Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1462/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 774/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 1462/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018101493
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3374
Núm. Roj: STSJ AND 3374/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº 774/18 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1462 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete
de Sevilla; ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos número 670/16 se presentó demanda por D. Alexis , sobre incapacidad, contra Olepama Recolecciones SC, Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/05/17 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' -I- El actor, Alexis , fue declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de febrero de 2016 afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo sufrido mientras prestaba sus servicios por cuenta de Olepama Recolecciones S.C., asegurado por la Mutua Fremap, con derecho a una indemnización a cargo de la misma de 1.150 €.
-II- El actor es de profesión obrero agrícola.
-III- El actor sufrió fractura del polo distal del escafoides carpiano de la muñeca izquierda y rotura horizontal oblicua del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda.
Ello le impide las tareas de moderados a altos esfuerzos con la muñeca y mano izquierdas o tareas bimanuales.
-IV- Se ha interpuesto reclamación previa.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MutuaFremap que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión principal de la parte actora que, solicitaba el reconocimiento de I. Permanente Total o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial que se le había denegado en vía administrativa, donde se reconocieron al demandante Lesiones Permanentes No Invalidantes, se alza en Suplicación la Mutua condenada al abono de la prestación, invocando el tramite procesal del apartado b ) y del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado tercero para que se adicione un párrafo en el que se haga constar lo siguiente: en el dictamen propuesta se recogen como limitaciones : Postraumáticas de rodilla izquierda sin limitaciones actuales. Postraumáticas y posquirúrgicas de muñeca izquierda, (no dominante), con limitación balance articular en menos del 50%, dolor residual carpo mas intenso en esfuerzos, reducción de fuerza subjetiva, cicatrices quirúrgicas.
Ha lugar a lo solicitado, porque efectivamente se extrae lo peticionado del Dictamen propuesta que obra al folio 110 de las actuaciones donde, se consigna expresamente, en el apartado limitaciones, lo que la recurrente solicita y aunque el hecho probado controvertido contiene referencia a las limitaciones del actor y a las lesiones que sufrió el trabajador, queda mas completa la relación fáctica de la sentencia recogiendo con mas detalle las limitaciones que aquellas lesiones iniciales han dejado. Ha de ser pues aceptada la revisión fáctica que se ha solicitado.
TERCERO .- Por el trámite el apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 de Ley General de la Seguridad Social , defendiendo, en esencia, que no es acreedor el demandante de la situación de I. Permanente Total que le reconoce la sentencia que se impugna y que, en el mejor de los casos, se le podría reconocer una Incapacidad Permanente Parcial.
Habiendo prosperado la revisión de los hechos probados de la sentencia controvertida, del contenido fáctico de dicha sentencia, tal como ha quedado tras el triunfo del motivo de recurso anteriormente estudiado, ha de partirse para resolver el motivo de recurso que nos ocupa ahora, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, baste por todas citar, como más reciente la sentencia 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 , carácter extraordinario que se deriva de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que por no constituir una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, no permite para resolver el o los motivos dedicados al examen del derecho, sino que ha de partirse de los hechos que la sentencia declare probados.
Con inicio en lo anterior, ha de partirse también de que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación que contenían los artículos 137 y de Ley General Seguridad Social , redacción originaria que siempre estuvo vigente dado lo dispuesto en el la Disposición Transitoria 5ª bis de la propia ley, corroborado ello por la sentencia del Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2005 , y la regulación que contiene el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ( aplicable en la redacción que proporciona su Disposición transitoria vigésima sexta por así disponerlo la misma), tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación las dolencias de quien las padece, con la capacidad de trabajo, para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y sólo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrara tan disminuida que fuera imposible la realización de todas o las fundamentales tareas de lo que ha sido la profesión habitual procedería el reconocimiento de I. Permanente Total, ello a la luz de lo dispuesto en el apartado 4 del precitado art 194 de Ley General de la Seguridad Social , ya citada En el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia se extrae que el actor padece, como consecuencia de accidente de trabajo secuelas postraumáticas de rodilla izquierda sin limitaciones actuales y secuelas postraumáticas y posquirúrgicas de muñeca izquierda que no es dominante con limitación balance articular en menos del 50%, dolor residual carpo mas intenso en esfuerzos, reducción de fuerza subjetiva, cicatrices quirúrgicas.
Pues bien, tales lesiones y limitaciones no se revelan con la incidencia necesaria en la capacidad de trabajo para integrar la I. Permanente Total , pues aquellas residuales, no le impiden la realización de los quehaceres laborales fundamentales de lo que ha sido su profesión de trabajador agrario dado que los trabajos en el campo, en su gran mayoría, se han mecanizado y el hecho de que presente secuelas del accidente en una mano, ( solo en una mano toda vez que en la pierna afectada no presenta limitaciones), no implica de por si, que no se encuentre el trabajador en condiciones de realizar, con un mínimo de profesionalidad y eficacia, las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón agrario, aunque para ejecutarlas tenga que empeñar algo de mayor empeño y sean mas penosas y lentas las tareas, incidencia que será analizada a continuación. No encaja por tanto la situación del trabajador en la prevista en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social y no procede , por tanto el reconocimiento de la I. Permanente Total que pretendía, por lo que debe de ser estimado el motivo de recurso que se estudia.
No obstante lo expuesto, las limitaciones que padece el actor derivadas del accidente de trabajo sufrido, le producen una merma en la funcionalidad de la mano izquierda que presenta secuelas postraumáticas y posquirúrgicas en la muñeca no es dominante, produce una limitación balance articular en menos del 50%, dolor residual carpo mas intenso en esfuerzos, reducción de fuerza subjetiva. Ello, aunque la mano afectada no es dominante, con lo cual su función es la de auxilio del miembro que lo es, produce una reducción en la capacidad de trabajo que supone una limitación funcional, en relación con sus tareas fundamentales no inferior al 33%, lo que supone que la situación clínico-laboral del actor, permite el encaje en el artículo 194.3 de Ley General de la Seguridad Social que define la I. Permanente Parcial de la siguiente manera: Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Y todo ello, porque en este caso, pese a que según la definición legal, el porcentaje fijado de disminución parece, por inconcreto un índice aproximado, y no siempre es fácil determinar si el trabajador alcanza o no aquel límite, el hecho de sea preciso utilizar para realizar los trabajos del campo ambas manos, obliga a considerar la limitación del trabajador tal como la norma la establece, de manera que ha de reconocerse al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial, con cargo a la mutua codemandada y ahora recurrente que había asumido la cobertura de contingencias profesionales, mediante el correspondiente concierto de colaboración, debiendo de ser absuelta la empresa también demandada, respondiendo subsidiariamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en caso de insolvencia de la Mutua, en su calidad de entidad gestora de la Seguridad Social y como sucesor y sustituto del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, extinguido por el Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre.
Nos encontramos, por tanto, en trance de estimar el recurso en su petición subsidiaria y revocar la sentencia de instancia, para estimar la demanda también en su petición subsidiaria, para reconocer al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial, lo que podría reconocerse, aunque el actor no hubiera solicitado expresamente dicho reconocimiento, pues no habiéndose excluido expresamente un grado inferior al solicitado, no habría de apreciarse incongruencia en la sentencia, tal como ha reconocido el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de fecha 13 de noviembre de 2000 , 11 de diciembre 2000 y sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003 , sentencia esta última que con cita en la anterior de 31 de octubre de 1996, dice textualmente: Lo que hemos venido proclamando es que, salvo en supuestos posibles en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnere el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal.
Por lo expuesto, y en atención a lo razonado, ha de ser estimado parcialmente el recurso que se estudia y revocada la sentencia recurrida, que contiene las infracciones que se le imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO : Según consta en autos número 670/16 se presentó demanda por D. Alexis , sobre incapacidad, contra Olepama Recolecciones SC, Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/05/17 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' -I- El actor, Alexis , fue declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de febrero de 2016 afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo sufrido mientras prestaba sus servicios por cuenta de Olepama Recolecciones S.C., asegurado por la Mutua Fremap, con derecho a una indemnización a cargo de la misma de 1.150 €.
-II- El actor es de profesión obrero agrícola.
-III- El actor sufrió fractura del polo distal del escafoides carpiano de la muñeca izquierda y rotura horizontal oblicua del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda.
Ello le impide las tareas de moderados a altos esfuerzos con la muñeca y mano izquierdas o tareas bimanuales.
-IV- Se ha interpuesto reclamación previa.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MutuaFremap que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión principal de la parte actora que, solicitaba el reconocimiento de I. Permanente Total o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial que se le había denegado en vía administrativa, donde se reconocieron al demandante Lesiones Permanentes No Invalidantes, se alza en Suplicación la Mutua condenada al abono de la prestación, invocando el tramite procesal del apartado b ) y del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO .- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado tercero para que se adicione un párrafo en el que se haga constar lo siguiente: en el dictamen propuesta se recogen como limitaciones : Postraumáticas de rodilla izquierda sin limitaciones actuales. Postraumáticas y posquirúrgicas de muñeca izquierda, (no dominante), con limitación balance articular en menos del 50%, dolor residual carpo mas intenso en esfuerzos, reducción de fuerza subjetiva, cicatrices quirúrgicas.
Ha lugar a lo solicitado, porque efectivamente se extrae lo peticionado del Dictamen propuesta que obra al folio 110 de las actuaciones donde, se consigna expresamente, en el apartado limitaciones, lo que la recurrente solicita y aunque el hecho probado controvertido contiene referencia a las limitaciones del actor y a las lesiones que sufrió el trabajador, queda mas completa la relación fáctica de la sentencia recogiendo con mas detalle las limitaciones que aquellas lesiones iniciales han dejado. Ha de ser pues aceptada la revisión fáctica que se ha solicitado.
TERCERO .- Por el trámite el apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 de Ley General de la Seguridad Social , defendiendo, en esencia, que no es acreedor el demandante de la situación de I. Permanente Total que le reconoce la sentencia que se impugna y que, en el mejor de los casos, se le podría reconocer una Incapacidad Permanente Parcial.
Habiendo prosperado la revisión de los hechos probados de la sentencia controvertida, del contenido fáctico de dicha sentencia, tal como ha quedado tras el triunfo del motivo de recurso anteriormente estudiado, ha de partirse para resolver el motivo de recurso que nos ocupa ahora, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, baste por todas citar, como más reciente la sentencia 105/2008, de 15 de septiembre de 2008 , carácter extraordinario que se deriva de lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que por no constituir una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, no permite para resolver el o los motivos dedicados al examen del derecho, sino que ha de partirse de los hechos que la sentencia declare probados.
Con inicio en lo anterior, ha de partirse también de que la invalidez contributiva en nuestro sistema de Seguridad Social, según la regulación que contenían los artículos 137 y de Ley General Seguridad Social , redacción originaria que siempre estuvo vigente dado lo dispuesto en el la Disposición Transitoria 5ª bis de la propia ley, corroborado ello por la sentencia del Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2005 , y la regulación que contiene el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social vigente, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ( aplicable en la redacción que proporciona su Disposición transitoria vigésima sexta por así disponerlo la misma), tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación las dolencias de quien las padece, con la capacidad de trabajo, para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y sólo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrara tan disminuida que fuera imposible la realización de todas o las fundamentales tareas de lo que ha sido la profesión habitual procedería el reconocimiento de I. Permanente Total, ello a la luz de lo dispuesto en el apartado 4 del precitado art 194 de Ley General de la Seguridad Social , ya citada En el caso que nos ocupa, de los hechos probados de la sentencia se extrae que el actor padece, como consecuencia de accidente de trabajo secuelas postraumáticas de rodilla izquierda sin limitaciones actuales y secuelas postraumáticas y posquirúrgicas de muñeca izquierda que no es dominante con limitación balance articular en menos del 50%, dolor residual carpo mas intenso en esfuerzos, reducción de fuerza subjetiva, cicatrices quirúrgicas.
Pues bien, tales lesiones y limitaciones no se revelan con la incidencia necesaria en la capacidad de trabajo para integrar la I. Permanente Total , pues aquellas residuales, no le impiden la realización de los quehaceres laborales fundamentales de lo que ha sido su profesión de trabajador agrario dado que los trabajos en el campo, en su gran mayoría, se han mecanizado y el hecho de que presente secuelas del accidente en una mano, ( solo en una mano toda vez que en la pierna afectada no presenta limitaciones), no implica de por si, que no se encuentre el trabajador en condiciones de realizar, con un mínimo de profesionalidad y eficacia, las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón agrario, aunque para ejecutarlas tenga que empeñar algo de mayor empeño y sean mas penosas y lentas las tareas, incidencia que será analizada a continuación. No encaja por tanto la situación del trabajador en la prevista en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social y no procede , por tanto el reconocimiento de la I. Permanente Total que pretendía, por lo que debe de ser estimado el motivo de recurso que se estudia.
No obstante lo expuesto, las limitaciones que padece el actor derivadas del accidente de trabajo sufrido, le producen una merma en la funcionalidad de la mano izquierda que presenta secuelas postraumáticas y posquirúrgicas en la muñeca no es dominante, produce una limitación balance articular en menos del 50%, dolor residual carpo mas intenso en esfuerzos, reducción de fuerza subjetiva. Ello, aunque la mano afectada no es dominante, con lo cual su función es la de auxilio del miembro que lo es, produce una reducción en la capacidad de trabajo que supone una limitación funcional, en relación con sus tareas fundamentales no inferior al 33%, lo que supone que la situación clínico-laboral del actor, permite el encaje en el artículo 194.3 de Ley General de la Seguridad Social que define la I. Permanente Parcial de la siguiente manera: Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Y todo ello, porque en este caso, pese a que según la definición legal, el porcentaje fijado de disminución parece, por inconcreto un índice aproximado, y no siempre es fácil determinar si el trabajador alcanza o no aquel límite, el hecho de sea preciso utilizar para realizar los trabajos del campo ambas manos, obliga a considerar la limitación del trabajador tal como la norma la establece, de manera que ha de reconocerse al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial, con cargo a la mutua codemandada y ahora recurrente que había asumido la cobertura de contingencias profesionales, mediante el correspondiente concierto de colaboración, debiendo de ser absuelta la empresa también demandada, respondiendo subsidiariamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en caso de insolvencia de la Mutua, en su calidad de entidad gestora de la Seguridad Social y como sucesor y sustituto del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, extinguido por el Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre.
Nos encontramos, por tanto, en trance de estimar el recurso en su petición subsidiaria y revocar la sentencia de instancia, para estimar la demanda también en su petición subsidiaria, para reconocer al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial, lo que podría reconocerse, aunque el actor no hubiera solicitado expresamente dicho reconocimiento, pues no habiéndose excluido expresamente un grado inferior al solicitado, no habría de apreciarse incongruencia en la sentencia, tal como ha reconocido el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de fecha 13 de noviembre de 2000 , 11 de diciembre 2000 y sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003 , sentencia esta última que con cita en la anterior de 31 de octubre de 1996, dice textualmente: Lo que hemos venido proclamando es que, salvo en supuestos posibles en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnere el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal.
Por lo expuesto, y en atención a lo razonado, ha de ser estimado parcialmente el recurso que se estudia y revocada la sentencia recurrida, que contiene las infracciones que se le imputan.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L A M O S Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap , en su petición subsidiaria, contra la sentencia dictada en los autos nº 670/16 por el Juzgado de lo Social número siete de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por D. Alexis , contra Olepama Recolecciones SC, Mutua Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha sentencia a la par que estimado la demanda del actor en su petición subsidiaria, debemos declarar y declaramos que se encuentra D. Alexis en situación de Incapacidad Permanente Parcial, con derecho a las prestaciones economico-asistenciales derivadas de tal situación, condenando a las demandadas, excepto a la empresa Olepama Recolecciones SC a quin se absuelve, a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua recurrente a abonar la prestación, respondiendo subsidiariamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en caso de insolvencia de la Mutua, en su calidad de entidad gestora de la Seguridad Social y como sucesor y sustituto del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se decreta la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente.
Igualmente se advierte a que, si recurre deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros , en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente 4052-0000-35-xxxx(nºrollo)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.
Se advierte que para que pueda recurrir el condenado al pago será necesario que se haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso debiendo presentar en esta Sala el oportuno resguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla, a 10/05/18.

