Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1463/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1938/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1463/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101541
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9660
Núm. Roj: STSJ AND 9660:2020
Encabezamiento
14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.463/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de Junio de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1938/19, interpuesto por Dª Eva contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 12/04/19, en Autos núm. 843/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Eva en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/04/19, que contenía el siguiente fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eva contra el INSS, debo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- Dª Eva con DNI NUM000, nacida el NUM001-1960, adscrita al RETA de profesión tienda textil y con una base reguladora de 987Â12 euros, inició expediente de incapacidad por enfermedad común, dictándose en fecha 17-07-2017 dictamen propuesta del EVI y en fecha 31-07-2017 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad permanente al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
SEGUNDO.- La demandante presentó reclamación previa que fue desestimada, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual episodios sincopales en estudio, cefaleas, fibromialgia, disfagia orofaríngea. Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta episodios de pérdida de conciencia, inestabilidad, cefaleas.'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Eva, recurso que posteriormente formalizó, nosiendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora Dª Eva, nacida en 1960, encuadrada en el RETA por la actividad de comercio textil, en reclamación de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, se alza en suplicación dicha demandante.
El primer motivo, formalizado al amparo del art 193 b) de la LRJS, tiene como objeto que el hecho probado tercero quede con la siguiente redacción alternativa:
'La demandante presenta como cuadro clínico residual:
Enfermedad cerebrovascular mal definida. AIT, limitación por cefaleas, pérdidas de conocimiento recurrentes, trastorno de la marcha, síncope con caída y contusión, fibromialgia, clinica de inestabilidad, pérdida de memoria, ictus en hemisferio izquierdo, polineuropatía sensitiva atáxica, depresión neurótica, empeoramiento de la memoria, inestabilidad, ansiedad, artroalgias generalizadas, parestesia, dificultad para hablar, pérdida de vision, disartria, hiperhomocisteinemia, asma bronquial, migrañas, dificultad de concentración y memoria, trastorno del sueño, disfogia orofaríngea, síndrome de fatiga crónica, HNP en columna cervical.
Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta:
-AIT hemisferico izquierdo con déficit neurológico de perfil ictal.
-Trastorno de la marcha.
-Cefalea tensional crónica.
-Alteraciones amnésicas y disfagia de instauración progresiva o escalonada.
-Inestabilidad y caídas frecuentes incluso sentada por pérdida de conciencia recurrentes .
-Hipoestesia en MID y MSD.
-Alteraciones de la memoria.
-Trastorno de ansiedad y depresión reactivo a enfermedad física'.
Lo que funda en los folios 18 en el que figura la pag 2 de la Sentencia dictada el 12 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada que conoció de la demanda que interpuso la actora contra el alta medica que se le dio el 6 de marzo de 2017 de un proceso de incapacidad temporal iniciado el 15 de septiembre de 2015, sentencia que fue estimatoria al estimarse que en dicha fecha la demandante no se encontraba todavía curada de sus dolencias; 30 vto en el que consta el dictamen propuesta del EVI emitido el 17 de julio de 2017; 31,32 vto corresponde a la pag 1 y 4 del IMS; 35 vto informe clínico de Consulta de Reumatologia General de 31 de mayo de 2016; 46 y 47 (ya dentro del ramo de prueba de la parte actora en el acto del juicio), es una hoja de seguimiento de consulta de atención primaria de la medico de familia datada en 4 de julio de 2016; 48 informe de alta de urgencias del Campus de la Salud tras ser atendida la actora el 19 de septiembre de 2016, de síncope con perdida de conciencia; 49 hoja de seguimiento de consulta de atención primaria de la medico de familia datada en 13 de febrero de 2017; 50 hoja de anamnesis de Hematología y Hemoterapia del CHU Granada datada en 10 de julio de 2017, y 78 a 87 en el que figura informe medico pericial privado.
En cuanto a la revisión factica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Y en aplicación de esta doctrina solo cabe añadir al hecho probado tercero originario el juicio clínico de hiperhormocisteinemia que se objetiva de manera evidente de la hoja de anamnesis de Hematologia y Hemoterapia del CHU Granada datada en 10 de julio de 2017, y que es el que resulta tras la realización de las pruebas complementarias. Pero no a los demás extremos, pues con fundamento en el folio 18 se trata de añadir una situación de transitoriedad, siendo lo verdaderamente relevante a los efectos de la incapacidad permanente que nos ocupa, la situación que presenta una vez completados los distintos estudios, que es de lo que se encarga de resaltar el Magistrado de instancia con valor de hecho probado en el fundamento de derecho segundo.
En el folio 30 se recoge el dictamen propuesta del EVI emitido con base al Informe Medico de Síntesis en el que se fundo el Magistrado de instancia para el redactado del ordinal que se pretende revisar. Y los folios 31 32 vto corresponde a la pag 1 y 4 del IMS en el que se fundo el Magistrado de instancia para el redactado del ordinal que se pretende revisar.
En el folio 35 vto consta informe clínico de Consulta de Reumatologia General de 31 de mayo de 2016 al que se refiere el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo con valor de hecho probado, en el que se considera que debe evitar sobrecarga articular, y ya se recoge en el hecho probado originario el diagnostico de fibromialgia, tratándose por lo tanto la prueba que aquí se invoca, de documental que ya fue apreciada por el Magistrado de instancia, no observándose ningún error a la hora de trasladar el Magistrado de instancia los datos.
En lo que respecta a los folios 46 y 47 (ya dentro del ramo de prueba de la parte actora en el acto del juicio), pues es una hoja de seguimiento de consulta de atención primaria datada en 4 de julio de 2016 en el que se hace una referencia a unos síntomas, y la facultativa de familia, hace el juicio clínico de parestesias ,lo que confronta con el folio 34 en el que consta un informe de neurología en el que se descarta la existencia de patología orgánico neurológica siendo dado de alta por dicho servicio el 21 de febrero de 2017 tras completarse los estudios.
En lo que hace al folio 48, por tratarse de un informe de alta de urgencias del Campus de la Salud tras ser atendida la actora el 19 de septiembre de 2016, de síncope con perdida de conciencia, lo que se contradice con el folio 34 en el que consta un informe de neurología en el que se descarta la existencia de patología orgánico neurológica siendo dado de alta por dicho servicio el 21 de febrero de 2017 tras completarse los estudios como dijimos anteriormente.
Por lo que respecta al folio 49 es otra hoja de seguimiento de consulta de atención primaria datada en 13 de febrero de 2017, en el que se hace referencia a unos síntomas, y la facultativa de medica hace el juicio clínico de AIT, lo que insistimos con el folio 34 en el que consta un informe de neurología y por lo tanto mas especializado en el que se descarta la existencia de patología orgánico neurológica siendo dado de alta por dicho servicio el 21 de febrero de 2017 tras completarse los estudios.
Por ultimo y, pese al respeto que merece el informe pericial privado ha de tenerse en cuenta que el mismo ya fue específicamente valorado por el Magistrado de Instancia en referencia al conjunto de la prueba practicada, lo que lo hace inhábil a efectos de revisión en suplicación, dado que es principio básico en el proceso laboral que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS de tal modo que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem sólo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna, siempre teniendo presente que ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el Juez a quo puede formar su convicción conforme a aquélla o aquéllas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio pueda ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses, debiendo prevalecer la valoración probatoria de instancia cuando existen pruebas contradictorias, como es el caso, en el que el Magistrado de instancia se ha fundado en el Informe Médico de Síntesis datado en 11 de julio de 2017, ya que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, por lo que cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes tiene facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, para apreciarlas con absoluta libertad de criterio, como ha hecho, salvo que se aprecie que la postergada tiene una superioridad, basada en una mayor objetividad de las pruebas realizadas, proximidad al hecho causante o especialización que denote mayor valor científico, lo que no es el caso .Por todo ello el motivo solo puede prosperar muy parcialmente.
SEGUNDO.- Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción del articulo 194.1 c) de la LRJS. En realidad se trata del art. 194.5 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre ,que es el que define el grado de incapacidad permanente absoluta que como pretensión principal se mantiene, si bien y aunque no se cite el articulo que lo define, que es el art 194.4 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, también persiste en el suplico la pretensión subsidiaria de comercio textil por el que está encuadrada en el RETA. En el desarrollo del motivo se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, casi toda anterior al recurso de casación en unificación de doctrina, en interpretación de criterios generales del grado de incapacidad permanente absoluta.
Pues bien el art 193.1 del nuevo texto refundido) dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión --por grave que sea-- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Y entrando en la cuestión de los grados, ha de partirse de que el artículo 194..5 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, resultando conveniente recordar, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma:
1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 Feb. 1986, 19 Ene, 23 Jun. y 13 Oct. 1987).
2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 Ene. 1982, 24 Mar. 1986 y 13 Oct. 1987 .
3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 Mar. y 12 Jul. 1986 y 13 Oct. 1987).
4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 Dic. 1983, 16 Feb. 1984, 9 Oct. 1985, 13 Oct. 1987, 3 Feb., 20 y 24 Mar., 12 Jul. Y 30 Sep. 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Mientras que el artículo 194.4 de la LGSS, definidor de la incapacidad permanente en el grado de total que se pide manera subsidiaria la define como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( STS de 26 de junio de 1991), el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de primaria, modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz.
Por otra parte y en relación con la fibromialgia, debemos reconocer que la valoración de la incapacidad permanente como consecuencia de la fibromialgia, la es compleja y emerge como un verdadero problema médico-legal, en un proceso plagado de controversia, por razones tales como la concurrencia de anomalías psicológicas, la falta de instrumentos objetivos para identificar la incapacidad y la escasa eficacia del tratamiento, de tal manera que la evaluación de estos pacientes es mucho más difícil que en el resto de patologías, y tal dificultad radica, fundamentalmente, en la falta de pruebas objetivas, no sólo para el diagnóstico, sino también para determinar la gravedad y la incapacidad de la misma.'
La indefinición desde el punto de vista médico, que en algunos casos llegó a considerar que no estamos ante una entidad clínica definida como tal enfermedad, sino ante una agrupación de síntomas frecuentes en la población, tuvo su reflejo inicialmente en resoluciones judiciales de los TSJ que objetivando 18/18 puntos en gatillo dolorosos consideraron que el cuadro era tributario de incapacidad permanente incluso absoluta porque la fibromialgia tenía un carácter severo ( Sentencias del TSJ Madrid de 30-5-2005 y 27-2-2006; del TSJ Aragón 11-7-2005 y del TSJ de Cantabria de 20-2-2002 y 27-3- 2006).
Sin embargo este criterio ha sido atemperado con el paso del tiempo y en la actualidad tiende a determinar el alcance incapacitante de este tipo de dolencia por el nivel de repercusión funcional en cada caso concreto, sin atender al número exacto de puntos dolorosos o 'tender points' alcanzados, ( sentencias del TSJ de Cantabria de 22-10-2012; 17-9-2012; 11-7-2016 y del TSJ Cataluña de 16-1- 2013).
Muy interesante resulta la STSJ Cataluña de 27 de marzo de 2013 para analizar la evolución de la doctrina de suplicación:
Véase, sino, dicho pronunciamiento de suplicación, en el que se examina la fibromialgia -entidad patológica de difícil concreción- a los efectos del reconocimiento del grado de incapacidad permanente, que, por su carácter general vienen a confirmar la conclusión antes expresada: '... su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado.
En efecto, tiene dicho la Sala que 'la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' (STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005/JUR 200534637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia: STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 (ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 2313/2013. También se aprecia el grado de absoluta cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas, (vid STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 2006241267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010. STSJ, 5 de Diciembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 14398/2009); 21 de Julio del 2009 (ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008 .'
Y para resolver la denuncia jurídica que se hace debe partirse, que según consta en el relato de hechos probados tal y como ha quedado una vez que ha prosperado tan parcialmente la censura de hecho, que la demandante presenta como cuadro clínico residual: cuadro clínico residual episodios sincopales en estudio, cefaleas, fibromialgia, y disfagia (dificultad o imposibilidad de tragar) orofaringea. Ademas hiperhomocisteinemia,
Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta episodios de perdida de conciencia, inestabilidad, cefaleas. Datos que han de verse complementados con los que con igual valor de hecho probado constan en el fundamento de derecho segundo, lugar inadecuado que conforme a una reiterada jurisprudencia no impide que tengan semejante consideración al no haber sido atacados, esto es que:' Tras un ingreso en neurología en 2016, la demandante ha tenido seguimiento en este servicio hasta que en febrero de 2017 se indica que no existe patología neurológica por lo que se procede al alta en dicho servicio (folio 34) y se deriva a salud mental donde tiempo después también se considera que no precisa de seguimiento (folio 35) .
Por otro lado en el servicio de digestivo consta también en marzo de 2017 derivación a atención primaria (folio 36) .
Posteriormente constan numerosas asistencias en urgencias o en atención primaria por episodios de pérdida de conciencia y cefaleas, así como nuevo informe de salud mental de enero de 2018 en el que se considera que no precisa de seguimiento (folio 65).
También hay un informe de reumatologia de mayo de 2016 (folio 35 vto) en el que se considera que debe evitar sobrecarga articular.
A la vista de ello no procede otra conclusión sino que confirmar la sentencia de instancia, ya que con dicho estado residual no se observan limitaciones que impidan dirigir el negocio de comercio textil que regenta y por el que figura dada de alta en el RETA, y no se diga ya para otras profesiones, observándose que sigue en condiciones de explotarlo en los términos idóneos a la efectividad de su actividad económica, pues salvo en periodos de agudizaciones en que podrá acudir a la prestación de incapacidad temporal sigue en condiciones, de atender al público y de realizar esfuerzos físicos a lo sumo moderados en tareas cotidianas tales como reposición y recepción de mercancías, al mover y despachar los géneros vendidos, conjunto de actividades, fundamentales de su profesión, aunque se desarrollen como autónoma. Por todo ello el motivo y con ello recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eva, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada de fecha 12 de abril de 2019, recaída en los Autos nº 843/17, sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por lo tanto confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1938.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1938.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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