Última revisión
06/06/2008
Sentencia Social Nº 1463/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3229/2007 de 06 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1463/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101826
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01463/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0103326, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3229/2007
Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL
Recurrente/s: Alexander
Recurrido/s: INSS, TGSS, SESPA, RAMÓN FERNÁNDEZ GALLEGO S.L., MUTUAL CYCLOPS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS de DEMANDA 125/2007
SENTENCIA Nº: 1463/2008
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a seis de junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3229/2007, formalizado por el Letrado D. Carlos Estévez Rodríguez, en nombre y
representación de D. Alexander , contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil siete,
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en sus autos número DEMANDA 125/2007, seguidos a instancia del
indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, el SERVICIO DE SALUD DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de la Comunidad, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, representada por el
Letrado D. Félix Arnaez Criado y la empresa RAMÓN FERNÁNDEZ GALLEGO S.L., representada por la Letrada Dña. María
Luisa Fernández Ruiz, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El demandante, D. Alexander , con D.N.I número NUM000 , prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Ramón Fernández Gallego S.L., dedicada a la actividad de la construcción, desde el 1.2.2006 hasta el 6.2.2006, con la categoría profesional de Peón ordinario.
La empresa tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con MUTUAL MIDAT CYCLOPS a 6.2.2007.
2º.- Causó el actor baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 6.2.2007 con el diagnóstico de "síntoma, queja, signo mano NC (L12)".
El paciente había acudido al H.S.A. de Avilés refiriendo dolor en la mano, según él por esfuerzo. El facultativo diagnosticó "tendinitis flexores post esfuerzo".
Fue dado de alta el 26.4.2006.
3º.- El I.N. S.S. inició expediente para determinación de contingencia y en fecha 11.10.2006 dictó resolución declarando enfermedad común el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el trabajador el 6.2.07.
4º.- Se interpuso, en tiempo y forma, reclamación previa contra la resolución del I.N. S.S., que fue desestimada por otra de 31.1.2007 .
5º.- D. Alexander denunció a su jefe en la empresa demandada, por injurias supuestamente cometidas el 6.2.2007. Seguido juicio de faltas 56-06 en el Juzgado de instrucción nº 1 de Avilés, se dictó sentencia absolutoria el 5.5.2006 , confirmada por otra de la A.P. de Oviedo de 16.10.2006 .
Se dan por reproducidas, al obrar en autos.
TERCERO.- En fecha 16 de julio de 2007 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que se deben aclarar los hechos probados primero, segundo y quinto de la sentencia dictada en los presentes autos núm. 125/07, con fecha 29 de junio de 2007 , en el sentido de que donde pone como fecha 6 de febrero de 2007, debe ser la de 6 de febrero de 2006, permaneciendo inalterado el resto de la resolución".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado por la empresa codemandada.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre contingencia de incapacidad temporal, recurso cuyo primer motivo ampara en el art. 191 b) de la LPL y en el que postula la revisión del ordinal segundo a fin de que se diga allí que durante la jornada laboral del 6 de febrero de 2006 y tras esfuerzo continuado en la misma, acude el trabajador al Hospital San Agustín aquejando dolor en ambas extremidades superiores siendo diagnosticado de tendinitis de flexores en las mismas producida por accidente laboral y causando baja por enfermedad común desde esta fecha y hasta el 26 de abril de 2006 en la que es alta por mejoría que permite trabajar, censura fáctica ésta que tiene su apoyo documental en los informes médicos de los f. 48, 49, 51, 59, 78, 123, 128 y 129 de los autos y que no resulta atendible por cuanto los datos de referencia se recogen en lo sustancial en dicho apartado del relato de hechos probados sin que de otro lado proceda incluir la expresión "producida en accidente laboral" por ser predeterminante del fallo.
SEGUNDO.- Por la vía procesal del art 191 c) de la LPL se denuncia la infracción del art. 115-3 de la LGSS en relación con el 34-5 del ET alegando en síntesis -basándose en la redacción alternativa propuesta- que el actor durante la jornada laboral y como consecuencia de su trabajo duro se produce la lesión que después corroboran los servicios médicos de la sanidad pública como accidente laboral, no existiendo en su opinión indicios de prueba alguna limitativa de la actividad funcional del trabajador durante los días precedentes al hecho que nos ocupa y añade que incumbía a los demandados y en concreto a la Mutua Cyclops, la prueba para que no prosperase la presunción de laboralidad del art. 115-3 de la LGSS y por ello considera que la incapacidad temporal iniciada el 6 de febrero de 2006 es derivada de accidente de trabajo al acreditarse la presunción de laboralidad.
Consta en los hechos probados que el demandante prestaba servicios como peón en la empresa codemandada desde el 1-2- 06 y el día 6 del mismo mes había acudido al Hospital San Agustín de Avilés refiriendo dolor en la mano que atribuía a un esfuerzo, siendo diagnosticado de tendinitis flexores post esfuerzo y causando baja por incapacidad temporal, constando asimismo en el segundo fundamento de derecho que no hay parte de accidente.
En primer lugar decir respecto del contenido del parte de baja que el diagnóstico reseñado en el mismo por el facultativo que lo expide es simple transcripción de la manifestación del asistido y dicho esto resta añadir que el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone: «se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo». Esta norma ha sido ampliamente tratada e interpretada por la Jurisprudencia en orden tanto al alcance de la presunción de laboralidad en ella contemplada, como al mismo concepto de accidente, y su relación con las enfermedades que se manifiesten en el tiempo y lugar del trabajo. Y ello a través de múltiples Sentencias del Tribunal Supremo como las de 30-05-2000, 11-07-2000 y 7-10-2003 , en las que se establecen como criterios básicos:
a) La aplicación de la presunción contemplada en el art. 115.3 de la LGSS no sólo a los accidentes en sentido estricto, esto es, a las lesiones derivadas de una acción súbita, violenta y externa, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo, es decir, aquel deterioro físico surgido a raíz de una dolencia que se manifiesta durante el tiempo y lugar de trabajo.
b) La aludida presunción «iuris tantum» exime al trabajador de la carga de la prueba sobre la existencia de relación de causalidad entre su enfermedad y el trabajo realizado, correspondiendo al empleador o a las entidades responsables, la aportación de prueba en contrario que evidencie de forma clara e inequívoca la ruptura de esa relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad.
c) Para que pueda prosperar la destrucción de la presunción de laboralidad se precisará que, o bien se trate de enfermedades no susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación quede fehacientemente excluida mediante las pruebas que se practiquen al efecto.
Ahora bien, la sentencia desestima la demanda por no haber quedado demostrada la existencia de un accidente en tiempo y lugar de trabajo y esta cuestión ha de resolverse teniendo presentes los criterios generales que rigen la doctrina de la carga de la prueba en nuestro Derecho.
Esta doctrina no trata tanto de determinar a priori qué hechos deben ser probados por cada parte, cuanto de establecer las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La jurisprudencia lo ha entendido al estimar que la doctrina del onus probandi tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de prueba.
Resulta así que la doctrina de la carga de la prueba produce efectos en dos momentos distintos y con referencia a distintos sujetos de modo que en relación al Tribunal sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante un hecho no probado, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba y respecto de las partes lo expuesto sirve, en la fase probatoria del proceso, para que sepan quién debe probar un hecho determinado si no quieren que entre en juego el efecto anterior.
Las reglas generales de la carga de la prueba se hallan contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicando sus principios procesales al caso, resulta que la aplicación del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social exige como condición previa que exista una lesión y que la misma haya sido causada y producida en el lugar de trabajo; circunstancias que no han sido acreditadas y probadas como procesalmente le correspondían, pues únicamente se plasma en la versión judicial de los hechos que el interesado acudió a un centro hospitalario el día 6 de febrero del año 2007 aquejado de un dolor en las manos, que motivó la iniciación de un proceso de incapacidad temporal por contingencia común.
Esto provoca la desestimación de la denuncia del precepto considerado como infringido por la sentencia combatida y por ende del recurso de la parte demandante.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio de Salud del Principado de Asturias, Mutual Midat Cyclops y la empresa Ramón Fernández Gallego S.L. sobre cambio de contingencia de incapacidad temporal y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
