Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 1461/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7217/2018 de 19 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 1461/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101569
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2310
Núm. Roj: STSJ CAT 2310/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8025421
EBO
Recurso de Suplicación: 7217/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 19 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1461/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Covadonga frente a la Sentencia del Juzgado Social 21
Barcelona de fecha 15 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 566/2015 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Refusar la demanda interposada per Covadonga contra Institut Nacional de la Seguretat Social, i Tresoreria General de la Seguretat Social, per tant, declaro absolts els demandats, de les pretensions aquí reclamades, tot confirmant la resolució administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer.- La demandant Covadonga , nascuda el dia NUM000 /1970, i afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM001 , prestava serveis com a Auxiliar Administrativa / Teleoperadora per compte d'altri.
Segon.- A sol licitud de la part interessada, instada el dia 05/02/2015. Es va iniciar expedient per a la revisió del grau d'Incapacitat Permanent que ja tenia reconegut, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 11/03/2015 va emetre informe-proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 31/03/2015, en la que no es reconeix la demandant en cap grau d'Incapacitat Permanent, ni el que tenia reconegut, derivada de malaltia comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: 'Trastorno afectivo de la personalidad con estabilidad clinica y mejoria parcial progresiva'.
Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 07/05/2015.
Quart.- Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon.
Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada és: 486,52€ pel grau d'Absoluta. I els efectes econòmics des de 01/04/2015 .
Sisè.- En data 30/01/2011 es va reconèixer el grau d'incapacitat permanent Absoluta en base al següent quadre clínic: 'Trastorno de angustia con agorafobia. Clinica limitante actualmente'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora el censurado pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión de invalidez permanente total que reitera (al considerar que su 'professió...com a teleoperadora...es considera compatible amb la capacitat funcional de la demandant, en tant que no es considera que comporti estrés ni una especial responsabilitat' (Fj tercero in fine ) a través de un primer motivo de nulidad en el que denuncia la infracción del artículo 97 de la LRJS en relación con el 24 de la Constitución y 5.1 de la LOPJ por entender que en dicho fundamento se 'contiene una motivación patentemente errónea y vulneradora del derecho fundamental' de la recurrente en lo que se refiere a la situación de 'estrés' a la que (según alega) se encontraba sometida. Motivo que debe ser necesariamente rechazado al no adecuarse el reproche que en el mismo se contiene al vicio formal que se denuncia; y ello es así porque se pretende ineficazmente vincular un inexistente déficit de motivación (en términos de suficiencia) a lo que constituye el ámbito de valoración probatoria en ejercicio de la facultad que aquélla confiere al Juzgador a quo ( art. 97.2 LRJS ), en relación a la distribución de su carga (con singular referencia a las consecuencias que, en dicho ámbito, hubiera de derivarse de la inobjetivada injustificación de 'los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones' - art. 217.1 LEc -). Ambito que la Sala analizará (junto a las exigencias propias de este recurso extraordinario) en respuesta a su 'motivo segundo'.
SEGUNDO.- Por la vía de este segundo motivo postula la recurrente la revisión de 'los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', proponiendo un texto alternativo a aquel en el que se recoge la patología litigiosa (segundo) para precisar -con formal sustento en los documentos 2, 3 y 4 de su ramo de prueba y los folios 113, 115, 117 y 122 de las actuaciones- que la 'mejoría' de su trastorno afectivo se manifestaba 'compatible con labores profesionales dentro del área de interés para facilitar el afrontamiento y disminuir el estrés asociado al cambio que conlleva la posible reinserción laboral y que podría suponer de manera altamente probable una recaída en su estado clínico (manteniendo) limitaciones secundarias a ansiedades instauradas resultando) 'desaconsejable la rigidez de horarios, de objetivos productivos o de estrés'.
Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo , a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).
Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la propuesta revisora articulada de contrario atendiendo a la prevalente y crítica valoración del Magistrado de instancia de los distintos elementos probatorios incorporados al expediente judicial respecto a una conformación de la patología litigiosa que 'resulta de la valoració conjunta dels diferents informs mèdics i proves diagnostiques que consten a les actuacions i aportats per les parts al judici, aixi com dels corresponents dictamens mèdics proposats a instancia de part com a prova pericial i respectivament ratificats pel Dr. Teodosio i pel Dr. Víctor ' (FJ III Primero/3).
Atendiendo a lo expuesto y razonado se rechaza una propuesta revisora que la parte hace extensible a un particular que debe seguir similar suerte adversa aunque distinta razón, cual es el dirigido a incorporar al hecho objeto de censura el particular acreditativo de que la actora 'presenta un grado de discapacidad (psíquica) del 65% con efectos desde el día 21 de noviembre de 2011...' (folio 112) al tratarse de una resolución de distinta naturaleza y requisitos que la ahora impugnada en materia de incapacidad ( STS de 29 de noviembre de 2018 , entre otras coincidentes).
TERCERO.- A través de su motivo jurídico de censura denuncia el recurrente la infracción del artículo 194.4 de la LGSS ; precepto que define dicho grado invalidante como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que aunque la actividad laboral habitual de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
La demandante (Auxiliar Administrativa/Teleoperadora) se encuentra afecta de un trastorno afectivo de la personalidad con estabilidad clínica y mejoría parcial progresiva'; patología psíquica que ni en su diagnosis ni en su actual estadio evolutivo puede considerarse tributaria del grado de incapacidad postulado al no justificarse que la misma comporte una concreta anulación de su capacidad de trabajo para el laboral desempeño de una profesión que no aparece sustancialmente definida por una situación de estrés de tal intensidad que imposibilite su desempeño por quien está afectado de aquel trastorno. Circunstancia que habría de ser objetivada (mas allá de lo sugerido por el Juzgador en el fundamento tercero de su sentencia) por la parte a la que incumbe solventar eventuales situaciones de incertidumbre sobre este concreto particular en tanto que vinculada al presupuesto fáctico de su pretensión ( art. 217.1 LEc ) y que por la presente se rechaza; confirmándose así la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Covadonga contra la sentencia de 15 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona en los autos 566/2015, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
