Sentencia Social Nº 1461/...yo de 2015

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01/02/2016

Sentencia Social Nº 1461/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2312/2014 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1461/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101267


Encabezamiento

RECURSO: 2312/14 - I SENTENCIA Nº 1461/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 27 de mayo de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1461/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ en sus autos Nº 493/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Ariadna contra SARMIENTO TELECOM, S.L.U. y a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. sobre ACCIDENTE DE TRABAJO (SEGURIDAD SOCIAL) se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10/4/14 por el Juzgado de referencia, con ESTIMACION PARCIAL de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Ariadna , nacida en fecha de NUM000 -80, ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de SARMIENO TELECOM, S.L.U. en el centro de trabajo sito en la Calle Compañía (centro habitual de la misma) y posteriormente en la Calle Corneta Soto Guerrero (centro en el que estuvo durante una semana previa al accidente que luego se dirá), ambas en Cádiz. Sus ingresos netos mensuales reflejados en los recibos de nóminas previos al accidente que luego se dirá ascendía a 964,84 euros, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias.

Aquella empresa tenía como administrador a Jesús Manuel y como entidad aseguradora por la responsabilidad civil por daños a terceros a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Con anterioridad al 7-7-12 Ariadna padecía protusión discal lumbar degenerativa L5-S1.

SEGUNDO.- En fecha de 7-7-12 en el centro de trabajo sito en la Calle Corneta, tipo tienda de despacho minorista de productos de telefonía al público, y llevando Ariadna una semana prestando servicios en dicho local, se produjo un accidente cuando Ariadna entró en una de las habitaciones de dicho local.

Con carácter previo se ha de indicar que el estado de la habitación era conocido por Ariadna , en concreto, que se trataba de una habitación en estado inacabado en la que en los días anteriores y posteriores se estaban ejecutando obras de albañilería, así como que se accedía a ella mediante una escalera descendente inacabada.

El siniestro ocurrió cuando Ariadna abrió la puerta de la habitación contigua a aquella en la que estaba y lo hizo con tal inercia que olvidó el peculiar estado y diseño de la misma, de modo que no apoyó bien su pie en el escalón de la escalera, escalera que comenzaba exactamente junto a la puerta, con tal disposición que justo tras la puerta el suelo continuaba horizontal con una longitud (según el sentido de la marcha) de la tercera parte a la de las longitudes de los escalones que le seguían en sentido descendente, todo ello según se observa en las fotografías con los números 5 y 6 que se aportan en el acto del juicio por la parte demandante y a cuyo visionado me remito en este momento, a los meros efectos de una mejor ilustración, en aplicación de la expresión castellana 'una imagen vale más que mil palabras'. Tal deficiente movimiento de apoyo hizo que Ariadna cayera al suelo.

A Ariadna no se le había prohibido expresamente hacer uso de dicha habitación, aunque tampoco era necesario acceder a la misma al no estar destinada a recepción del público, almacén de mercancía ni aseo.

TERCERO.- A resultas de dicha caída Ariadna sufrió un fuerte golpe en la nalga izquierda contra el suelo que le produjo hematoma que tras su estabilización médica le dejó una patología consistente en hematoma interno de 0,5 cm, dentro de una zona contusiva de 4,5 cm, que le produce hendidura en la superficie cutánea, apenas visible si se observa más allá de un metro de distancia, de una extensión de entre unos 6 X 6 cm de superficie en aquella nalga. Su curación se produjo al cabo de 263 días de tratamiento, todos ellos impeditivos.

Tras el accidente persiste la discreta protusión discal degenerativa. En septiembre de 2.012 no presentaba afectación de raíces nerviosas (informes de 4-9-12 y 28-9-12, Dr. Claudio ). En enero de 2.013 (informe de 23-1-13, centro Dadisa), octubre de 2.012 (informe de 30-10-12, Hospital Pascual Pascual, S.A.) y febrero de 2.013 (informe de 22-2-13, Hospital Pascual Pascual, S.A.) se obtiene el mismo resultado.

A pesar de ello, Ariadna acudió a su puesto de trabajo a prestar sus servicios en los días que mediaron entre dicha caída y la baja médica de 11-7-12.

CUARTO.- En fecha de 23-4-13 Ariadna formuló papeleta de conciliación reclamando cantidad frente a Sarmiento T. S.L.U. y su administrador, acto que se llevó a cabo el 20-5-13 con asistencia tan solo del reclamante, a pesar de estar todos citados.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Ariadna que fue impugnado por ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la actora, y condenó solidariamente a la empresa y a la Compañía aseguradora al abono de 8.150,28 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente, se alza en suplicación la actora, que articula su recurso, a través de diversos motivos con amparo en los apartados b ) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión del primer párrafo del hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción:

' La trabajadora destinada en la tienda de la Calle Compañía se encontraba prestando servicios en la Calle Corneta Soto Guerrero desde hacía una semana estando la tienda en obras abierta al público y sin señalizar'.Amen de que los datos que aquí se recogen estaban ya incorporados en el ordinal segundo cuya revisión se pretende, lo cierto es que la recurrente no invoca documento o pericia alguna en la que fundamenta tal revisión; por lo que no procede atender la misma.

En segundo lugar, solicita se incluya un hecho en relación con el recargo de prestaciones, remitiéndose a los folios 241 y siguientes de los autos, en los que efectivamente se acredita la existencia de la Resolución en la que se impuso un recargo del 30% en las prestaciones. Y postula como redacción para el citado hecho, la siguiente:

' la empresa no cumple con las medidas de seguridad, el escalón no cumple las normas de seguridad ni las dimensiones siendo requerida ésta en el plan de prevención de la empresa'.

Pues bien, si bien no existe inconveniente en recoger como hecho probado, que en Resolución del INSS obrante a los folios invocados, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por la actora el 7-07-12, no procede incorporar al relato fáctico, la redacción pretendida por el recurrente, que incluye valoraciones y conceptos jurídicos, impropias de formar parte de aquel; pudiendo únicamente dejar constancia de la Resolución indicada, con remisión a su contenido.

Y de nuevo, se postula la revisión del hecho probado segundo, con la siguiente redacción interesada:

' la trabajadora está contratada en la tienda de la Calle compañía, llevando en la tienda de Corneta Soto Guerrero menos de una semana, encontrándose la misma de obras y sin señalización alguna.'

Invoca en apoyo de su pretensión revisora, el contrato de trabajo, obrante a los folios 344 y 345, de los que en modo alguno se infiere el extremo pretendido, al tratarse de un contrato de la conversión en indefinido de un contrato temporal, de mayo de 2011, en el que la mención relativa al centro de trabajo está en blanco. No obstante, reiteramos lo señalado anteriormente, en el sentido de que ya el hecho probado segundo de la sentencia de instancia indicaba claramente que la actora llevaba una semana prestando servicios en el centro de trabajo de la Calle Corneta.

Y finalmente, la recurrente postula la revisión de los hechos que determinan los cálculos que hace Su Señoría a la hora de ponderar los puntos de secuela, atendiendo al Informe pericial aportado por ella. Debiendo fracasar la pretendida revisión, que ni indica qué hecho pretende modificar, en qué documento o pericia concreta se apoya, y qué redacción postula.

TERCERO.-Y por el cauce del apartado c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social , pretende el recurrente el examen del derecho aplicado, sin invocar precepto legal alguno; y denunciando expresamente la 'infracción de la jurisprudencia'. Sin embargo, no cita ningún precepto legal, ni sentencias del Tribunal Supremo, únicas que constituyen jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ). Señala en esencia, que no puede ser sancionado el trabajador por los errores ajenos y menos de la mercantil que no cumple las mínimas normas de cuidado, no solo en prevención, sino 'in vigilando'. Pretende que se elimine la reducción del 50% por entender que no existió la concurrencia de culpas a que se refería la sentencia de instancia, señalando que la falta que se aplicó a la empresa en prevención de riesgos es Grave, y además de ser sancionada, se le impuso un recargo de prestaciones del 30%; y postula que previa anulación de la sentencia de instancia, se condene a las demandadas a abonar a la actora la máxima indemnización por daños y perjuicios que asciende a 21.307,94 euros.

Conviene recordar al respecto que el Recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación, ni constituye una segunda instancia; se trata por el contrario, de un recurso extraordinario, de naturaleza cuasi casacional, y ello se traduce entre otras consecuencias en que legalmente se impone en el art. 196 que en el escrito de interposición del mismo 'junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso, se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Y tal exigencia viene dada porque la parte dispositiva de la sentencia que se recurre únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

Incluso, se ha venido interpretando que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada, si ésta contiene diversos artículos, siendo preciso señalar el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados, resulta indispensable señalar cual de ellos se reputa infringido. Asi las cosas, parece claro que la Sala no puede indagar de oficio cual sea la norma sustantiva vulnerada porque con ello se vulnerarían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad, que deben presidir las actuaciones judiciales y porque la tutela judicial efectiva, ex art. 24.1 CE , no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a ella le corresponde, sea suplida por el órgano judicial, que debe velar por el equilibrio procesal y tutela judicial., admitiéndose únicamente la iniciativa de la Sala, cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente un obstáculo para sobreentender por obvio el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión.

Pues bien en el presente supuesto, el único argumento jurídico esgrimido por el recurrente, con invocación del art. 193 c) de la LRJS , es que 'es pacífico que si existe recargo de prestaciones, como es el caso, no existe concurrencia de culpas como se efectúa', citando en apoyo de dicho criterio, dos sentencias de Tribunales superiores de justicia. Y señala que esta Sala puede reducir el 50% de concurrencia aplicado por la sentencia recurrida a la parte actora, con base de nuevo en dos sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia; postulando una indemnización por daños y perjuicios por importe de 21.307,94 euros, en los mismos términos que lo solicitaba en su escrito de demanda.

Para empezar, no estamos aquí ante un procedimiento en el que se esté discutiendo un recargo de prestaciones ( art. 123 LGSS ), sino ante una reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente ( art. 1902 y arts. 1101 y ss. del Código Civil ), no existiendo precepto legal alguno ni jurisprudencia que impida la concurrencia de culpas a la hora de determinar la negligencia y consecuentemente cuantificar la indemnización postulada.

Antes bien, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de diciembre de 2009 la doctrina unificada es unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque 'como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social ', así como que ' del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y, a sensu contrario, que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» art. 123 LGSS ( RCL 1994, 1825 ) -, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena ' (entre otras muchas, en uno u otro de los aspectos indicados, SSTS/IV 17-febrero-1999 (RJ 1999, 2598) -rcud 2085/1998 , 2-octubre-2000 -rcud 2393/1999 , 18-febrero-2002 -rcud 1866/2001 , 17-julio-2007 -rcud 513/2006 , 17-julio-2007 (RJ 2007, 8303) -rcud 4367/2005 , 3-octubre-2007 -rcud 2451/2006 ).

Amén de lo anterior, y pese a que el recurrente, en un motivo III pretendía la revisión de los hechos que determinaron los cálculos que SSª hace a la hora de ponderar los puntos de secuela, con amparo en el informe pericial por ella aportado, lo cierto es que el ordinal segundo, en el que se reflejaron tales baremos resultó incólume, no siendo admisible sin más, pretender la revisión del hecho, con la genérica invocación del Informe pericial.

Además, y partiendo de los hechos consignados en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que no resultaron modificados, la conclusión que se alcanza es la de que sí que ha existido un incumplimiento empresarial que contribuyó a causar el accidente de trabajo, ya que la empresa estaba construyendo una escalera sin zona de descanso adecuada, tras la puerta, sin haber prohibido o clausurado el acceso a la misma; incumpliendo con ello, las más elementales medidas de seguridad.

No obstante ello, no podemos olvidar el tenor literal del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en el que se refiere que la trabajadora conocía el estado de la habitación, que se trataba de una habitación inacabada, en la que se estaban realizando obras de albañilería; y que se accedía a ella mediante una escalera descendente inacabada. Y además, que si bien no se le había prohibido a la trabajadora expresamente, hacer uso de dicha habitación, tampoco era necesario acceder a la misma, al no estar destinada a recepción del público, almacén de mercancía, ni aseo.

Y la conclusión de lo expuesto, que extrae la sentencia recurrida, es que en el presente caso la conducta de la trabajadora ha de ser calificada como imprudente dado que además de abrir la puerta de la habitación en obras, y entrar en ella, lo hizo sin prestar la más mínima atención, pese a no serle necesario el uso de dicho acceso; sin embargo, dicha imprudencia no supone una exención de responsabilidad para la empresa pues el artículo 15.4 de Ley de Prevención de Riesgos laborales establece que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, y en el presente caso la actitud de la trabajadora, a pesar de no constituir una imprudencia temeraria que conlleve una exoneración de responsabilidad para la empresa, sin embargo, ese descuido o negligencia debe de tenerse en cuenta a la hora de fijar el quantum indemnizatorio en el sentido de moderar la cantidad a percibir por la trabajadora por los daños y perjuicios sufridos, por cuanto que con su conducta, contribuyó al resultado lesivo por ella sufrido, concurriendo su actuar con el empresarial en el origen del daño causado; y habiéndose ponderado su culpa en un porcentaje del 50% por el juzgador a quo, lo cierto es que ningún dato ofrece la recurrente, capaz de desvirtuar la valoración de la prueba realizada, ni de modificar por tanto el citado porcentaje, teniendo en cuenta las circunstancias en las que acaece el accidente que analiza la sentencia de instancia; con lo que no cabe entender, en contra de lo señalado por la recurrente, que se esté sancionando a la trabajadora por los errores ajenos, sino que se están compensando las consecuencias de la actuación empresarial con la negligencia propia, lo cual es perfectamente posible; y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no cabe apreciar en la misma infracción legal o jurisprudencial alguna; por lo que procede su confirmación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por Ariadna contra la sentencia de fecha 10/4/14 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de CADIZ en virtud de demanda sobre ACCIDENTE DE TRABAJO (SEGURIDAD SOCIAL) formulada por Ariadna contra SARMIENTO TELECOM, S.L.U. y a ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a


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