Sentencia SOCIAL Nº 1463/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1463/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 207/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1463/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101167

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14263

Núm. Roj: STSJ AND 14263/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180012546
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 207/2020
Número Sentencia1463/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 947/2018
Recurrente: Segismundo
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 22 de noviembre de 2019 ,
en el que ha intervenido como parte recurrente DON Segismundo , representada y dirigida técnicamente por el
letrado don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El 11 de octubre de 2018, don Segismundo presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de oficial de la construcción, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 947/2018, se admitió a trámite por decreto de 30 de octubre de 2018, y se celebró el juicio el 13 de noviembre de 2019.



TERCERO.- El 22 de noviembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que desestimando la demanda formulada por D. Segismundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando a resolución administrativa impugnada.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1° D. Segismundo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1967, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de oficial de la construcción, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2° En fecha 23 de mayo de 2018 solicitó pensión de incapacidad. El 14 de junio de 2018 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: esclerosis múltiple remitente recidivante desde 2008 actualmente estable.

3° En fecha 19 de junio de 2018 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 19 de junio de 2018 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.

4° Disconforme con la anterior resolución el 25 de julio de 2018 formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23 de agosto de 2018.

5° D. Segismundo padece las siguientes dolencias y secuelas: esclerosis múltiple remitente recidivante desde 2008 actualmente estable.

6° La base reguladora mensual de la prestación asciende a 595,08 euros.



QUINTO.- El 26 de noviembre de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 6 de febrero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 16 de septiembre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que solicitaba el reconocimiento pensionado de la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión de oficial de la construcción, por considerarse esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida en ninguno de sus grados.

Contra esa decisión, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], el recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado 5º, identifica en apoyo de tal modificación los documentos 15, 22, 24, 26, 27 y 28 de su ramo de prueba, y defiende su relevancia para el recurso, de manera que se añada lo siguiente: 'Actualmente: Romberg inestable; Marcha tándem inestable; Desequilibrio; Dolores articulares; Cansancio; y Fatigabilidad. Espondiloatrosis cervical.

Trastorno depresivo ansioso. Insomnio. Fallos de memoria.' La parte recurrida no impugna el motivo.



TERCERO. - La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados (que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas), viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.



CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la añadidura que se pretende introducir ha de ser rechazada. Es cierto que el documento 28 de entre los identificados -el de más valor a los efectos pretendidos, en tanto que está expedido por el servicio de neurología de la Sanidad Pública, encargado del seguimiento de don Segismundo , y está emitido mayo de 2018, cuando la propuesta del equipo valorativo es junio de ese año- consigna signos de inestabilidad y desequilibro en la exploración llevada a cabo. Sin embargo, tal apreciación ha de ser necesariamente contrastada con el examen realizado por el médico inspector, con ocasión de emitirse el informe de valoración médica en el curso de expediente (folio 46). Y como se dirá al examinar el motivo de infracción sustantiva, el contenido de este último informe y, particularmente, la circunstancia reseñada en el mismo sobre la actividad del trabajador, no permite incorporar al relato de hechos probados las añadiduras que se proponen, pues no reflejarían fielmente el estado del trabajador a los efectos de la incapacidad solicitada.

Por tanto, la versión judicial ha de quedar inalterada.



QUINTO.- Con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 194.1.c) o, subsidiariamente, b) de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], sosteniendo esencialmente que se hallaba en la situación pretendida principal o subsidiariamente.

La parte recurrida se opone al motivo por considerar que las dolencias no le inhabilitaban.



SEXTO.- El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b), y 4 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [ artículo 198.2 de la LGSS], que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

SÉPTIMO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia, cabe destacar a los efectos de este recurso que se está ante un trabajador, oficial de la construcción, de 51 años en la fecha del hecho causante (junio 2018), que padecía: esclerosis múltiple remitente recidivante desde 2008 actualmente estable.

La entidad gestora denegó el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución de la capacidad funcional para ello, decisión confirmada por la sentencia de instancia con arreglo al siguiente razonamiento: [...] El actor presenta las dolencias reflejadas en el ordinal 5° de los hechos probados las cuales no justifican el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, por no imposibilitarle de forma plena para el ejercicio de toda profesión u oficio de tal manera que no sea capaz de acometer ningún quehacer productivo, ni tampoco de incapacidad permanente total, por no limitarle el desarrollo de su profesión u oficio.

Efectivamente, fue diagnosticado de esclerosis múltiple en el año 2008, enfermedad que debutó con episodio de neuritis óptica en ojo derecho con recuperación posterior; ha solicitado y le ha sido denegada la declaración en situación de incapacidad permanente en 2012 y 2016; se encuentra en seguimiento por neurología y en la última revisión de mayo de 2018 se aprecia: evolución bien, no brotes, sigue tratamiento farmacológico y a la exploración alerta, orientado, lenguaje oral normal, movilización cervical normal, pares craneales normales, sistema motor normal, cerebelo normal, Romberg inestable, marcha tándem algo inestable y desequilibrio al marchar sobre una pierna sola; a la fecha de la revisión por el Médico Evaluador llevaba al menos dos años sin brotes y a la exploración comprueba: buen nivel de conciencia, lenguaje normal, PC normales, sistema motor conservado, no refiere alteraciones sensitivas, Romberg negativo, equilibrio normal, marcha independiente, tándem posible.

Por lo expuesto, sin perjuicio de una posterior evolución agravatoria, la demanda ha de ser desestimada.

[...] OCTAVO.- Como se ha tenido oportunidad de expresar por esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de diciembre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12568/2013], 28 de noviembre de 2018 [ ROJ: STSJ AND 13462/2018] y 2 de octubre de 2019 [ ROJ: STSJ AND 13247/2019], la esclerosis múltiple puede llegar a incidir e, incluso, anular la capacidad laboral, no obstante lo cual es necesario descender al detalle de su concreta fase o estadio, en la medida en que se trata de una dolencia del sistema nervioso que central que cursa en brotes, y que es de muy variada evolución, en la que tienen cabida tanto la progresión, la recidiva e, incluso, la remisión de los síntomas.

En este caso, ha de coincidir necesariamente con la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia, sustentada, como se ha visto, en en las apreciaciones del médico inspector (folios 45 vuelto y 46), que, a su vez, se hace eco de los 'informes evolutivos' del servicio de neurología de la Sanidad Pública en el que bien siendo atendida el recurrente. A lo que cabe añadir el dato, también extraído de ese informe de valoración médica, según el cual, 'actualmente en activo en la construcción' (folio 45 vuelto).

Por todo lo anterior, al confirmar la resolución impugnada, y denegar el reconocimiento de la incapacidad permanente, la sentencia recurrida no infringió los preceptos invocados, por lo que el motivo de suplicación ha de rechazado.

NOVENO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Segismundo , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 22 de noviembre de 2019.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 020720; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 020720. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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