Sentencia Social Nº 1461/...yo de 2006

Última revisión
02/05/2006

Sentencia Social Nº 1461/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 834/2006 de 02 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1461/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100992

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2475

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social número 1 de Elche, sobre incapacidad temporal.Se declara, en orden a desestimar la impugnación de la Mutua -condenada en instancia a acreditar el abono de las prestaciones de incapacidad temporal hasta su extinción, la cual se produjo con la calificación de la actora como afecta a una incapacidad permanente parcial con el consiguiente alta- que los efectos de la I.T. deben ser prorrogados necesariamente hasta la calificación de la I. Permanente, aunque ésta rebase los 30 meses, como ha sucedido en el presente caso.

Encabezamiento

R.C-. Sent. 834/06

Recurso contra Auto núm. 834/2006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dos de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1461/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 834/06, interpuesto contra el Auto de fecha 2 de Abril de 2004, dictad por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 509/00, seguidos sobre Auto (IT), a instancia de Flor , asistida del Letrado Manuel Mirallas, contra MUTUA MAZ, asistido del Letrado Jesús Aguilar, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, T.G.S..S, y CALZADOS ALME S.L., y en los que es recurrente el demandado Mutua, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 2 de Abril de dos mil cuatro se dictó Auto resolviendo recurso de reposición cuya parte dispositiva literalmente dice: "ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la MUATUA DE ACCIDENTES DE TRABAJ Y ENFERMEDADES PROFESIONALES MAZ, frente a la providencia de 18.7.2003, que confirmó en todos sus extremos y en consecuencia, la Mutua deberá acreditar el abono de las prestaciones de incapacidad temporal hasta su extinción que se produjo con la calificación de la actora como afecta a una incapacidad permanente parcial (10.01.2002) con consiguiente alta, lo que deberá realizar en el plazo de cinco dias aportando recibos o documentos que demuestren los pagas realizados y la correspondiente liquidación suficientemente expresiva de las cantidades brutas y periodos abonados".

SEGUNDO.- Que con fecha 29 de Mayo de 2003 el letrado Jesús Aguilar Hernández, abogado en representación de la MUTUA MAZ, presentó escrito en el que formalizaba recurso de suplicación contra dicho Auto. Recurso que ahora se resuelve.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto de dos de Abril de 2004 recaído en las actuaciones de referencia ñeque se desestima recurso de reposición frente a providencia de 18-7-2003m que confirma, formula la Muta Maz el presente recurso, que es impugnado por la actora, quien alega que debe ser inadmitido por falta de anuncio, de consignación de la cantidad por la que se despacha la ejecución del depósito de 150,25 euros necesario para recurrir, lo que no procede ya que se han cumplido los requisitos del recurso tal como señala el auto del juzgado de 13 de septiembre de 2005 cuyos razonamientos se tiene por reproducidos.

SEGUNDO.- Interesa el recurso que se adicione un nuevo hecho probado 5º en los términos que propone, aquí por reproducidos , y a lo que no se accede porque resulta innecesario, al tratarse de actuaciones y tramites que ya figuran en autos.

TERCERO.- Denuncia el recurso infracción de los artículos 131 bis 3 en relación con el artículo 128 1 a) ambos de la Ley General de la Seguridad Social, R.D . Leg. 1/1994 de 20-6, Disposición Adicional 3ª de la Orden de 18-1-96 y Sentencias del Tribunal Supremo que citan porque entiende, en resumen que la demora en la calificación de la Incapacidad Temporal en ningún caso podrá rebasar los 30 meses desde el inicio de la incapacidad Temporal y esta calificación no dependía de la Mutua, sino del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que la prorroga de efectos de la Incapacidad Temporal no procede en los supuestos de lesiones permanentes no invalidante o I.P. Parcial, y en el presente caso la propuesta de I.P. Parcial se realiza el 16-7-01 , y la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14-12-01 no anula dicha propuesta, sino que supone las actuaciones al momento de audiencia al interesado, por lo que solo corresponde el pago de la prestación hasta dicho informe propuesta del EVI de 16-7-01 y no hasta el 10-01-02 , y habiendo pagado la Mutua hasta el 2-8-01 procede el reintegro de la diferencia.

Para la desestimación del motivo son suficientes los argumentos contenidos en el fundamento jurídico 2º del auto impugnado, que en aras de la brevedad se tiene aquí por reproducidos, en cuanto pone de manifiesto que los efectos de la I.T. deben ser prorrogados necesariamente hasta la calificación de la I. Permanente, aunque esta rebase los 30 meses como ha sucedido en el presente caso, en el que la calificación de 18-7-01 fue anulada en fase administrativa; y el alta medica por curación expedida por la Mutua con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, fue anulada por Sentencia del propio Juzgado. A mayor abundamiento, la Sentencia de 1-12-03 (rec. 3569/2002 ) que cita el recurrente, confirma la Sentencia que condena a la Mutua a que continúe abonando la prestación de I.T. hasta la calificación de la I.P. porque entiende que, conforme al art. 131 bis y 136 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con normativa del R.D. 1300/1995 y O de 18-1-96 , aunque se rebase la prorroga de 30 meses se mantiene la I.T. y el abono del subsidio, pues este plazo no va dirigido al beneficiario ni la demora de las entidades encargadas de iniciar el proceso de calificación debe perjudicarle , descartando otras posibles soluciones: la de extinguir la I.T. por ser contraria a los fundamentos del sistema al excluir de protección una situación de necesidad; la de otorgar la I. Permanente porque esta no se produce de forma automática, "todo ello sin perjuicio de las posibilidades de compensación que pudieran producirse entre la Gestora y la Mutua, como consecuencia del retraso y de la imputación de la causa del mismo", lo cual, como es evidente no es objeto de este procedimiento.

CUARTO.- También denuncia el recurso infracción del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 292 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia que cita, porque entiende que no procede el pago de intereses ya que consigno la cantidad de condena, que era para pago en la actora y no podía tener otra finalidad, siendo la Sentencia ejecutiva, y siguió pagando a la trabajadora.

Tampoco este motivo merece favorable acogida , no porque resulten inadecuados los argumentos o la doctrina que cita, sino porque no se ha producido, al menor de momento, una condena al pago de intereses, sin que pueda considerarse como tal la referencia contenida en la providencia de 18- 7-03.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar el Auto recurrido.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA MAZ contra el Auto dictado por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 2 de Abril de 2004 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Flor, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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