta al profesiograma, no es razonable que contenga las limitaciones de la demandante, pues, como señala dicha parte, no es esa su finalidad,. Cuestión distinta es que se pretenda discutir la relevancia del cambio de puesto de trabajo a efectos de la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, tema que la sentencia aborda en el citado fundamento jurídico sexto y que es propio del motivo de censura jurídica, por lo que será examinado en dicha sede.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación de la solicitud.

QUINTO.-Respecto del nuevo hecho probado séptimo, el texto del mismo que propone la recurrente es el siguiente:

'HECHO PROBADO SÉPTIMO.- La SGAM, según consta en los folios 50 vuelto y 51 del presente procedimiento recogiendo todos los antecedentes sobre la patología sufrida por la actora resolvió que la misma estaba afecta a LPNI, no se limitó a recoger la propuesta de la Mutua MAZ en ese sentido.'

La recurrente, en el apartado correspondiente a la solicitud, se limita a formular la misma en los términos indicados, si bien debemos deducir que se basa en el documento que cita en el texto que propone y que lo que pretende con ella, a tenor de lo que alega en el motivo de censura jurídica, es rebatir la afirmación que atribuye a la sentencia de instancia de que la SGAM habría actuado como mero 'altavoz'de la mutua.

Para resolver dicha solicitud, hemos de empezar indicando que la sentencia incorpora los resultados del dictamen de la SGAM en el hecho probado segundo, pero no dice, en ninguno de sus pasajes, que dicho organismo haya actuado como altavoz de la mutua ni utiliza ninguna expresión análoga. Simplemente se limita a decir, en el primer párrafo del fundamento jurídico tercero, que 'la SGAM, acogiendo la propuesta de Mutua Maz, calificó a las secuelas de la demandante tras las intervenciones en hombro derecho como lesiones permanentes no invalidantes', lo que, por otra parte, se reconoce por la propia mutua en el texto cuya incorporación propone, consta en el hecho probado segundo de la sentencia y es absolutamente cierto, pues la mutua propuso lesiones permanentes no incapacitantes (folio 36 vuelto), propuesta coincidente con la que efectúa la SGAM, tanto en el dictamen de control de la incapacidad temporal, que obra a los folios 48 vuelto y 49 (es el citado por la sentencia), como en el de secuelas, que obra a los folios 50 vuelto y 51, de igual fecha y contenido que el anterior, a excepción de añadir las precisiones referidas al baremo que considera aplicable. Además, lo que es objeto de valoración en el recurso no es el dictamen de la SGAM, que no vincula a los órganos jurisdiccionales, sino la sentencia de instancia, por lo que carece de relevancia indicar, en el relato fáctico, que la SGAM ha recogido todos los antecedentes patológicos de la demandante.

En definitiva, coincidimos con la recurrida en que la adición que se propone carece de trascendencia alguna de cara al fallo de la sentencia. Por ello, la solicitud debe ser desestimada, lo que comporta la desestimación del motivo de revisión fáctica en su totalidad.

SEXTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, la recurrente denuncia que la indicada sentencia, al declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, infringe lo dispuesto en los artículos 193.1 y 194.2 LGSS.

En síntesis, la recurrente sostiene que los razonamientos con los que la sentencia justifica la declaración de incapacidad permanente en el fundamento jurídico sexto no se ajustan a la realidad objetiva de los hechos. También se opone a la afirmación que figura en dicho fundamento jurídico respecto de que la demandante no ha podido volver a trabajar de higienista dental, pues, según la recurrente, el cambio de puesto de trabajo obedece únicamente a la decisión de la empresa. Finalmente, alega que 'en momento alguno de la fase de prueba ni documentalmente se ha probado la intensidad de los requerimientos físicos exigidos para su profesión habitual, recogiéndose expresiones genéricas, no se nos dice el tiempo que dedica a cada actividad de las descritas, ni la fuerza necesaria para llevarlas a cabo'.

Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a las alegaciones de la recurrente y, en síntesis, alega que tanto la necesidad de cambiarla de puesto de trabajo como la imposibilidad de desempeñar su profesión se basan en las pruebas aportadas a los autos, valoradas por la magistrada, que razona su parecer en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, valoración que, según la recurrida, debe prevalecer frente a la de la recurrente.

SÉPTIMO.-A la vista de las alegaciones de las partes, la resolución del presente motivo del recurso obliga a empezar teniendo en cuenta que el artículo 194.4 LGSS define la incapacidad permanente total para su profesión habitual como aquélla 'que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'(redacción vigente, que es la contenida en la disposición transitoria 26ª del mismo texto).

También es necesario tener en cuenta que, en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, la sentencia de esta Sala de 27.10.2017 (recurso 4436/2017), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que 'la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79 ) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 )'.

OCTAVO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa debe hacerse partiendo de las secuelas del accidente de trabajo declaradas probadas por la sentencia de instancia, dada la desestimación del motivo de revisión fáctica

Recordemos que, a tenor del hecho probado quinto, dichas secuelas son: 'Limitación a la bimanualidad por déficit de fuerza (debilidad global del 44%) y movilidad de la extremidad superior derecha (elevación 112º en flexión y 94º en abducción/normal 180º - arco rotacional 149º/normal 180º - déficit de fuerza en rotación interna del 10%, en rotación externa 32% y déficit de fuerza en abducción del 53%'.

Partiendo de dichas secuelas, la sentencia, tras exponer la doctrina general sobre los grados de incapacidad permanente, considera que la demandante es tributaria del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual por las razones que expone en el fundamento jurídico sexto, repetidamente aludido por ambas partes en sus respectivos escritos y que es del siguiente tenor literal:

'Sexto.- En atención a los anteriores criterios, valorados los informes y pruebas diagnósticas obrantes en autos, especialmente las biomecánicas aportadas, que acreditan las limitaciones en la extremidad superior derecha, especialmente en abducción, elevación y fuerza, en relación con los requerimientos del puesto de trabajo, que deben darse por reproducidos en los términos del profesiograma aportado (documento 6 actora), debe considerarse que la demandante no puede realizar con normalidad y continuidad su actividad como higienista bucodental y auxiliar dental. Dicha actividad exige la utilización de la extremidad superior derecha de forma constante, y la utilización de instrumental con movimientos precisos, que no excluyen la elevación del brazo por encima de la horizontal, tareas que no puede llevar a cabo de forma eficaz con la limitación a la movilidad y fuerza que presenta, cuya relevancia debe relacionarse con los específicos requerimientos de la actividad que desempeñaba y que no ha podido volver a realizar tras el alta médica.'

La puesta en relación de las secuelas probadas con los requerimientos del profesiograma citado por la sentencia, el cual, como hemos dicho anteriormente, es el que obra a los folios 315 a 321, no permite a esta Sala compartir los razonamientos de la indicada sentencia sobre la imposibilidad para el ejercicio de la profesión. Y tampoco podemos compartir la afirmación de que la demandante no ha podido volver a desempeñar su profesión tras el alta médica. Todo ello, según se razona a continuación.

En cuanto a que la actividad de la demandante exige utilización constante de la extremidad superior derecha y de instrumental con movimientos precisos, dichos requerimientos no son discutibles, a la vista de la detallada descripción de tareas que contiene el profesiograma aportado, tanto en referencia a las de higienista bucodental en sentido estricto como a las de ayudante bucodental (no se discute que la demandante realizaba ambas). Sin embargo, ninguna de las secuelas permite afirmar cabalmente que la demandante no pueda utilizar la extremidad superior derecha de forma constante (otra cosa es qué movimientos de la misma están afectados) o que no pueda realizar tareas de precisión, dado que las manos no están afectadas. Por tanto, las secuelas no afectan a dichos requerimientos.

En cuanto a que la actividad de la demandante 'no excluye'movimientos con la extremidad superior derecha por encima de la horizontal, no vemos, en el profesiograma, ninguna tarea que, claramente, pueda requerir este tipo de movimientos, cosa que tampoco detalla la sentencia. Además, no debe olvidarse que la elevación llega hasta 112º en flexión y 94º en abducción, es decir, algo por encima de la horizontal, y que el arco rotacional llega a 149º, por lo que tampoco es ajustado decir que el límite es dicha horizontal, o sea, 90º. Por tanto, no podemos afirmar que ello afecte a la profesión de la demandante.

En cuanto a la fuerza, no es descartable que algunas de las tareas del profesiograma exijan cierto grado de fuerza, a pesar de que la sentencia tampoco detalla ninguna. Ahora bien, no debe olvidarse que el déficit global de fuerza es inferior al 50% (44%, concretamente) y que el único de los valores que supera dicho porcentaje es el de abducción, que es del 53%. Ello implica que la demandante sólo está limitada a tareas que exijan un componente alto de fuerza, cosa que no ocurre en su profesión, pues el profesiograma indica un nivel de fuerza 'medio'. E incluso en la valoración subjetiva percibida por el técnico (apartado 5), el nivel de fuerza no va más allá de 'Media/Alta'. Por tanto, no podemos afirmar que el déficit de fuerza afecte a la profesión de la demandante.

En cuanto a la afirmación que se contiene en el fundamento jurídico sexto, relativa a que la demandante no ha podido volver a desempeñar su profesión tras el alta médica, debemos señalar que si bien consta probado que la empresa demandada la ha adscrito a tareas de recepción/administrativa, ello no significa que no pueda desempeñar su profesión, pues, como es obvio, las decisiones empresariales no vinculan a los órganos jurisdiccionales, máxime cuando la empresa es parte en el presente proceso y que, a tenor del informe obrante al folio 314, ya citado anteriormente, no consta que la decisión empresarial haya obedecido a otro factor distinto que el de su propia percepción. En otras palabras: la empresa ha procedido a cambiar de puesto de trabajo a la demandante porque, según dice en el informe, considera que no puede realizar las tareas propias de su profesión, lo que no quiere decir que, objetivamente, no pueda realizarlas. Por tanto, el mero hecho del cambio de puesto de trabajo no es relevante a efectos de determinar dicha imposibilidad de realización.

En definitiva, los hechos probados no justifican la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual. Y, desde luego, frente a todo ello, no podemos acoger las alegaciones de la recurrida sobre la prevalencia de la valoración realizada por el órgano judicial de instancia frente a la de la recurrente, pues ello sólo es de aplicación en materia de valoración probatoria y no, por tanto, cuando se trata de dilucidar si los hechos probados justifican la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en la norma.

Lo expuesto comporta la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

NOVENO.-Dado que la sentencia de instancia sólo se pronuncia, lógicamente, sobre la petición de incapacidad permanente total para la profesión habitual, su revocación obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 202.3LRJS, a resolver la petición subsidiaria formulada en la demanda, referida a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, situación que se define en el artículo 194.3 LGSS como aquella que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'(redacción contenida en la disposición transitoria 26ª de dicho texto).

Respecto de dicha petición, a la que ninguna de las partes alude en esta fase de recurso, debemos señalar únicamente que, a la vista de los hechos probados, no tenemos ningún elemento de juicio que nos permita afirmar que las secuelas del accidente han ocasionado a la demandante una disminución de rendimiento no inferior al 33%, elementos que tampoco se detallan en la demanda. Por tanto, la desestimación de dicha petición subsidiaria es obligada, lo que comporta la desestimación de la demanda en su totalidad.

DÉCIMO.-La estimación del recurso interpuesto comporta la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir, que se llevará a efecto una vez que esta sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 203.1LRJS).

UNDÉCIMO.-No procede imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes, la no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por MAZ MUTUA DE ACIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO ONCE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona el 14 de octubre de 2019 en los autos 291/2018, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha sentencia; en su virtud, con desestimación total de la demanda interpuesta por Marí Luz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la referida mutua y ALONSO I PASQUIN ASSOCIATS S.L.P., debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de todas las peticiones formuladas en su contra en la indicada demanda. Sin costas.

Acordamos la devolución a MAZ MUTUA DE ACIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO ONCE del depósito constituido para recurrir, devolución que se llevará a efecto una vez que la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.