Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1463/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1052/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1463/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101780
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2216
Núm. Roj: STSJ AS 2216/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01463/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0001349
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001052 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000336 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celestina
ABOGADO/A: LAURA DE LA FUENTE GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1463/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª
MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1052/2019, formalizado por la Letrada Dª LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en
nombre y representación de Celestina , contra la sentencia número 79/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000336/2018, seguidos a instancia de Celestina
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS
MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Celestina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 79/2019, de fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Dña. Celestina , nacida el NUM000 /1956, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001 , realizando como actividad profesional la de Peluquera.
2º.- Se inició expediente para reconocimiento de grado de incapacidad permanente que fue desestimado por el INSS mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2018, previo Dictamen Propuesta de fecha 26 de febrero e informe médico de síntesis de 20 de febrero de 2018, por entender que las lesiones que presenta la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Presenta oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 9 de mayo de 2018.
3º.- El cuadro clínico que determinó tal declaración fue: 'Trastorno mixto ansiosodepresivo. Cervocoartrosis.
Dm tipo II. HTA.' 4º.- La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta, de estimarse la demanda, se fija en 1.046,60 euros y la fecha de efectos a 29 de enero de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Celestina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por la actora.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celestina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, afiliada al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos como peluquera, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, confirmando la resolución administrativa, desestima la demanda y declara que la actora no se encuentra en la situación de incapacido permanente en el grado interesada, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el relato fáctico y el derecho que estima ha sido aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 1.046,60 euros.
SEGUNDO.- Interesa la recurrente la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero para que, con apoyo en los informes médicos que obran a los folios 54, 56 a 58, 63, 64, 87 a 93, 94 a 98, 99, 101, 102, 105, 108 112, 114 a 119, 120 a 122, 124, 125, 129 a 136 y 137 a 141 se sustituya por el que redacción alternativa propone.
Habrá que comenzar recordando que la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002), de modo que, para que prospere la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, debe hacerse una remisión al documento de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión.
No obstante ello y aceptado la viabilidad procesal del motivo, conviene advertir siguiendo una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal.
De modo que, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica y éste no es el caso, pues tanto el trastorno ansioso- depresivo, como el proceso degenerativo articular o la DM tipo II son unas patologías que ya aparecen censadas en el ordinal que se pretende modificar, no advirtiéndose el error u omisión denunciados sino que la recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido por la que, al entender de la parte, resulta más conveniente a los particulares intereses que postula.
TERCERO.- Denuncia la Letrada recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción de lo dispuesto en 194 núm. 5 de la la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 12. 3 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta ( SSTS de 17 de enero y 23 de febrero de 1988, 30 de enero de 1989 y 22 de enero de 1990, entre otras).
Considera que el grave deterioro del estado de salud de su patrocinada, sometida de forma continuada a tratamiento farmacológico como consecuencia de una situación psicopatológica grave, persistente y progresiva, le impide desempeñar cualquier profesión u oficio, al hallarse anulada su capacidad laboral en términos de llevar a cabo un oficio o tarea con profesionalidad y conforme a unas mínimas exigencias de continuidad y eficacia.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas en: trastorno ansioso-depresivo; cervicoartrosis, HTA y diabetes mellitus tipo II.
Partiendo del estado residual descrito, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia, el grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
En el concreto caso de las enfermedades osteoarticulares, y pretensión relativa a una declaración de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta, el criterio orientador de la doctrina de suplicación es que éstas dan lugar al reconocimiento de esta situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y se encuentra en un grado muy avanzado Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual de la actora se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas en el relato fáctico de instancia.
Se trata de un proceso degenerativo cervical inespecífico; acreditándose por RM (1/15) una artrosis en el segmento bajo (C5-C6- C7), pero sin que ello se traduzca en irradiación ni signos que sugieran mielopatía o compromiso en el cordón medular, habiéndose descartado por tanto, compresión radicular o periférica en los miembros superiores. Revisada por el Servicio de Reumatología se diagnóstico cervicoartrosis, siendo remitida control por su MAP con la recomendación de vida activa, sin modificación del tratamiento habitual En el informe del facultativo evaluador del EVI, después de dejar constancia de que no se apreciaban atrofias musculares ni sinovitis periférica, que la dinámica lumbar se completaba en todos los arcos, que las maniobras radiculares eran negativas y que la fuerza segmentaria se encontraba conservada, se consigna 'el balance articular cervical y de hombros se halla limitado en los últimos grados por molestias referidas'.
En todo caso, conserva un balance muscular completo en las extremidades superiores, no sufre alteraciones osteoarticulares ni neurológicas y las manos son completamente útiles realizando puño, pinza y prensa bilateral.
En consecuencia, habrá que concluir que la patología descrita carece de la trascendencia suficiente como para impedirle la realización de los esfuerzos físicos necesarios para el desempeño regular de su actividad profesional como peluquera, siquiera reconociendo las exigencias físicas de la profesión hasta el punto de definirla por los requerimientos que indica la parte recurrente: destreza manual, precisión y atención, las limitaciones descritas no configuran un cuadro con la suficiente virtualidad para el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado postulado puesto que la leve restricción de la movilidad de los hombros, se ve contrapesada con la plena habilidad de las articulaciones de la muñeca y del codo, no apreciándose por lo demás inestabilidades ni alteraciones de la sensibilidad.
Así las cosas, la recurrente apuntala el motivo en la patología psiquiátrica, con fundamento en un diagnóstico de trastorno ansioso depresivo, valorando dicho cuadro como incompatible con el desempeño de cualquier oficio. Sucede, sin embargo, que la Magistrada de instancia no ha atribuido a la dolencia expresada la trascendencia limitante pretendida por la parte recurrente, criterio que se comparte en esta alzada.
Con antecedentes depresivos desde el año 2006, año en que fue diagnosticada de una reacción adaptativa mixta, los distintos informes médicos incorporados a los autos evidencian que se encuentra estabilizada, con ligeras descompensaciones en atención a estresantes vitales. En cualquier caso, la misma viene siendo controlada con psicofármacos (ansiolíticos a bajas dosis y antidepresivos estándar) y no se halla acompañada de sintomatología llamativa: ansiedad, irritabilidad insomnio..., y así lo evidencia el informe médico de síntesis de suerte que lo afectado no es su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad.
En efecto, al tiempo de la evaluación, se constató que la paciente se encontraba consciente, orientada en las tres esferas, anímicamente estable, sin signos externos de sedación, labilidad emocional ni ansiedad llamativos y un aspecto cuidado, bien que desarrollaba un discurso verborreico centrado en ideas de minusvalía laboral.
En definitiva, se trata de un trastorno mixto que no tiene entidad ni intensidad suficientes, ni tampoco conlleva cortejo sintomatológico, grave, y no siempre que se trata de un cuadro distimico cronificado se reconoce la realidad de una situación invalidante, lo que sería aplicable al caso presente; en que nos hallaríamos ante una situación vital que carece de la entidad y desarrollo agravatorio suficiente como para poder justificar la incapacidad postulada, siquiera lo sea en valoración conjunta, pues es evidente que las dolencias detalladas, no pueden considerarse incompatibles con el desarrollo de aquellas actividades que no comporten especiales exigencias de responsabilidad, estrés o una acusada complejidad, de suerte que la patología analizada carece, en si mismo considerada, de la virtualidad suficiente para imposibilitar la asunción de ese tipo de cometidos; teniendo en cuenta por otra parte que, cuando se trata de procesos depresivos que no revistan acusada gravedad, la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que ha de tenerse en cuenta la llamada 'terapia ocupacional', de manera que en tales procesos resulta factible y conveniente la realización de quehaceres (físicos o psíquicos) de liviana exigencia o de exigencia adecuada a la situación patológica (así, las SSTS de 24-04-90, 21/05/90, 29-04-87 y 04-10-859.
En fin, tampoco la incidencia funcional la diabetes mellitus aparece como severa; diagnosticada en 2014, se objetiva un buen control metabólico y la ausencia de complicaciones micro/macrovasculares, no hay signos de retinopatía diabética ni constancia de que haya trascendido al sistema vascular periférico ni que existan alteraciones del índice T/B, de modo que la paciente se encuentra asintomático de tales complicaciones micro- vasculares según se significa en el informe médico del Servicio de Endocrinología del Hospital de Cabueñes que la recurrente cita en apoyo de su pretensión revisora (folio 124).
Lo expuesto determina el fracaso del recurso y, en definitiva, la desestimación de la de pretensión formulada en la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª. Celestina , contra la sentencia de 22 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm.336/18, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
