Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1463/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2768/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1463/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100793
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6502
Núm. Roj: STSJ AND 6502/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 1463/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 14 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2768/17 , interpuesto por Adriana contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 1 de septiembre de 2017 , en Autos núm. 470/16, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Adriana en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- DÑA. Adriana con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 -1962, está afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM002 en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. En fecha 19-04-2016 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 194 y 193.1 LGSS , y ello sobre la base del dictamen del EVI de 15-04-2016(folio 27de los autos), con fundamento en el informe médico de síntesis que obra al folio 34 vuelta y siguientes de los autos.
TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 756,82euros mensuales.
QUINTO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual: fibromialgia. Síndrome seco.
Síndrome del intestino irritable. Síndrome artrósico. Distimia.
Limitaciones orgánicas y funcionales: paciente diagnosticada de un cuadro fibromiálgico, asociado a un trastorno distímico, que a la exploración física no muestra signos inflamatorios articulares, con balance articular con un rango de movilidad funcional limitado de forma leve, con balance muscular grado 5/5, sin signos clínicos o neurofisiológicos de afectación neurológica/radicular y con signos de afectación radiológica degenerativa.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Adriana , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por Doña Adriana por la que interesaba le fuese reconocido la IPA o, subsidiariamente, la IPT para su profesión de limpiadora. Contra dicha decisión se alza la trabajadora en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS , trata de modificar el relato histórico y, en concreto, el ordinal quinto de los hechos probados al que, con apoyo en los documentos que cita, informes que expresa y numerados como 45, 51 y 52 de los autos, trata de dar la redacción siguiente: 'La demandante presenta como cuadro clínico residual: fibromialgia. Síndrome seco.Síndrome del Intestino irritable. Síndrome Artrósico. Dístimia.Limitaciones orgánicas y funcionales según el EVI: paciente diagnosticada de un cuadro fibromiálgico, asociado a un trastorno distímico, que a la exploración físca no muestra signos inflamatorios articulares, con balance articular con un rango de movilidadfuncional limitado de forma leve con balance muscular grado 5/5, sin signos clínicos o neurofisiológicos de afectación/neurológica/radicular y con signos de afectación radiológica degenerativa.
Por informe de Reumatología de 04/04/2016 se hace constar qu la actora presenta: Juicio Clínico: Fibromialghia con 18 puntos fibrositicos. Síndrome de Fatiga Crónica, Coxartrosis.
Espondiloartrosis con discopatia L4-L5, síndrome depresivo en tratamiento.
Plan de actuación:Paciente con fibromialgia con 18 puntos fibrosisticos, síndrome de fatiga crónica, enfermedades de evolución crónicas, ni mejorando respecto revisiones previas junto con tratamiento antidepresivos, limita su actividad física y laboral.
Por Informe de Ceferino . Col NUM003 director médico de clinalgia (Unidades del Dolor, Granada y Murcia) Director de la Catedra de Ozonoterapia y Dolor Crónico de la Universidad Católica San Antonio de Murcia, Grupo de investigación en Cefaleas, Fibromialgia, se hace constar: Paciente que cumple los criterios de fibromialgia (acr 2010). Dentro de un cuadro de dolor generalizado y rigidez muscular, predomina dolor en manos y cervicalgia.
Además, manifiesta cuadro de fatiga crónica severa, con alteraciones del sueño leve. También manifiesta severa sintomatología intestinal.
Actualmente en seguimiento en nuestra unidad de fibromialgia y realizando tratamiento farmacológico, dieta y protocolo O3 rectal.
Además ha sido tratada como participante de un ensayo clínico para evaluar la eficacia del aceite de oliva ozonizado añadido a tratamiento de fisioterapia.' No ha lugar a lo postulado por cuanto, con independencia de la poca o nula relevancia de lo que trata de rectificar el hecho probado primero, respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
b) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
En éste supuesto no se dan tales requisitos y, como tiene reiterado ésta Sala la Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Por demás, ha de tenerse presente que, en materia de invalidez, se ha reiterado por el Tribunal que, en aquellos casos de incorporación al proceso de dictámenes contradictorios, han de predominar, a efectos probatorios, aquellos en que se apoyó el Magistrado por aquella facultad a la que antes se hizo referencia.
No apreciándose error en dicha valoración, la cual se ha hecho conforme a las reglas de apreciación conjunta de la prueba y de la sana crítica, se ha de desestimar la revisión fáctica postulada Segundo.- Se denuncia, en cuanto al Derecho aplicado que la decisión judicial inaplica los Arts 137 en sus números 5, subsidiariamente 4, del referido artículo, actualmente y según expresa , Art.194 en relación con el ART 193 de la LGSS . Es decir, interesa la IPA primeramente y, de no haber lugar, se la declare en la de IPT para su profesión habitual de limpiadora y ello con los efectos económicos que proceden. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, en éste orden de cosas la Juzgadora razona en el Segundo de sus F.J.
sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con 'la profesión de limpiadora' y ésta Sala, analizada la correlación entre la que es su profesión habitual y sus dolencias, ha de concluir que la solución no puede diferir de la dada en la instancia. Todo sin perjuicio, como es lógico, que en momentos álgidos de sus padecimientos pueda acogerse a la IT prevista al efecto. Siendo ello así, de no estar en aquel grado subsidiariamente solicitado, menos aún ha de considerarse esté en el superior de incapacidad permanente absoluta. Se dice en la resolución judicial en el ordinal quinto de los hechos probados que 'La demandante presenta como cuadro clínico residual: fibromialgia. Síndrome seco. Síndrome del intestino irritable. Síndrome artrósico. Distimia.
Limitaciones orgánicas y funcionales: paciente diagnosticada de un cuadro fibromiálgico, asociado a un trastorno distímico, que a la exploración física no muestra signos inflamatorios articulares, con balance articular con un rango de movilidad funcional limitado de forma leve, con balance muscular grado 5/5, sin signos clínicos o neurofisiológicos de afectación neurológica/radicular y con signos de afectación radiológica degenerativa' y es patente que dichas secuelas, con las repercusiones que tienen, no alcanzan la invalidez permanente, absoluta o total, que interesa quien acciona. Aquella invalidez postulada subsidiariamente, la IPT, es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión lo que, en éste caso, no sucede. Partiendo de dicha base, es patente que no puede considerársela en la que es de grado superior, la IPA y que, como es sabido, se define en la norma que se dice inaplicada como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio 'siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984 , 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 ,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, la solución no puede diferir de la dada en la decisión judicial que se combate. Pero, abundando en lo expuesto, hace hincapié el recurrente en aquella 'fibromialgia' asociada al trastorno distímico y es de hacer notar, al respecto, que ésta dolencia, proceso reumático crónico, no inflamatorio, que afecta a las partes blandas del aparato locomotor tiene dificultades en cuanto a su diagnostico dado que no existen pruebas analíticas o de imagen que sean específicas de este proceso, y aquel se establece si el paciente cumple unos requisitos determinados por la Academia Americana de Reumatología. Estos requisitos incluyen el dolor músculo esquelético extenso y la objetivación de dolor a la presión en al menos 11 de 18 puntos predeterminados en estructuras musculotendinosas. Se aprecia en el enfermo una mayor sensibilidad para el enrojecimiento de la piel al presionar con la mano en cualquier lugar del cuerpo. Esta es la consecuencia de pequeñas alteraciones en la regulación de los sistemas de riego de sangre a la piel pero, concluida en la existencia de dicha dolencia, no ha de perderse el Norte que no es invalidante en el sentido de incapacidad irreversible por deformidad o destrucción de articulaciones pero, desde el punto de vista socio laboral, en contra de la creencia de muchos médicos, la FM puede ser muy incapacitante en cuanto a dificultad para hacer cosas pero la misma tiene su repuesta, en momentos álgidos, en la IT. En la mayor parte de estudios científicos se conforme, respecto de la IT, que no es recomendable la baja laboral prolongada pues el regreso al trabajo empeora los síntomas y, respecto de su incapacidad es contraproducente, en muchos casos, con el decurso de la enfermedad pues, entre las causas que la provocan, hay expertos que la asocian a diversos factores que, junto con los condicionantes genéticos, van desde el desempleo a la desmotivación, problemática conyugal y familiar, ansiedad, depresión etc, es decir,en determinados casos el trabajo contribuye a mejorar la situación o, cuando menos, a mantenerle alejado de aquellas situaciones que podrían considerarse de riesgo. Expuesto lo anterior, como se indicó en un principio, la actora puede desarrollar las principales tareas de su profesión habitual dentro de normales parámetros de rendimiento, seguridad y eficacia sin estar apartado, lo que sería la IPA primeramente interesada, del mundo laboral. Esta es la solución del Juzgador de Instancia por lo que, con desestimación del recurso, ha de confirmarse su sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Adriana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 1 de septiembre de 2017 , en Autos núm.470/16, seguidos a instancia de Adriana , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2768/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2768/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

