Sentencia SOCIAL Nº 1461/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1461/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1461/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101588

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6829

Núm. Roj: STSJ AND 6829/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 94/19 (A) Sentencia nº 1461/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1461/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carla , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº Uno de Huelva, en sus autos núm 860/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Carla , contra el INSS, Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad y Políticas sociales y el SAS, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14 de noviembre de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO. La actora, Doña Carla (antes, Dulce ) , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1959, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, encuadrada en el Régimen General, con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de empleada doméstica .



SEGUNDO. El día 28 de octubre de 2014, cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía , en el Centro Residencial para Personas Mayores, sufrió accidente de trabajo consistente doblarse el dedo anular de la mano derecha . A los folios 29 y 30 figura el parte de accidente de trabajo presentado por la empresa a través del sistema Delt@ a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva.



TERCERO. La trabajadora causó al día siguiente del accidente, baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, acordándose por el INSS iniciar expediente administrativo de invalidez permanente, emitiéndose por el EVI, el 4 de abril de 2016, dictamen propuesta de lesiones permanentes no invalidantes ,reconociendo el siguiente cuadro clínico residual: 'Rigidez postraumática del 4º y 5º dedos de la mano derecha' , haciendo figurar en el apartado limitaciones orgánicas y funcionales: ' mano derecha con limitación de la movilidad global de los dedos anular y meñique en más de un 50 por 100' , proponiendo la concesión de dos Baremo 81, en cuantía , cada uno de ellos, de 750 euros. El 5 de abril de 2016 la Dirección Provincial del INSS aprueba la prestación c.



CUARTO. La trabajadora , que es diestra, presenta el cuadro clínico reconocido por el EVI , que le limita para manipulaciones con la mano derecha que requieran una flexión efectiva de los dedos de dicha mano derecha con un nivel de fuerza moderado.



QUINTO. Las bases de cotización en el mes anterior al accidente ascendieron a 1.392,10 euros y las del último año ascendieron a la suma de 17.714,66 euros. Se da por reproducido el informe de bases de cotización obrante al folio 67.



SEXTO. El 30 de mayo de 2016 la Consejería de Salud y Bienestar Social reconoció a la demandante un grado de discapacidad del 37% .

SÉPTIMO. El 10 de julio de 2017 se ha emitido Informe Médico Forense que obra a los autos y se da por reproducido. El resultado de la exploración fue el siguiente: 'presenta movilidad general conservada, marcha normal. Balance articular completo en ambos hombros con dolor en el izquierdo en los últimos grados de flexión y abducción. Balance articular libre en raquis, sin contracturas ni roces a la palpación. Limitación de la movilidad del 4º y 5º dedos de la mano derecha en interfalángica proximal y distal, con extensión de los mismos.

Atrofia muscular en región hipotenar de mano derecha. No se evidencian atrofias en brazos ni antebrazos.

En la exploración indirecta se aprecia adecuado manejo de la mano derecha durante el reconocimiento, manipulando la documentación y con movimientos que precisan pinza. No se pone de manifiesto ninguna otra limitación funcional ni dato de interés'.

OCTAVO. Se agoto la vía previa

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Carla , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de suplicación lo interpone la demandante, nacida el día NUM001 de 1.959, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de empleada de servicio doméstico de la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, prestando servicios en un centro residencial para personas mayores, derivada de accidente de trabajo por doblarse el dedo anular de la mano derecha, siendo diestra, por padecer una rigidez postraumática del 4º y 5º dedo de la mano derecha, que limita la movilidad global de los dedos anular y meñique de la mano en más del 50% y una atrofia muscular en región hipotenar de la mano derecha.

Estas lesiones fueron calificadas por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de abril de 2.016, como constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, conforme al n.º 81 del baremo, por limitación en la movilidad de los dedos meñique y anular superior al 50%, abonando dos prestaciones ascendentes a 750 € cada una de ellas.

La sentencia de instancia ha desestimado sus pretensiones por lo que ha sido recurrida en suplicación por la actora, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , incumpliendo todos los requisitos que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para que procede la revisión fáctica de la sentencia, ya que no indica qué hecho pretende revisar, ni propone redacción alternativa, limitándose a efectuar una nueva valoración de sus dolencias para dotarlas de mayor gravedad, solicitando nuevamente la incapacidad permanente total y subsidiariamente la incapacidad permanente parcial, pretendiendo que se le concedan las prestaciones por incapacidad permanente por haberle reconocido la Junta de Andalucía un grado de discapacidad del 37%, reconociendo en el recurso por las minusvalías físicas le corresponde un 30%, ya que el resto deriva de la valoración de los factores sociales.

La Sala no puede acceder a la pretensión solicitada pues como hemos declarado reiteradamente la determinación del grado de minusvalía se fundamenta en unos baremos que carecen de aplicación para calificar el grado de incapacidad laboral que afecta a un trabajador; siendo además diferente la finalidad que persiguen ambas calificaciones, mientras que la minusvalía justifica el derecho a percepción de prestaciones no contributivas para atender situaciones de necesidad por carencia de medios económicos, incluso a personas que no desempeñan ninguna actividad profesional; la incapacidad permanente es una prestación contributiva que compensa la pérdida de la capacidad laboral de un trabajador como consecuencia de las dolencias que padece por lo que está regida por el principio de profesionalidad, en consecuencia el grado de minusvalía reconocido aunque pueda ser valorado por la Magistrada de instancia como elemento de convicción no puede tener efectos vinculantes a efectos de la calificación de la incapacidad permanente, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso.



SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado no se denuncia en el recurso la infracción de precepto alguno, pretendiendo el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, por considerar que las dolencias que le afectan son constitutivas de estos grados de incapacidad permanente.

La prestación de incapacidad permanente total esta definida en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente en la fecha del hecho causante, como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Para evaluar las secuelas derivadas de un accidente de trabajo, la jurisprudencia utiliza dos criterios básicos: a) la severidad fisiológica de la lesión; y b) los efectos de la lesión sobre la capacidad laboral de la trabajadora, matizados por las circunstancia personales, tales como la edad y las posibilidades de recuperación y adaptación a la lesión, pues la prestación compensa la disminución de la capacidad laboral por causa de un accidente de trabajo que reduce la capacidad de ganancia de la trabajadora, por ello se califica como incapacitante la lesión que determina un menor rendimiento, o una mayor penosidad o peligrosidad para ejecutar el trabajo habitual, al comparar el rendimiento laboral con el esfuerzo necesario para obtenerlo.

La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , que aunque referidas a la legislación anterior contiene doctrina aplicable al caso y que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión. '.

En el presente caso, las dolencias que padece la actora no le impiden el desempeño de su actividad profesional de empleada del servicio doméstico en una residencia de ancianos dependiente de la Junta de Andalucía, ya que presenta una movilidad general conservada, sin limitaciones a la marcha, balance articular de miembros superiores completo aunque presente dolor en el hombro izquierdo en los último grados de flexión y abducción, siendo la dolencia más significativa la que le produjo rigidez en los dedos meñique y anular de la mano derecho siendo diestra, dolencias que no tienen un gran efecto incapacitante ya que conserva un manejo adecuado de la mano, que está únicamente limitada para manipulaciones que requieran flexión efectiva de los dedos afectados en dicha mano con un nivel de fuerza moderado, pudiendo realizar la pinza.

En consecuencia, procediendo reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones que padece el trabajador 'le inhabilitan para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad y eficacia, conforme a unas exigencias mínimas de continuidad y dedicación, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio del trabajador y un grado intenso de tolerancia del empresario' ( sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero de 1.979 , 6 de febrero de 1.987 , 6 de noviembre de 1.987 y 21 de enero de 1.988 ), circunstancias que no concurren en el presente caso, procede denegación de la prestación de incapacidad permanente total que solicita.

Pero tampoco sus dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente parcial definida en el artículo 194.3 de la Ley General de la Seguridad Social , como la incapacidad que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' , conforme a esta definición la incapacidad permanente parcial se caracteriza porque la trabajadora puede realizar los cometidos propios de su actividad laboral, aunque con una mayor penosidad y dificultad, disminuyendo de forma significativa su capacidad profesional, ni aún dando valor al grado de minusvalía reconocido que por sus deficiencias físicas es del 30 %, al corresponder el 7% restante a los factores sociales, porcentaje inferior al 33% que la Ley General de la Seguridad Social exige para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, por lo que no presenta mayor reducción de su capacidad laboral que la derivada de las lesiones permanentes no invalidantes que tiene reconocidas, cuyos efectos en su capacidad laboral se atenuaran por la posibilidad de desarrollar hábitos manuales que disminuyan los efectos de las dolencias, por lo que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carla , contra la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2.017, en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Huelva , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de prestación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES, y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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