Sentencia SOCIAL Nº 1463/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1463/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1290/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1463/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101404

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6645

Núm. Roj: STSJ AND 6645/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 1290/19 (A) Sentencia nº 1463/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1463/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº Cinco de Sevilla, en sus autos núm 618/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lázaro , contra Mariano , Maximiliano , Modesto , Nemesio , Norberto , Pablo , Modesta , Ramón , BANCO SANTANDER SA y Rodrigo , sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de marzo de 2018 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda. .



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: Lázaro viene prestando sus servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil Banco Santander, desde la fecha 20/4/1995, ostentando la categoría de Administrativo nivel 9, desempeñando las funciones de atención al cliente, en la Ofician 5915 de Sevilla, sita Avda. Luis de Morales, 32; bajo relación laboral indefinida y sujeta a jornada completa, por lo que percibe unas retribuciones ascendentes a la suma de 2.846,31 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas.



SEGUNDO: El actor fue citado el 6 mayo 2016 al Palacio de Yanduri , sede central del Banco en Sevilla, tratándose en la misma la baja voluntaria indemnizada con la que se mostró disconforme el actor.

El 10 mayo 2016 fue citado nuevamente a las oficinas con el mismo objeto y finalmente 23 mayo 2016 se intentó llegar a un acuerdo no llegándose a un acuerdo satisfactorio del actor sobre la baja indemnizada.

Con el actor compareció la Delegada Sindical Beatriz a las reuniones, en concreto a la primera y la tercera reunión.

Las reuniones tenían como finalidad en el marco de reestructuración de la empresa, llegar a una solución con el actor y efectivamente se le ofreció una indemnización y se le informó de la situación que existía la empresa de reestructuración, advirtiéndole de la posibilidad de los desplazamientos y él manifestó expresamente que no tenía inconveniente alguno para el desplazamiento, y en este sentido se expuso por la testigo doña Aida .



TERCERO: En fecha 22 abril 2009 se había suscrito un Acuerdo para regular movilizaciones de personal en los procesos de cierre de oficinas.



CUARTO: En fecha 29 febrero 2016 se suscribió un Acuerdo Colectivo del Expediente de despidos colectivos y movilidad geográfica entre el Banco Santander y la representación de las trabajadores, proceso que se había iniciado en fecha 6 abril 2016 mediante remisión a las Secciones Sindicales de todos los sindicatos con presencia de los órganos de representación unitaria la comunicación prevista en el artículo 51. 2 en relación con el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , informando a todos ellos la intención de la empresa de iniciar un proceso de despido colectivo así como de movilidad geográfica que afectaría potencialmente a todos los centros de trabajo, manteniéndose desde el día 31 marzo hasta el 12 abril el proceso de negociación previo y se ha celebrado reuniones los días 31 marzo, 6, 8 y 12 abril 2016.

El periodo de consultas se inició el 18 abril 2016 habiéndose celebrado reuniones los días 20, 22, 26 y 29 abril 2016 durante las que se han facilitado información y documentación adicional a la preceptiva en los términos que constan en las Actas levantadas en cada una de ellas reconociendo las partes la acreditación de las causas productivas y organizativas que hace necesario suscribir un acuerdo consensuado para la adopción de las medidas estructurales de la reducción de plantilla con el fin de mejorar la eficiencia en la red de oficinas de la Unidad Santander España y establecer una estructura más ágil y reducido de las unidades de apoyo de los servicios centrales, estructuras entre intermedias y centro corporativo.Y se suscribe el Acuerdo en el que acuerdan el número máximo de trabajadores afectados por el despido colectivo que ascenderá a 680, 300 en Santander España y 380 en el centro corporativo. Así, se determina un primer colectivo perteneciente a Santander España o Centro Corporativo, que extinguirá su contrato de trabajo como consecuencia de la adscripción voluntaria - aceptación libre- por parte del empleado a las medidas de baja indemnizada previstas en el Capítulo II.

En el Capítulo III se señalan los colectivos que quedan excluidos de la 'afectación forzosa' de la medida extintiva, indicándose como primero de ellos, el grupo de profesionales adscritos a Santander España, que sólo pueden ser indemnizada. También se recogen otros tipos de trabajadores excluidos de la extinción en base a unas causas de marcado carácter social (discapacitados, con hijos discapacitados, con enfermedad grave, o víctimas de violencia de género, los que están en excedencia, o que pueden acogerse a la prejubilación voluntaria) La empresa mantiene un margen de operatividad en la decisión respecto de estos trabajadores frente a la extinción contractual, en los casos de que estos empleados, que se enumeran en el Capítulo III, entre los que figuran en primer lugar los adscritos a Santander Estaña, presten servicios en oficinas que cierra o en oficinas que son receptoras del personal y clientes de esas que cierran y así, se señala en el apartado Segundo del Capítulo III. Y en estos casos, se les podrá aplicar las condiciones establecidas en el apartado primero del Capítulo V.

El Capítulo IV versa sobre el contenido concreto de las bajas indemnizadas, conteniéndose una escala de derechos económicos en función de la edad a 31 de diciembre de 2016, y de la antigüedad en la entidad, siendo el apartado d) el aplicable al personal del Santander España, respecto de los cuales, se les indemniza con 40 de salario por año de servicio, con el límite de 24 anualidades, así como una prima adicional de 2.000 euros brutos anuales por trienio, y una prima adicional que abarca desde los 4.000 euros brutos (para aquellos con menos de 5 años de antigüedad), hasta 30.000 euros brutos para los de 25 años o más de servicio, todo ello sin perjuicio de la suscripción por el Banco del Convenio Especial a que se refiere el art. 51.9 del Estatuto por razón de edad, así como la posibilidad de acceso a un tipo privilegiado de interés para sus préstamos ordinarios o hipotecarios.



QUINTO: empresa por la que se dispone su adscripción con efectos del día 30 de mayo de 2016, a la oficina 5367, sita en Osuna (Sevilla), como consecuencia de la concentración de la oficia en la que prestaba servicios, por razones organizativas, siéndole de aplicación las compensaciones económicas establecidas para los supuestos de concentraciones de oficinas establecidas en el apartado primero del Capítulo V del Acuerdo laboral de 29 de abril de 2016. las funciones a desempeñar en el nuevo puesto se mantienen, esto es, se le adscribe igualmente como atención al cliente, acompañando texto de la carta que se da por reproducida.



SEXTO: La distancia que media entre el puesto que viene desempañando, en Sevilla y al que resulta desplazado, en Osuna (Sevilla), es de 87 Kms.

SÉPTIMO: E l actor dio cumplimiento efectivo a la decisión de traslado. No obstante, cuando se incorporó a Osuna la Sra. Beatriz tuvo conocimiento que el actor había tenido problemas en la oficina , también problemas de salud y acudió con Elisabeth para tomar conocimiento de esta circunstancia.

OCTAVO : Se dan por reproducidas las Actas de Comisión de seguimiento de fecha 26 mayo 2016 y de 19 julio 2016 que obran como documentos número 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada.

NOVENO : Se dan por reproducidos la comunicación a los representantes de los trabajadores de la relación de las oficinas que se cerraron el 27 mayo 2016 , el 24 junio 2016 y el 15 julio 2016 respectivamente.

También el certificado relativo a la concentración de las oficinas de Sevilla sitas en calle Luis de Morales 32, oficina 5915 y en la calle San Francisco Javier número cuatro, oficina 3858.

También el certificado relativo a los cierres de oficinas habidos en la Territorial de Sevilla, documento número 15 y el certificado relativo a las reubicaciones habidas consecuencia del Acuerdo Colectivo del expediente de despido colectivo y movilidad geográfica de 29 abril 2016, documento número 16.

DÉCIMO: Consta consulta por sospecha de síndrome de apnea del sueño siendo tratado por ello y hoja de consulta de 27 junio 2016.

El 4 julio de 1016 acudió también a consulta por esta patología.

El 13 julio 2016 consta informe de diagnóstico del Dr. Ávila España de: Discoartrosis C5-C6.

Tendinosas de supraespinoso izquierdo.

Artrosis acromio clavicular izquierda.

El 7 septiembre 2016 el Dr. Federico reconoció al actor a instancias de la Mutua Umivale , siendo diagnosticado de trastorno adaptativo y tratado por la Unidad de Salud Mental el 3 agosto 2016 para su tratamiento.

El actor está en situación de baja laboral desde el 27 junio 2016 constando parte de confirmación del 19 de diciembre 2016 donde consta como tipo de proceso ' largo'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Lázaro , que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda, en la que impugnaba el traslado acordado por el Banco de Santander desde la localidad de Sevilla a la de Osuna, en el marco de un acuerdo colectivo de extinciones de contrato y medidas de movilidad geográfica suscrito entre la entidad bancaria y la representación sindical de los trabajadores el 29 de abril de 2.016, como consecuencia del cierre de la oficina en la que prestaba servicios en la Avda/ Luis de Morales n.º 32, pretendiendo en su recurso que se declare que el traslado es nulo o subsidiariamente injustificado, por no especificar la comunicación de cese el motivo de su elección, y por el trato discriminatorio con otros compañeros que han sido reubicados en oficinas más cercanas a aquella en la que prestaba sus servicios.

En primer lugar debemos examinar el motivo de inadmisión del recurso de suplicación alegado por el Banco de Santander S.A., por encontramos ante un procedimiento individual de impugnación de traslado que no es recurrible en suplicación, por lo que la admisión del recurso infringiría el artículo 138.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La cuestión ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2.014 (RJ 2014787), en la que se declara que cabe recurso de suplicación contra una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, siempre que tenga su origen en una modificación colectiva de las condiciones de trabajo.

Como declara esta sentencia '2. Nos encontramos aquí ante un supuesto de impugnación individual de una modificación sustancial de carácter colectivo. Este tipo de acciones regulan su tramitación por el cauce del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

3. La modalidad procesal de la sección 4ª del Cap. V del Titulo II LRJS se caracteriza, entre otras cosas, porque la sentencia está excluida del recurso de suplicación ( arts. 138.6 y 191.2 e) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). No obstante, la ley establece una excepción a la regla general de irrecurribilidad de la sentencia cuando se refiere a la modificación sustancia de condiciones que tenga 'carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores '.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha supuesto una novedad en este punto respecto de lo que cabía desprenderse del artículo 138 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , pues allí la admisibilidad del recurso quedaba constreñida -por remisión al art. 189.1b)- al planteamiento del conflicto colectivo.

El precepto vigente vincula la recurribilidad, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial. Así, siempre que ésta tenga carácter colectivo, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto.'.

Aunque esta sentencia se refiere a las modificación sustancial de las condiciones de trabajo, contiene doctrina aplicable al caso, ya que las decisiones de movilidad geográfica también se impugnan por la vía del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando la impugnación del traslado es individual, estableciendo el artículo 138.6 también una salvedad en relación con la irrecurribilidad de la sentencia dictada en relación con la impugnación de las medidas de movilidad geográfica, permitiendo el recurso para los traslados colectivos previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , acceso al recurso que es concordante con el hecho de que la impugnación colectiva del traslado colectivo se ha de tramitar por la vía conflicto colectivo, modalidad procesal que tiene acceso al recurso de suplicación en todo caso.

Por lo expuesto, estando encuadrado el traslado del actor en el Acuerdo Colectivo de 29 de abril de 2.016, por el que se acordaba el despido colectivo de hasta 680 trabajadores y medidas de movilidad geográfica, como consecuencia de la reestructuración de la plantilla del Banco de Santander S.A. motivada por el cierre de 450 oficinas, es un supuesto que tiene reconocido el acceso al recurso de suplicación, lo que nos conduce a desestimar este motivo de inadmisión del recurso y a conocer el fondo de la cuestión planteada.



SEGUNDO.- El actor solicita en su recurso varias revisiones fácticas, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que se declare nula o injustificada la decisión empresarial del Banco de Santander S.A. de trasladarle con efectos de 30 de mayo de 2.016 desde Sevilla a la localidad de Osuna.

Para ello solicita en primer lugar que se adicione al hecho probado 5º de la sentencia, un nuevo párrafo, en el que figure que 'En el apartado 1º del Capítulo V del Acuerdo de 29 de abril de 2.016, que se le aplica al actor, se dice que en los procesos de concentración y cierres de oficinas que se lleven a cabo en Santander España hasta el 31.12. 2016, serán de aplicación los criterios establecidos en el acuerdo de cierres de 22.4.2009, que a su vez consta en los folios 347 y 348', revisión que es innecesario aceptar al figurar las condiciones económicas del Acuerdo en el primer párrafo del fundamento de derecho 5º de la sentencia, además de ser un hecho no controvertido entre las partes.

La siguiente revisión va dirigida a que se añada un hecho probado nuevo en el que se declare que 'El Banco de Santander lleva a cabo las operaciones de movilidad de personal por concentración de oficinas, que se relacionan en el Anexo I obrante a los folios 76 a 83, sin que conste cuál es la ubicación del personal relacionado tras la concentración. De igual forma se producen bajas incentivadas que se contienen en el listado obrante en el folio 84, sin que conste cómo y por quiénes se han ocupado las plazas libres', revisión que no podemos aceptar pues trata de incorporar al relato fáctico hechos negativos, lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, alegando una defectuosa aportación por la entidad bancaria de la prueba solicitada por el actor y admitida por el Juzgado, insuficiencia de documentación que debería haber hecho valer en el acto del juicio, y no en el recurso, solicitando la suspensión del procedimiento para que se completara dicha prueba, o formulando protesta por su admisión, lo que no puede pretender es que la Sala valore la prueba de forma favorable a sus pretensiones, cuando como se reconoce en el recurso la documental aportada por la empresa no corrobora las manifestaciones realizadas por el actor en la demanda.

En el siguiente motivo solicita la modificación del hecho probado 9º de la sentencia, que da por reproducidos diversos documentos vinculados con las medidas de reubicación de trabajadores adoptada por el Banco de Santander S.A., para que se dé por reproducido 'También el certificado relativo a los cierre de oficinas habido en la Territorial de Sevilla, documento n.º 15, que no contiene datos correspondientes al personal afectado de dichas oficinas, ni del destino de cada uno de estos empleados, y el certificado relativo a las reubicaciones habidas consecuencia del apartado segundo del Capítulo V del Acuerdo del expediente de despido colectivo y movilidad geográfica de 29 de abril de 2.016', revisión que tampoco podemos admitir ya que trata de incorporar al relato fáctico valoraciones jurídicas de la prueba documental y no hechos como exige el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que prospere la revisión fáctica de la sentencia, por lo que debemos desestimar este motivo de recurso y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia.



TERCERO.- En relación con el derecho aplicado en la sentencia denuncia el actor, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 40 y 17 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 14 de la Constitución Española y el 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Se alega en primer lugar que la carta de traslado no menciona las causas organizativas y productivas que la motivan, motivo de recurso que no puede prosperar ya que en la misma se indica que la causa del traslado es la 'concentración de su oficina' , motivo suficiente para informar al actor cuando la decisión empresarial va precedida de unas negociaciones con los representantes de los trabajadores, que además finalizaron con acuerdo, sin que sea necesario comunicar al trabajador los criterios seguidos para su adscripción en una determinada oficina, medida adoptada en el marco de una reorganización empresarial que afecta al Banco de Santander S.A. y en toda España.

Las exigencias de la comunicación de despido, cuando el mismo se incluye en un despido colectivo, supuesto más gravoso que el presente en el que nos encontramos ante una medida de movilidad geográfica, han sido interpretadas por por la sentencia del Tribunal Supremo nº 219/2016 de 15 marzo (RJ 2016 994) dictada en Sala General, en la que se declaraba que: 'la expresión 'causa' utilizada por el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse como alusiva a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, tal como ha sido reiteradamente entendido por esta Sala...

2. ....Ahora bien, la existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, determinan...que entre las decisiones extintivas del despido objetivo y del colectivo medie una decisiva diferencia -el proceso negociador- que por fuerza ha de tener reflejo en las exigencias de su comunicación formal. Así: a).- El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo sobre la concurrencia de las causas en que se basa, de manera que la revisión de su procedencia únicamente puede hacerse -se hace- en el proceso judicial que inste el trabajador impugnando la decisión extintiva. Y esta unilateralidad en la gestación decisoria justifica que 'para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas' ( SSTS 20/10/05 (RJ 2006, 812) -rcud 4153/04 -; y 12/05/15 (RJ 2015, 2429) -rcud 1731/14 -), y que esa enunciación de la causa deba acompañarse de datos objetivos que excluyan toda posibilidad de indefensión para el trabajador que impugna la extinción de su contrato.

b).- Muy diversamente, desde el momento en que el procedimientos de despido colectivo requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación , hasta el punto de que se deba 'conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, [rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales]', de manera que '... en todo caso... el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza' ( sentencia del Tribunal Supremo en Sala General de 23 de septiembre de 2.014 (RJ 2014, 6420) -rco 231/13 -, FJ 6.C); y que de esta manera haya de admitirse la suficiencia de la comunicación extintiva efectuada a los trabajadores, cuando la misma refiere el acuerdo alcanzado con sus representantes legales en el marco de un ERE, del que aquellos informan al colectivo social ( sentencia del Tribunal Supremo de 02 de junio de 2.014 (RJ 2014, 4218) -rcud 2534/13 -).....

En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del procedimientos de despido colectivo, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores....



CUARTO.- 1.- Innecesaria reproducción -en la comunicación- de los criterios de selección.- Siendo ello así, parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo no es necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones :..

b).- Atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores , que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados [ art. 64.7.e)ET ],...

c).- Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los procedimientos de despido colectivo que afecten -como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria.

2. Inexigible constancia -en la carta de despido- de la concreta aplicación de los criterios al personal afectado.- Por estas mismas consideraciones -y alguna más- también excluimos la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el procedimientos de despido colectivo de que se trate. A nuestro juicio la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones: a).- En primer lugar porque -reiteramos lo dicho a propósito de los criterios de selección en sí mismos considerados- el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la 'causa'.

b).- Además, el adecuado cumplimiento de la exigencia -de proceder- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un procedimientos de despido colectivo- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y c).- En último término, porque e l derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal [ arts. 76 y 77 Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; y art. 256 Ley de Enjuiciamiento Civil ], así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y - en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada.

3. Los dos planos -laboral/procesal- de la necesaria justificación del despido.- En síntesis, nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue: a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación - exclusivamente- la expresión de la concreta 'causa motivadora' del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado '1.a)' de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ]. Y b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores ; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 Ley reguladora de la Jurisdicción Social ; y art. 256 Ley de Enjuiciamiento Civil ].''.

Por lo expuesto, conforme a esta doctrina no podemos sino afirmar que la comunicación de movilidad geográfica cumple todos los requisitos necesarios para su validez, ya que la concurrencia de las razones técnicas y organizativas han sido objeto de negociación colectiva, habiéndole comunicado al actor por dos veces el 6 de mayo y el 10 de mayo el cierre de la oficina en la que prestaba servicios, estando acompañado incluso de una delegada sindical en estas negociaciones, por lo que no puede alegar ahora desconocimiento de las causas que justifican su traslado, cuando el admitió voluntariamente la posibilidad de ser desplazado, y la oficina está cerrada, siendo ahora cuando el traslado se ha efectuado a la localidad de Osuna cuando muestra su disconformidad, porque la decisión empresarial no se ajustaba a sus expectativas, por lo que hemos de considerar que la comunicación de traslado reúne todos los requisitos necesarios para su validez.

Además el Banco de Santander estaba autorizado a reubicar a los trabajadores de las oficinas concentradas en localidades alejadas del domicilio del trabajador hasta 100 KM, abonando las compensaciones económicas pactadas, por lo que no nos encontramos ante un concurso de traslado a plazas vacantes en todo Andalucía, como parece pretender el actor, sino ante una decisión organizativa empresarial que le trasladó a la oficina en la que eran más necesarios sus servicios, sin que el actor acredite en los autos, que otros trabajadores en sus mismas circunstancias y con su misma categoría profesional fueran ubicados en oficinas más cercanas como se alega en la demanda y en el recurso, lo que nos conduce a desestimar este motivo de recurso.



CUARTO.- En el siguiente motivo pretende hacer valer una enfermedad grave para justificar su reubicación en un lugar más cercando a su domicilio, alegando que padece un colón irritable y enfermedad de Von Willebran y estar operado de un colesteatoma, motivos insuficientes para que se le de preferencia para permanecer en la ciudad de Sevilla, ya que ninguna de estas dolencias puede calificarse como una enfermedad grave, cuyo tratamiento le impida el desplazamiento y que le dé preferencia para ocupar una plaza en Sevilla.

La enfermedad de Von Willebran es anomalía en la coagulación de la sangre y una enfermedad hereditaria que no produce un menoscabo funcional importante, asimismo el colón irritable por su generalidad es una dolencia que puede ser tratada en cualquier sitio, teniendo la operación de colesteatoma una finalidad preventiva para evitar la sordera, por lo que carece de la trascendencia suficiente como para evitar el traslado, sobre todo cuando Osuna cuenta con un hospital Comarcal con todos los servicios, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Lázaro en impugnación de traslado y tutela de los derechos fundamentales contra el BANCO DE SANTANDER S.A., Dª Adelina , D. Mariano , D. Rodrigo , D.

Maximiliano , D. Modesto , D. Nemesio , D. Norberto , D. Pablo , Dª. Modesta y D. Ramón , habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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