Sentencia SOCIAL Nº 1462/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1462/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1076/2019 de 09 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1462/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101786

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2222

Núm. Roj: STSJ AS 2222/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01462/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0004202
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001076 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000697 /2018
RECURRENTE/S D/ña Everardo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , MONCISA SA (MONTAJES Y OBRA CIVIL)
ABOGADO/A: LUIS BENITO SANCHEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE
LA SEGURIDAD SOCIAL ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 1462/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001076/2019, formalizado por el LETRADO D. JOSE EMILIO MARTÍNEZ-FARIZA
CONDE en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia número 82/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000697/2018, seguidos a instancia de D.
Everardo frente a la MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS y MONCISA SA (MONTAJES Y OBRA CIVIL), siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Everardo presentó demanda contra el MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS y MONCISA S.A.

(MONTAJES Y OBRA CIVIL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 82/2019, de fecha diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El trabajador D. Everardo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1959, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , y siendo su última profesión la de 'oficial 1ª montajes eléctricos' por cuenta de la empresa MONTAJES Y OBRA CIVIL S.A. (MONCISA).

2º.- El trabajado estuvo en situación de IT por enfermedad común del 23 de diciembre de 2015 al 1 de junio de 2017 en que fue alta médica, si bien dicho proceso fue declarado a posteriori (3/8/2017) por la entidad gestora derivado de enfermedad profesional (STC derecho: epígrafe 2F0201), siendo responsable la Mutua FREMAP como aseguradora de las contingencias profesionales del personal al servicio se MONCISA.

3º.- El 23 de junio de 2017 el actor se autopropuso, iniciándose actuaciones en materia de Incapacidad Permanente. Padecía STC derecho moderado severo, intervenido el 30/5/2016. EMG postcirugía (17/9/2016): STC residual leve. Fue denegada la IP en vía administrativa por resoluciones de 30 de mayo de 2017 y de 5 de octubre de 2017 (que fijó la contingencia Enfermedad profesional), y también por sentencia de este mismo Juzgado nº3 de lo Social de 12 de marzo de 2018 (demanda 815/2017), confirmada por la de la Sala de 26 de junio de 2018 (rec. supl 1240/2018). Ambas sentencias figuran en estos autos(ramo prueba INSS).

4º.- El 24 de julio de 2017 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de 'dedo en gatillo que impide función normal de la mano' (retracción de Dupuytren con afectación de 3º dedo mano derecha) (f/22). Agotado el plazo de 365 días en situación de IT fue alta por propuesta de invalidez del Servicio Público de Salud del Principado de Asturias el 1 de junio de 2018. Iniciado expediente de cambio de contingencia de dicho proceso el INSS determinó el carácter común del mismo. Fue confirmado por sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo de 30 de junio de 2018 (autos 881/17), confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 6 de noviembre de 2018 (rec.supl. 2152/2018). Ambas sentencias figuran en estos autos (ramo prueba Fremap) 5º.- En el reconocimiento efectuado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa se declaró al trabajador no apto para su puesto de trabajo el 11 de junio de 2018. La relación laboral se extinguió el 6 de julio de 2018 al amparo del artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores (ramo prueba actor). Desde el 7 de julio de 2018 está en situación de desempleo.

6º.- De oficio de incoaron actuaciones administrativas en materia de Incapacidad Permanente. Fue denegada en virtud de Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias de fecha 25 de mayo de 2018 (f/26), que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18 de mayo (f/25), basado en el preceptivo informe médico de síntesis emitido el 11 de mayo de 2018, que se tiene por íntegramente reproducido (ramo prueba Fremap).

7º.- Disconforme, pues consideraba que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, o subsidiariamente parcial, al entender que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el actor interpuso la preceptiva reclamación que fue desestimada por resolución de 26 de julio de 2018 (f/42).

8º.- Agotada la vía previa, el trabajador formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.

9º.- El actor, que es diestro, presenta actualmente el siguiente cuadro clínico: Fue diagnosticado de síndrome de túnel carpiano (EP) e intervenido el 30 de mayo de 2016. En la revisión de septiembre de 2016 presentaba cicatriz en bien estado (EMG mejoría con STC leve residual). Posteriormente, fue diagnosticado de enfermedad de Dupuytren con afectación de 3º dedo de mano derecha (EC). El 9 de noviembre de 2017 por el Sº de Cirugía Plástica y Reparadora del H. San Agustín se le practicó liberación desde palma con anestesia troncular e isquemia. Realizó fisioterapia.

En la exploración realizada por el médico evaluador se presentaba: Orientado y colaborador. Abordable.

Molestias a la palpación sobre la cabeza del 3º MT. BA de la mano escasamente fiable por poca reproductividad y patrón afisiológico de los movimientos activos del paciente. Tras varias repeticiones y distracciones se comprueba que hace puño completo con 4º y 5º dedo, con 2º y 3º la faltaría entre 0.5 y 1 cm. BA 3º dedo MTF 90/0, IFP 90/-30, IFD 40/0 condicionando un déficit de extensión leve. No realiza oposición más allá del tercer dedo ¿?. Fuerza prensil y de pinza 5/5. Manos con signos de actividad antigua y reciente, callosidades y pequeños cortes. Conclusión: Patologías menores intervenidas, con limitación residual objetiva leve, en la exploración que impresiona de funcionalidad. Mínimo déficit de puño, dudoso, en todo caso con fuerza prensil y de pinza conservada. Contingencia E.C.

10º.- La Base reguladora para la incapacidad permanente parcial asciende a 1.978,17€, tanto para el caso de enfermedad profesional como común, según resulta del certificado de 31 de enero de 2019 aportado por el INSS'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Everardo , contra EL instituto nacional de la seguridad social Y LA Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, y la empresa MONTAJES Y OBRA CIVIL S.A. (MONCISA), debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Everardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de abril de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, oficial de 1ª de montajes eléctricos, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional o, de forma subsidiaria, la de incapacidad permanente parcial.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al actor no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los dos grados considerados, se alza en suplicación su representación letrada, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se le reconozca al demandante el grado de incapacidad permanente parcial que interesaba con carácter subsidiario en su demanda, derivada bien de contingencias profesionales bien de contingencias comunes.

Segundo.- El primer motivo de su recurso se destina a la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida y más concretamente del ordinal noveno, para el que propone las siguientes modificaciones: a) Sustituir el adverbio 'posteriormente' por el de 'seguidamente'.

b) Añadir un párrafo en el que se diga que sufre neuropatía cubital sensitivo-motora en la mano derecha con afectación del canal de guyon, que persiste la limitación en la movilidad del 3º dedo y que tales patologías no le permiten recuperar la vida laboral que realizaba.

c) Que se precise que la contingencia origen de tales dolencias es la enfermedad profesional d) Que se suprima el último párrafo relativo a la exploración del médico evaluador.

Tal y como nos recuerda la STS de 25 de enero de 2018, que cita la de la misma Sala IV de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013: «Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

A la vista de la doctrina expuesta se ha de rechazar la primera de las precisiones pues nos encontramos ante dos adverbios de tiempo sinónimos, siendo así que las que las deducciones que se quieren extraer con el cambio son eso, simples deducciones que no pueden motivar la revisión, por resultar irrelevantes para la resolución del litigio.

Ni la referencia al carácter invalidante de las lesiones ni el origen profesional de la contingencia determinante tienen cabida en sede de revisión fáctica pues no se trata de unos hechos, ni siquiera negativos, sino de meros postulados o juicios de valor que no se corresponde con ningún hecho y, por ende, no es susceptible de verificación, siendo reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales que sostienen que en los hechos probados de las sentencias no deben incluirse este tipo de juicios, al no ser necesaria su constancia, lo que lleva aparejada la consecuencia de que habrá que tenerlo por no puesto ( SSTS de 5 de mayo de 1988 y 24 de septiembre de 1990, entre otras); abstención que alcanza a la parte recurrente si intenta que se consignen aquellos a través de la introducción de hechos nuevos o de la modificación de los declarados probados, que es lo que en definitiva se persigue a través de la adición pretendida.

Por otra parte, hemos de recordar, siguiendo una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal. De suerte que en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica ( STSJ Cataluña de 22-10-2002 y éste no es el caso, pues los informes en los que se apoya son anteriores incluso al anterior proceso de calificación, tal sería el caso del informe del servicio de Rehabilitación de septiembre de 2016 (unido al folio 70), o bien el emitido al alta hospitalaria tras la intervención del 3º dedo en resorte, con las recomendaciones terapéuticas inherentes a un proceso de recuperación de la salud después de una intervención quirúrgica como la que sufrió el paciente.

En fin la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental o pericial, porque el art. 193.b LRJS sólo acepta el motivo de 'error en la apreciación de la prueba' a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y, sin embargo, en el motivo que se examina no se invoca ninguna de tales pruebas para instar al supresión del último párrafo que se pretende enmendar, lo que en definitiva conduce también a su rechazo.

Tercero.- En sede de censura jurídica denuncia el recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción de lo dispuesto en los artículos 193.1 y 194.1.c) 4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre Considera que la lesión que sufre el actor, le inhabilita para realizar las principales funciones su profesión, dado que es diestro y la lesión le ocasiona una gran pérdida funcional de la mano derecha, siendo así que la profesión considerada requiere precisión absoluta en cuanto al manejo de herramientas manuales, realizando trabajos en altura con manejo de equipos de trabajo pesados: polipastos, trácteles, poleas, máquinas de compresión, taladros..., y es palpable que el cometido profesional del accionante se vería comprometido por una mayor penosidad y esfuerzo debido a que la rigidez afecta al 3º dedo de la mano, razón por la cual posee una funcionalidad insuficiente para acometer las tareas de su profesión, máxime teniendo en cuenta que es la extremidad rectora, con lo que es evidente que con tal cuadro clínico se puede hablar de una reducción en su rendimiento habitual superior al 33%.

La valoración de la teórica capacidad laboral residual tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989). Además, el trabajo o actividad se han de poder realizar con la necesaria profesionalidad y de acuerdo a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990). Junto a lo anterior, el desempeño de la teórica actividad no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

El Tribunal Supremo tiene establecido, por otra parte, que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19 de enero de 1989) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30 de enero de 1989), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (Art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997).

La Magistrada de instancia desestimó las pretensiones del recurrente a la vista de que en el informe del E.V.I. se dice que la limitación solamente afectaba al 3º dedo de la mano con un leve déficit en la extensión, conservando un buen balance articular en el resto de los dedos de esa mano, de suerte que la destreza de la referida extremidad derecha no ha sufrido una limitación tan importante que le impida o dificulte seguir llevado a cabo su tareas habituales por lo que, siquiera se trate de la extremidad rectora, considera que el trabajador no sufre una merma o disminución en su habilidad laboral que pueda fijarse en el porcentaje que marca la norma que aquí se denuncia como vulnerada.

En materia de incapacidad permanente parcial conviene recordar que la disminución del rendimiento en el porcentaje señalado se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución del rendimiento, sino de la capacidad de trabajo (así lo dijo el extinto Tribunal Central de Trabajo en sentencia de 4 de abril de 1978 , entre otras) y que, aún sin merma del rendimiento, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso o lo haya de conseguir con un mayor esfuerzo.

En el supuesto sometido al enjuiciamiento de este Tribunal no concurren las circunstancias constitutivas de la situación de incapacidad permanente, siquiera lo sea en el grado de parcial. Así, lo resolvió la Sala en su sentencia de 26 de junio de 2018 (rec. 1240/2018) en la que puede leerse 'En el supuesto considerado, el actor, diagnosticado de STC de carácter moderado, fue intervenido de la muñeca derecha en mayo de 2016, con liberación del ligamento anular del carpo y, tras el correspondiente proceso de rehabilitación, aunque se quejaba de pérdida de fuerza y parestesias en 4º y 5º, el balance global era funcional, sin déficits motores en la función cubital y mediana, realizaba pinza y puño con todos los dedos, bien que presentaba dificultad para la oposición con el 3º dedo, y el balance articular de la muñeca se hallaba conservado. El estudio neurofisiológico (EMG 9/16) era informado en sentido favorable, con buena evolución postcirugía, habiendo pasado de un STC moderado/severo, a un STC leve. Reiterado el estudio neurofisiológico en junio de 2017 sigue siendo informando de una clara mejoría del componente motor y de un STC leve/moderado en el componente sensitivo.

En noviembre de 2017 el actor fue intervenido por Cirugía Plástica por presentar el 3º dedo de la mano derecha en resorte con liberación desde la palma, hallándose pendiente de rehabilitación al tiempo del juicio oral.

Es cierto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y sin que pueda comportar el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano, y que en el supuesto considerado estamos tratando fundamentalmente de una profesión manual que requiere el uso continuado y eficaz de ambas manos; pero una cosa es la mayor dificultad que el trabajador pueda encontrar para desempeñar su trabajo y otra muy distinta es la imposibilidad de realizar alguna de las tareas fundamentales de las que conforman su profesiograma laboral.'.

Pues bien al tiempo de la nueva valoración del paciente en mayo de 2018, tras el correspondiente proceso rehabilitador, el facultativo del EVI tras verificar que la exploración física de la mano resultaba escasamente fiable por la funcionalidad del paciente, concluye en un limitación manual objetiva leve con dudoso déficit de puño para el 2º y 3º y en todo caso con fuerza prensil y de pinza conservadas, lo que autoriza a concluir al médico evaluador en una buena movilidad articular.

La expresa limitación no implica que pueda hablarse en sentido propio de pérdida funcional de la mano para las tareas a que se dedicaba como electricista de montaje, pues no cabe duda que goza de la capacidad suficiente y puede seguir operando con las herramientas manuales y con las maquinas herramientas que se indican el recurso e incluso posee la destreza manual y la fuerza necesarias para maniobrar con un polipasto ya sea eléctrico ya sea manual, máquinas de compresión, escaleras, taladros eléctricos o combinados etc. que son los otros aparatos de que se sirve para la ejecución de su tareas, manipulando, en su caso, con los dedos de la mano derecha los mandos o botoneras con los que usualmente se hallan dotadas tales maquinas.

A mayor abundamiento, puede traerse a colación el artículo 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, el cual tipificaba como incapacidad parcial en su apartado c) la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo a que se dedicaba el accidentado-; aunque esta incapacidad 'típica' no subsiste tras la Ley General de Seguridad Social de 1966, al ser derogadas las normas definidoras de los grados de incapacidad contenidos en la Ley y Reglamento de Accidentes de Trabajo ( sentencias de 21 de diciembre de 1977 y 5 de marzo, 12 y 13 de mayo de 1982 ), es lo cierto que puede conservar valor orientador ( SSTS de 25 de junio de 1982 y 25 de junio de 1984, entre otras muchas); de ahí, que conservando prácticamente indemne la flexoextensión de la articulación metacarpofaláncia (90º) y teniendo limitada en menos del 50% la de interfalangica proximal, 90º/-30º (normal 100º) y la de interfalángica distal, 40º grados (normal 65º) del dedo medio de la mano derecha, tal limitación no deviene esencial para la ejecución de las tareas descritas.

Considera entonces la Sala, al igual que la Magistrada de instancia, que la disminución en el rendimiento propio de su profesión habitual en el caso del Sr. Everardo no puede concretarse en un porcentaje del 33% que el artículo 194.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social fija como mínimo para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Everardo contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, en los autos núm. 697/18, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'FREMAP' y a empresa 'MONTAJES Y OBRA CIVIL S.A. (MONCISA)', en reclamación sobre incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.