Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1463/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1405/2018 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1463/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101068
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2714
Núm. Roj: STSJ CLM 2714/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01463/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45168 44 4 2017 0002486
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001405 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001199 /2017
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Plácido
ABOGADO/A: JAVIER MARTIN CALVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a seis de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1463/19
En el Recurso de Suplicación número 1405/18, interpuesto por la representación legal de INSS y TGSS, contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho,
en los autos número 1199/17, sobre Invalidez, siendo recurrido Plácido .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Plácido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1066,85 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde el día 1 de agosto de 2017, y ello sin perjuicio de las deducciones o compensaciones que correspondan como consecuencia del percibo desde tal fecha de prestaciones de incapacidad temporal o prestaciones de carácter salarial'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- D. Plácido , con DNI. NUM000 y nº de S.S. NUM001 , nacido el NUM002 de 1977, tenía reconocida una incapacidad permanente total para la profesión de vigilante de seguridad (sin arma), derivada de enfermedad común, en virtud de resolución del INSS de 20 de julio de 2015 sobre una base reguladora de 1066,85 euros y efectos de 20 de julio de 2015. En el dictamen propuesta de 13 de julio de 2015 que precedió a tal declaración se hace constar como deficiencias más significativas: 'Pancreatitis aguda severa necrohemorrágico intervenido en oct-13, con fallo multiorgánico y SDRA asociado. Nuevo episodio de pancreatitis en julio-14. Desnutrición calórica recuperada. En TAC feb-15: pseudoquiste pancreático en cola de páncreas'. Como limitaciones orgánicas y funcionales 'BEG, buena nutrición actualmente, asintomático manteniendo comidas seriadas y de poca cantidad. Pseudoquiste pancreático en cola de páncreas de 4 cm de reciente aparición en seguimiento (de momento no indicada cirugía'. Según el informe de valoración médica de 9 de julio de 2017 el demandante se hallaba limitado para la realización de esfuerzos físicos y tareas que impliquen posibilidad de traumatismos en abdomen.
SEGUNDO.- Tras expediente de revisión de invalidez permanente, iniciado de oficio por el INSS, el 20 de julio de 2016 fue emitido Informe Médico de Síntesis en el que figuran como deficiencias más significativas 'pancreatitis crónica reagudizada (abril 2016). Signos de hipertensión portal con esplenomegalia varices fúndicas y varices esofágicas. Lesión quística (pseudoquiste) en cola pancreática de 4 cm de reciente aparición que provoca compresión de la esplénica.'. Como limitaciones orgánicas y funcionales 'No dolor abdominal en el momento actual, no refiere hemorragias digestivas ni otras complicaciones posteriores al ALTA. Estabilidad y recuperación ponderal actual, no sospecha de insuficiencia pancreática ni SD de mala absorción, adecuada tolerancia alimentaria evitando comidas copiosas y lácteos'. En tal informe concluye el médico evaluador que en dicho momento mantiene limitación para actividades con elevados esfuerzos físicos con aumento de prensa abdominal o riesgo de traumatismos abdominales.
Mediante resolución 26 de julio de 2016 se declaró al actor que continuaba afecto de IPT.
TERCERO.- Iniciado nuevamente por el INSS expediente de revisión con fecha 20 de julio de 2017 se emite informe médico en el cual consta como diagnóstico 'Pancreatitis crónica en seguimiento (última reagudización en abril 2016), con signos de hipertensión portal con esplenomegalia varices fúndicas y varices esofágicas. Profilaxis en betabloqueo. Lesión quística (pseudoquiste) en cola pancreática de 5 cm de reciente aparición en seguimiento por cirugía y digestivo. Leve regresión desde último TAC. Esplenomagalia con abundante circulación colateral a este nivel'. Como limitaciones orgánicas y funcionales figuran 'BEG. No dolor abdominal en el momento actual, no refiere hemorragias digestivas ni otras complicaciones posteriores tras último ingreso (abril-16). Estabilidad y recuperación ponderal actual. No sospecha de insuficiencia pancreática ni Sd de mala absorción, adecuada tolerancia alimentaria evitando comidas copiosas y algunos alimentos'.
Concluye el médico evaluador que persiste limitación para actividades con elevados esfuerzos físicos con aumento de prensa abdominal o riesgo de traumatismo abdominal.
Previo informe propuesta de 25 de julio de 2017 se dicta por el INSS de fecha 26 de julio de 2017 resolución de la misma fecha declarando que con base en el reconocimiento médico que le ha sido practicado por el EVI se deduce que se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determina la modificación del grado de incapacidad reconocido, por lo que se declara no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados procediendo a situar en baja al 31 de julio de 2017 la pensión de IPT que venía percibiendo.
Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada mediante resolución de 19 de septiembre de 2017.
CUARTO.- Se solicita el mantenimiento de la Incapacidad Permanente Total, anteriormente reconocida, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.066,85 euros/mes y la fecha de efectos el 1 de agosto de 2017.
El demandante causa alta en la mercantil Prosegur el 4 de agosto de 2017 y consta en situación de IT desde el 6 de septiembre al 28 de noviembre de 2017, con diagnóstico de 'debilidad no especificada' y desde el 26 de enero de 2018 con el diagnóstico de 'cribaje depresión'.
QUINTO.- El demandante aqueja como patologías más significativas a fecha de la revisión: - Pancreatitis crónica en seguimiento, con última reagudización en abril de 2016, con signos de hipertensión portal con esplenomegalia, varices fundicas y varices esofágicas. Profilaxis con betabloqueo. Abundante circulación colateral y esplenomegalia. Estabilidad y recuperación del peso a fecha de revisión, tolerancia alimentaria. El demandante se halla limitado para esfuerzos físicos intensos y dado que presenta abundante circulación colateral intraabdominal debe tener precaución con los traumatismos abdominales por riesgo de sangrado (IM de 7 de agosto de 2017 del servicio de digestivo).
- Lesión quística (pseudoquiste) en cola pancreática, con discreta reducción en último TAC de agosto de 2016.
- Trastorno adaptativo en seguimiento actual por psiquiatría.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, dictada en fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento 1199/2017, en el que son parte D. Plácido , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque aquella desestimando la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Vigilante de seguridad reconocida por la sentencia.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por vulneración de los artículos 193 y 194 LGSS en relación con el artículo 200 y el artículo 169 LGSS proponiendo simplemente la revisión del alcance de las dolencias entendiendo que no procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total concurrirá cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado y en la sentencia se da cuenta no solo de las dolencias y menoscabos sino de la razón de la conclusión que se obtiene añadiendo en la fundamentación jurídica referencia a la construcción del cuadro clínico. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.
Encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si sobre el estado inicial hay una diferencia en términos de nuevas dolencias o de agravación de las concurrentes entonces, que haya generado una situación de empeoramiento que dé lugar jurídicamente a una inhabilitación completa del trabajador para desarrollar cualquier profesión u oficio. Esta valoración tiene que hacerse sobre los mismos hechos de la sentencia que no se alteran y se admiten por la parte recurrente, hechos que incluyen el relato de dolencias, menoscabos y limitaciones.
El cuadro clínico concurrente según los hechos probados de la sentencia es el siguiente: o Pancreatitis crónica en seguimiento, con última reagudización en abril de 2016, con signos de hipertensión portal con esplenectomía, varices fúndicas y varices esofágicas. Profilaxis con betabloqueo. Abundante circulación colateral y esplenomegalia. Estabilidad y recuperación del peso a fecha de revisión, tolerancia alimentaria. El demandante se halla limitado para esfuerzos físicos intensos y dado que presenta abundante circulación colateral intraabdominal debe tener precaución con los traumatismos abdominales por riesgo de sangrado (IM de 7 de agosto de 2017 del servicio de digestivo).
o Lesión quística (pseudoquiste) en cola pancreática, con discreta reducción en último TAC de agosto de 2016.
o Trastorno adaptativo en seguimiento actual por psiquiatría.
Este es el cuadro que describe el hecho probado quinto. En los hechos probados, tratándose de una revisión de grado, también se constata el cuadro clínico inicial y el de la primera revisión que mantuvo la incapacidad permanente total. En el reconocimiento inicial el estado clínico concurrente era el siguiente: - Pancreatitis crónica en seguimiento (última reagudización en abril 2016), con signos de hipertensión portal con esplenomegalia varices fundicas y varices esofágicas. Profilaxis en betabloqueo.
- Lesión quística (pseudoquiste) en cola pancreática de 5 cm de reciente aparición en seguimiento por cirugía y digestivo. Leve regresión desde último TAC.
- Esplenomagalia con abundante circulación colateral a este nivel'.
- Trastorno adaptativo en seguimiento actual por psiquiatría.
Como limitaciones orgánicas y funcionales figuran: - BEG. No dolor abdominal en el momento actual, no refiere hemorragias digestivas ni otras complicaciones posteriores tras último ingreso (abril-16).
- Estabilidad y recuperación ponderal actual.
- No sospecha de insuficiencia pancreática ni Sd de mala absorción, adecuada tolerancia alimentaria evitando comidas copiosas y algunos alimentos'.
- Limitación para esfuerzos físicos intensos y dado que presenta abundante circulación colateral intraabdominal debe tener precaución con los traumatismos abdominales por riesgo de sangrado (IM de 7 de agosto de 2017 del servicio de digestivo).
El estado clínico del demandante en la primera revisión era el siguiente: · Pancreatitis crónica reagudizada (abril 2016). Signos de hipertensión portal con esplenomegalia varices fundicas y varices esofágicas.
· Lesión quística (pseudoquiste) en cola pancreática de 4 cm de reciente aparición que provoca compresión de la esplénica.
Como limitaciones orgánicas y funcionales figuraban: · No dolor abdominal en el momento actual, no refiere hemorragias digestivas ni otras complicaciones posteriores al ALTA.
· Estabilidad y recuperación ponderal actual.
· No sospecha de insuficiencia pancreática ni SD de mala absorción, adecuada tolerancia alimentaria evitando comidas copiosas y lácteos'.
· Mantiene limitación para actividades con elevados esfuerzos físicos con aumento de prensa abdominal o riesgo de traumatismos abdominales.
En la sentencia se resalta que relacionando la patología con la profesión del demandante 'si bien se aprecia una mejoría y estabilización respecto de la situación clínica del demandante en la revisión anterior (julio de 2016), se mantiene la limitación para tareas que puedan implicar un traumatismo abdominal. La profesión del demandante, como vigilante de seguridad, aún sin armas, entraña un riesgo evidente de traumatismo pues la producción de altercados o incidencias que supongan enfrentamiento con terceros está ínsita en aquélla, dada su finalidad de protección de personas y bienes. Tal riesgo se halla objetivado en el demandante con lo que un golpe o contusión puede originar sangrado y resultar letal o de gravísimas consecuencias para el mismo, hallándose totalmente limitado para ello por la patología crónica que presenta. Igualmente señalar que, si bien los servicios que exigen el uso de armas presuponen una naturaleza más arriesgada por ser más susceptibles de un asalto, la labor usual y sin ellas siempre comporta un riesgo que con mayor o menor frecuencia se materializa o puede materializarse. En consecuencia no existe documentación médica de la que se pueda deducir una variación en el estado de las lesiones del demandante que justifique la retirada de la prestación, se mantiene la misma patología crónica diagnosticada de 'pancreatitis' y sobre todo se mantiene la misma limitación referida a actividades que puedan suponer un riesgo de traumatismo abdominal'.
Tal argumentación es lógica, razonable y justificada en la proximidad que proporciona el juicio oral y la inmediación directa con los elementos de convicción de aquella, lo cual es suficiente para confirmar lo ajustado de la conclusión jurídica. La pretensión del recurrente se sostiene esencialmente en que las dolencias declaradas como concurrentes, en su conjunto, no son determinantes de un efecto incapacitante para la profesión habitual, pero si se observa la descripción de las dolencias, la de la principal de ellas que es la pancreatitis, del cuadro clínico anterior y la de la actualmente revisada es esencialmente coincidente, desde luego, no aporta una diferencia tal que permita concluir que se ha alterado la capacidad residual del trabajador hasta el punto de permitirle la realización de su actividad profesional habitual; al respecto ha dejado claro la exposición de la sentencia impugnada que aunque se aprecia una mejoría y estabilización -realmente la mejoría es la de la propia estabilización en cuanto no se han dado nuevas crisis trascendentes- se mantiene la limitación esencial que es la del riesgo de sufrir traumatismo abdominal. En su conjunto la valoración judicial da explicación lógica de su decisión contraria a la valoración del recurrente, que es distinta a la ofrecida por el Juzgado; y cuando en la valoración de éste se han tenido en cuenta las mismas dolencias que valora el recurrente ya que no hay alteración de hechos probados, no puede alterarse la valoración judicial si no se hace evidente un error grueso en la conclusión obtenida tal y como ha reiterado la Jurisprudencia (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Con todo lo expuesto, la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del demandante y hoy recurrente debe confirmarse porque de las dolencias asentadas definitivamente y trascendentes resulta con claridad lo que el Juzgado ha descrito en su valoración teniendo en cuenta que la capacidad residual que se exigiría para excluir una incapacidad permanente total no es una capacidad meramente ideal sino una capacidad efectiva, en condiciones normales de riesgo, con rendimiento económico aprovechable, que no se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, lo cual no resulta predicable en el caso que nos ocupa. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una clara explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación pero siendo el recurrente beneficiario del beneficio de justicia gratuita no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, dictada en fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento 1199/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1405 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
