Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1461/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2730/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1461/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100904
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6619
Núm. Roj: STSJ AND 6619/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1461/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 14 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2730/17 , interpuesto por Demetrio contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 16 de mayo de 2017 , en Autos núm. 1198/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Demetrio en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El día 1-6-2016 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en el ámbito del procedimiento de incapacidad permanente nº 1246/2015, seguido por las mismas partes que en este proceso, en la que se declararon probados los siguientes hechos: '1.- La parte actora, D. Demetrio , nacida el NUM000 -78, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Funcionario de la Junta de Andalucía (Ingeniero Agrónomo con trabajo en exclusiva en oficina).
2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 24-8-15 declaró que el solicitante no se encontraba afecta de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10-11-15, quedando así agotada la vía administrativa.
3.- La base reguladora asciende para la total a 2.011,81 € mensuales y para la parcial a 2.363,60 € mensuales.
4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Liposarcoma mixoide en compartimento anterior de pierna derecha tratado mediante exéresis de masa de partes blandas el 16- 9-13, Posteriormente recibió trato radioterápico hasta el 10-1-14 y quimioterápico hasta el 3-6-14. Remisión completa; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Exeresis de todo el paquete muscular externo de la pierna derecha. Pie equino reductible derecho. Ligera cojera secundaria a cirugía de liposarcoma en remisión completa.
5.- En el acto del juicio la parte actora desistió de su petición de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, manteniendo tan solo la solicitud de parcial para dicha profesión habitual.' La sentencia desestimó la demanda y fue recurrida en suplicación por la parte actora ante el TSJ de Andalucía (Granada), que el día 2-2-2017 dictó sentencia, que devino firme, por la que desestimó el recurso de suplicación interpuesto confirmando la sentencia recurrida -expediente administrativo-.
SEGUNDO.- El día 5-7-2016, el actor volvió a solicitar la prestación de incapacidad permanente.
Iniciado el expediente, el día 25 de agosto de 2016 se emitió informe de síntesis que determinó, como deficiencias más significativas del actor, las siguientes 'PACIENTE DE 38 AÑOS, CON ANTECEDENTES DE EXERESIS EN SEP. 13 D ELIPOSARCOMA MIXOIDE COMPARTIMENTO ANTERIOR PIERNA DERECHA (TRATAMIENTO CON CIRUGIA COMPARTIMENTAL, RADIOTERAPIA Y QUIMOTERAPIA) CON SECUELAS DE RADIDERMITIS, CELULITIS, PARESTESIAS Y PIE EQUINO REDUCTIBLE CON ORTESIS ESPECIAL. CON REMISIÓN COMPLETA'. La evolución se aprecia 'CRÓNICA CON ESTABILIZACIÓN DE PATOLOGÍA'. En el apartado de limitaciones orgánicas o funcionales se refieren 'LIMITACION PARA FLEXIÓN DORSAL (PIE EQUINO REDUCTIBLE DERECHO), EVITAR EL SOL SOBRE LA RADIODERMITIS'. Como conclusiones establece que : 'PUEDE EXISTIR LIMITACIÓN PARA ELEVADOS REQUERIMIENTOS DE DEAMBULACIÓN, BIPEDESTACIÓN, SUBIR Y BAJAR CUESTAS, CARGAR PESOS, TRABAJAR EN CUCLILLAS, ETC. CONDUCIR CON VEHÍCULO NO ADAPTADO'.
El día 1-9-2016, se emitió dictamen propuesta del EVI que, teniendo en cuenta como contingencia la enfermedad común, determinó un cuadro clínico residual coincidente con las deficiencias más significativas del informe de valoración médica y unas limitaciones orgánicas y funcionales también coincidentes con las expuestas en dicho informe. Finalmente, propuso la no calificación del actor como incapacitado permanente, por no presentar reducciones analíticas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral - expediente administrativo-.
A la vista de lo anterior, el día 2-9-2016 se dictó resolución del INSS por la que se denegó al actor, con fecha 1-9-2016, la prestación de incapacidad permanente solicitada. Frente a esta resolución, el actor formuló, el día 29-9-2016, reclamación administrativa previa a la vía judicial, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13-10-2016 - expediente administrativo-.
TERCERO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente que solicita la parte actora es de 2.037,41 euros y la fecha de efectos de la prestación es la de 1 de septiembre de 2016 -hecho no controvertido-.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Demetrio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda por la que Don Prudencio pretendía ser incardinado en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de funcionario de la junta de Andalucía, ingeniero agrónomo con trabajo exclusivamente de oficina). Contra dicha decisión se alza el trabajador en recurso que, en primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S . pretende la modificación de los hechos probados y, en concreto del ordinal segundo al que ofrece la siguiente redacción: 'Desde que pasara por el E.V.I. en 2014, el trabajador ha sufrido un empeoramiento en el cuadro clínico que padece, apareciendo ahora además de la limitación funcional en miembro inferior que le fue reconocida en 2014, las siguientes patologías: Enfermedad dermatológica, enfermedad vascular periférica, alteración sensorial y una neoformación tumoral, esto es, radiodermitis, celulitis y paresterias.Este agravamiento se evidencia con los informes del E.V.O. donde se observa cómo por parte del Conserjería de Salud se le ha aumentado el porcentaje de discapacidad reconocido, pasando del 21% en 2014 al 35% en 2016, todo ello por loa aparición de estas nuevas dolencias.' Basa lo anterior en los folios 15, 108, 126, 127 y 128 de los autos sin que la Sala entienda que el Magistrado ha errado al consignar su probanza.
Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ). No concurre lo antes dicho en el presente caso debiéndose añadir que el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad' , ha de concluirse que no procede desde que el momento que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre.
Por todo lo expuesto éste primer motivo del recurso no puede alcanzar éxito.
Segundo.- En el que es tercero de sus motivos, éste encauzado por la vía de la letra c) del art 193 de la LRJS , denuncia la infracción del Art 137.3 de la LGSS, actual 194 de la misma Ley en la actualidad vigente. Entrando en dicha censura jurídica, es factible analizar aquellas que se deducen por una y otra parte dado que la incapacidad contributiva, como es sabido, no es más que la correlación entre las alteraciones funcionales y orgánicas del trabajador y las precisas para toda actividad laboral o, cuando es el inferior grado de invalidez, las precisas para su profesión habitual.
Y es que ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.
B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.
C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.
Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente parcial que se encuentra e discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse. Es la incapacidad permanente parcial que se interesa la que constituye el entramado de su recurso y en el que se vislumbra el querer obtener una prestación que no le corresponde pues, incluso del examen medico a que es sometido, se le reconoce la levedad de sus padecimientos que, ni tan siquiera, aconsejan cambio de puesto de trabajo que, ello no obstante, si ha obtenido y relacionado como la enseñanza de la profesión de la que ingeniero agrónomo con trabajo en oficina. En éste punto ha de precisarse que 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' y, desde dicho punto de partida, la sentencia no se hace acreedora del reproche que se le hace. Se insiste, el trabajador sufre la siguiente patología: ''PACIENTE DE 38 AÑOS, CON ANTECEDENTES DE EXERESIS EN SEP. 13 D ELIPOSARCOMA MIXOIDE COMPARTIMENTO ANTERIOR PIERNA DERECHA (TRATAMIENTO CON CIRUGIA COMPARTIMENTAL, RADIOTERAPIA Y QUIMOTERAPIA) CON SECUELAS DE RADIDERMITIS, CELULITIS, PARESTESIAS Y PIE EQUINO REDUCTIBLE CON ORTESIS ESPECIAL. CON REMISIÓN COMPLETA'. La evolución se aprecia 'CRÓNICA CON ESTABILIZACIÓN DE PATOLOGÍA'. En el apartado de limitaciones orgánicas o funcionales se refieren 'LIMITACION PARA FLEXIÓN DORSAL (PIE EQUINO REDUCTIBLE DERECHO), EVITAR EL SOL SOBRE LA RADIODERMITIS'. Como conclusiones establece que : 'PUEDE EXISTIR LIMITACIÓN PARA ELEVADOS REQUERIMIENTOS DE DEAMBULACIÓN, BIPEDESTACIÓN, SUBIR Y BAJAR CUESTAS, CARGAR PESOS, TRABAJAR EN CUCLILLAS, ETC.
CONDUCIR CON VEHÍCULO NO ADAPTADO' y, las repercusiones laborales de dichas secuelas no alcanzan dicho nivel de disminución de su rendimiento. Las alteraciones funcionales y orgánicas del trabajador no suponen una merma que alcance dicho umbral sin impedirle, por otra parte y como ha quedado dicho, llevar a cabo las tareas fundamentales de su oficio. Es por ello que, con desestimación del recurso, ha de confirmarse la sentencia de instancia que así lo entiende.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Demetrio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERÍA, en fecha 16 de mayo de 2017 , en Autos núm. 1198/16, seguidos a instancia de Demetrio , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2730/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2730/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
