Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1462/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1462/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101754
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6643
Núm. Roj: STSJ AND 6643/2020
Encabezamiento
Recurso nº 241/2020-B Sent. Núm. 1462/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 10 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1462/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Modesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Sevilla, autos nº 34/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Modesto contra INSS, TGSS, FREMAP y D.
Ovidio , sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I. - Modesto , fue declarado por el INSS en situación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo siendo confirmada la resolución mediante sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Sevilla de 25 de octubre de 2011 y sentencia del TSJA.
En dicha fecha sufría fractura de sacro bilateral, pseudoartrosis de ala sacra derecha, diástasis púbica, fractura de la L4, hernia discal intervenida en 1998, discopatía L2-L5 y leve afectación del nervio femoro lateral impidiéndole la bipedestación o sedestación mantenida, la deambulación superior a 1 km o por terrenos irregulares, movimientos continuos de flexoestensión lumbar y de las zonas sacra y púbica, sujección y arrastres de cargas y posiciones continuada en cuclillas.
II. - Incoado expediente de revisión de grado se mantuvo la IPT mediante resolución de 19 de marzo de 2013 confirmada mediante sentencia del Juzgado de lo Social 8 de Sevilla de 28 de abril de 2014 y posterior del TSJ.
En tal fecha el actor sufría secuelas de la fractura del sacro, lumbalgia crónica por discopatía L5S1, fibromialgia, trastorno de ansiedad y cervicobraquialgia por discopatía C5C6.
III.- Incoado nuevo expediente de revisión de grado, el INSS mantuvo la IPT mediante resolución de 4 de agosto de 2017. En tal fecha el actor sufría secuelas de la fractura del sacro, lumbalgia crónica por discopatía L5S1 y estenosis de canal L3L4, cervicobraquialgia derecha con clínica intermitente, fibromialgia, trastorno de ansiedad y cervicobraquialgia por discopatía C5C6.
El actor deambulaba con marcha autónoma con cierta claudicación, mostraba lasegue positivo en miembros inferiores a 25º, no podía hacer puntillas ni talón y el balance articular era limitado a grados medios.
Está siendo tratado de sus dolores con oxicodona, pregabalina, metamizol, fluoxetina, alprazolam y lorazepam así como con bloqueos epidurales (2 a la fecha de síntesis).'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por codemandada FREMAP.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- El objeto del litigio del que dimana el presente recurso se circunscribe a determinar si la situación clínica y funcional por la que Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 5 de noviembre de 2009, declaró al actor, nacido en 1965, de profesión operario de mantenimiento, afecto de incapacidad permanente total como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 27 de julio de 2008 con el resultado de fractura bilateral de alas sacras y del cuerpo vertebral L4, se han agravado hasta el punto de inhabilitarle para desarrollar cualquier tipo de trabajo en las condiciones propias del débito laboral.
Hay que tener en cuenta que la fecha del hecho causante de la prestación de la que es beneficiario el demandante - que el año 1998 había sido intervenido de una hernia discal L5-S1 - presentaba discopatía L2-L5, pseudoartrosis del ala sacra derecha, diástasis púbica y una leve afectación del nervio femoro patelar, estando imposibilitado para adoptar posiciones de bipedestación o sedestación mantenidas, deambular más de 1 km.
o por terrenos irregulares, realizar movimientos continuos de flexoextensión lumbar y de las zonas sacra y púbica, sujetar y arrastrar cargas y permanecer de manera continuada en cuclillas.
II.- A la cuestión enunciada ha dado respuesta negativa el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla tras declarar probado que en la fecha del hecho causante de la revisión pretendida, en agosto de 2017, el asegurado sufría secuelas de fractura del sacro, lumbalgia crónica por discopatía L5-S1, estenosis de canal L3-L4, Lassegue positivo a 25º, cervicobraquialgia por discopatía C5-C6 con clínica intermitente, fibromialgia y trastorno de ansiedad, siendo la marcha autónoma con cierta claudicación, no pudiendo hacer puntillas ni talones y estando limitado el balance articular a los grados medios.
A la vista de este cuadro el magistrado de instancia razona que el actor puede desplazarse a un centro de trabajo utilizando los medios de transportes habituales y, una vez en él, realizar trabajos sedentarios, a lo que no es óbice el dolor que padece, por lo que desestima su pretensión de que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO.- I.- El recurso de suplicación que ha interpuesto el trabajador consta de un primer y único motivo en el que al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia como infringido el art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, cita que debemos entender hecha al apartado 4 de ese mismo precepto en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésima de dicho Texto Legal. Viene a decir en síntesis que la pluripatología que aqueja no le permite realizar ningún oficio con un mínimo nivel de eficacia y profesionalidad.
II.- Con carácter previo al análisis de la censura formulada son necesarias dos puntualizaciones. La primera es que la decisión de la Sala no está condicionada por la sentencia recaída en un anterior procedimiento de revisión de grado iniciado a comienzos del año 2013 pues el estado del actor más de tres años después no es el mismo como se desprende del cotejo de los ordinales segundo y tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y lo que lo que se ha de dilucidar en esta sede es si la situación objetivada en agosto de 2017 le incapacitaba para el normal desempeño de cualquier tipo de quehacer laboral en las condiciones exigibles.
La segunda observación radica en que en el escrito de impugnación del recurso la Mutua responsable del pago de la prestación no se ha opuesto a la valoración conjunta de los padecimientos del actor ni ha cuestionado la contingencia por la que solicita la prestación de incapacidad permanente absoluta.
III.- Una vez hechas las anteriores precisiones preliminares y afrontando la calificación de las dolencias y limitaciones funcionales del interesado con la ineludible premisa de las que la sentencia de instancia declara probadas con apoyo en el informe médico de síntesis de 9 de junio de 2017 que lo encuadró en el grado II, la conclusión que se obtiene es que aun cuando en el período transcurrido desde que fue declarado en situación de incapacidad permanente total a las secuelas que determinaron su reconocimiento se han añadido otras nuevas por lo que concurre el presupuesto exigido por el art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social para que proceda la revisión pretendida, no se cumple el requisito adicional e imprescindible de que la variación experimentada comporte un impedimento para el normal desempeño, con el rendimiento y continuidad exigibles, de cualquier clase de trabajo.
La Sala llega a esa conclusión teniendo en cuenta las siguientes circunstancias y elementos de juicio: 1ª) El demandante conserva la capacidad motriz y la claudicación a la marcha es discreta por lo que como razona el juez 'a quo' está en condiciones de acudir a un centro de trabajo empleando los medios de transportes disponibles.
2ª) El trabajador mantiene la funcionalidad de las extremidades superiores, salvo para aquellas tareas que exijan elevar los brazos por encima del plano cefálico sin perjuicio de que los episodios puntuales de cervicobraquialgia puedan dar lugar a los correspondientes procesos de incapacidad temporal. Y al respecto cabe poner de relieve que no se ha alegado ni acreditado que en los dos años y medio transcurridos desde la fecha del hecho causante de la revisión hasta la del acto de juicio haya sufrido ninguna crisis.
3ª) El dolor lumbar y fibromiálgico no tiene la intensidad y persistencia requeridas para provocar un efecto incapacitante genérico, no apuntando en esa dirección el dato de que el demandante no aportase en el acto de juicio nuevos informes médicos, de lo que se infiere que el tratamiento prescrito ha dado buen resultado permitiendo controlar ese síntoma.
4ª) Los antecedentes clínicos y la afectación radicular contraindican la realización de actividades que obliguen al actor a realizar esfuerzos físicos, pero no son óbice al normal desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario.
5ª) La afección psíquica es leve y no consta requiera tratamiento especializado.
TERCERO.- Las precedentes consideraciones fuerzan a entender que fue acertada la valoración que del estado del demandante se hizo por el juez de instancia en el sentido de que no encuentra encaje en el grado de incapacidad permanente que reclama. Procede, en su consecuencia confirmar la sentencia impugnada, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar el demandante del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de D. Modesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla en los autos nº 34/2018, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, Fremap y D. Luis María , sobre Revisión de grado de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
