Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1463/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5860/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1463/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101432
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2796
Núm. Roj: STSJ CAT 2796:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004856
mm
Recurso de Suplicación: 5860/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 14 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1463/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Sara frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 5 de junio de 2019 dictada en el procedimiento nº 742/2017 y siendo recurridos MUTUA EGARSAT, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS) y Tania, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda presentada per Sara contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA EGARSAT i l'empresa MARIA ANGELES ALPAÑES MIGUEL, per la qual cosa absolc les demandades de les peticions deduïdes en contra seva.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer. La part actora, amb DNI NUM000, està afiliada al RGSS, amb el NASS NUM001, la professió habitual és la de carnissera i va néixer el NUM002-1972
(expedient administratiu i no controvertit, folis 145 girat i 147 girat, no controvertit).
Segon. Per una resolució de lÂINSS de 10-3-2017 es va acordar el reconeixement a lÂactora dÂuna incapacitat permanent en grau de total per a la seva professió habitual, derivada dÂaccident de treball, amb una base reguladora de 12.266,28 euros, el dret a percebre una pensió mensual de 562,20 euros i efectes del dia 10-3-2017, a càrrec de la mútua Egarsat (expedient administratiu, folis 145 girat a 146).
Tercer. Conforme el dictamen mèdic de lÂICAM de 8-2-2017, amb proposta d'IP, l'actora acredita les següents seqüeles:'Lumbociatàlgia per hèrnia discal amb intervenció 26/11/15 microdiscectomia L5- S1 i nova intervenció el 17-3-2016 artrodesi lumbar de L3 a S1'(expedient administratiu, folis 147 girat a 148).
Quart. LÂinforme mèdic de lÂINSS, de data , i la seva pericial mèdica acrediten que la pacient no presenta més limitacions que les ja reconegudes, (doc. I pericial mèdica de lÂINSS).
Cinquè. LÂinforme mèdic del Dr. Rogelio, de data 27-5-2019, de la mútua Egarsat, i la seva pericial mèdica posen de manifest que la pacient no està limitada per a tasques sedentàries que no requereixin esforços ni deambulació habitual, com tampoc estan esgotades les possibilitats terapèutiques (adhesiòlisi Pulsetrode per desfer les adhesions i radiofreqüència pel dolor).
LÂactora camina amb una crossa en trajectes llargs, que no precisa si son curts (doc. 1 i pericial mèdica de la mútua).
Sisè. Interposada una reclamació prèvia lÂ11-5-2017 va ser desestimada el 18-7-2017 (expedient administratiu, folis 100 103 i 162 girat a 163).
Setè. La base reguladora de la prestació és la de 12.266,28 euros, un percentatge del 100% i data d'efectes del dia 8-2-2017 (expedient administratiu i conformitat).
Vuitè. LÂempresa demandada està al corrent en les seves obligacions de Seguretat Social (no controvertit i folis 177 a 188).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, absolvió a la entidad gestora demandada de aquélla. El recurso ha sido impugnado por la codemandada Egarsat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de la sentencia de instancia.
A) Comenzando por el ordinal cuarto, se propone la siguiente redacción alternativa:
'La demandant presenta les següents lesions, segons els informes de la Mutua Egarsat: 2 intervencions quirúrgiques: microdiscectomía al 26-11-2015 i artrodesis L3-S1 TLIF en nivell L4-L5; artrodesis traspendicular L3-S1 amb material intersomètic a L4-S1. Ocupació per densitat de parts tobes a nivell pre-foraminal L5-S1 esquerra envoltant lÂarrel amb pérdua del greix perirradicular que en el contexte clínic podria representar fibrosis; radiculopatia crónica a nivell L5-S1 esquerra amb afectació discreta L5 i moderada S1 que objetiva regressió al mateix estat que EMG de 2016; presenta dolor miofascial sever en el moment actual, motu del qual està en seguimiento del servei de RHB; seqüeles cròniques derívades de cirurgia del raquis lumbar que, en el moment actual, presenta artrodesis lumbar, sospita de fibrosis epidural i neuropatia crònica'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan determinados informes médicos obrantes en autos (folios 212 a 213, y 221 a 224 de las actuaciones). Procede, por ello, traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el/la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógico del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el/la juez/a haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
En aplicación de la doctrina expuesta, el magistrado a quo ha ponderado, en aras a determinar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio. Ciertamente, el ordinal cuarto tiene por objeto el informe médico aportado por la entidad gestora, a que se otorga plena virtualidad probatoria, y no así, como debiera haberse hecho constar en depurada técnica procesal, las lesiones que el juzgador a quo estima acreditadas. Ahora bien, la referida deficiencia en su redactado no obsta a que, en concordancia con la fundamentación jurídica de la sentencia, se colija que las lesiones determinadas en los ordinales fácticos cuarto y quinto son consideradas como las presentadas por la actora, sin que tal ponderación, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y dotada de imparcialidad y objetividad, deba ser sustituida por la interesada de parte. Ello conduce al fracaso del motivo formulado en relación a este particular.
B) En relación al ordinal fáctico quinto, se interesa que su redactado quede como sigue:
'Els informes mèdics de Egarsat de Clínica del Dolor i de la Clínica Honorat afirmen que les possibilitats terapeùtiques estan esgotades actualment i que les lesions li condicionen problemas de deambulació i activitats bàsiques de la vida diaria; dolor a les dues EEII; deambula per trayectos lares amb una crossa que no necesita per trayectos curts; claudica las 20Â; no tolera la sedestació mantinguda i es descarten noves opcions quirùrgiques'.
Invocándose los documentos 9 y 10 aportados por la codemandada Mutua Egarsat, procede remitirse a los argumentos anteriormente expuestos para desestimar la revisión interesada, por cuanto el juzgador de instancia ha ponderado la totalidad de documentos aportados, otorgando especial virtualidad probatoria a la pericial médica aportada por la Mutua codemandada, por lo que a tal ponderación procede estar, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993).
Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas (que no cita), así como de la doctrina jurisprudencial que desarrolla el concepto de incapacidad permanente en grado de absoluta, alegando que la situación de la actora resulta tributaria de la incapacidad permanente postulada.
Comenzado por la normativa aplicable, describe el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado 5, la incapacidad permanente absoluta como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', en tanto el artículo 193 del mismo cuerpo legal define, con carácter general, la incapacidad permanente en su modalidad contributiva, como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al/a la trabajador/a no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para la resolución del objeto del recurso hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que la actora, a quien por resolución de la entidad gestora de 10 de marzo de 2017 se le reconoció en situación incapacidad permanente total para su profesión habitual de carnicera, derivada de accidente laboral, acredita las siguientes dolencias y secuelas: lumbociatalgia por hernia discal, con intervención el 26 de noviembre de 2015 por microdiscectomía L5-S1, y nueva intervención el 17 de marzo de 2016, artrodesis lumbar de L3 a S1. A consecuencia de ellas, la actora camina con una muleta para trayectos largos, si bien no precisa de aquélla para los cortos.
Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, si bien en el recurso se supedita la estimación de la infracción jurídica denunciada a la previa de la revisión fáctica solicitada. En suma, la cuestión suscitada ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica postulada, por lo que su fracaso conduce asimismo a la de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980).
No obstante lo anteriormente expuesto, a mayor abundamiento, cabe añadir que del examen de las patologías que aquejan a la actora, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002), no se desprende que su estado de salud sea incompatible con cualquier actividad laboral de carácter liviano o sedentario, sin perjuicio de la limitación ya reconocida por la entidad gestora para el desempeño de su profesión. Y ello por cuanto la patología osteoarticular, si bien afecta a diversas zonas corporales, comporta una limitación a la deambulación y bipedestación prolongadas, así como para la realización de trabajos que requieran de esfuerzos físicos, pero no consta que repercutan funcionalmente en el traslado al lugar de trabajo y/o sedestación prolongada, con posibilidad de alternancia postural. Por ello, no ha lugar a reconocer el grado de absoluta de la incapacidad permanente, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el supuesto de agravación de las lesiones.
Restaría precisar, en relación a la Jurisprudencia invocada (sin perjuicio de no ostentar este carácter las sentencias dictadas por diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil), y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003), que, resultando la citada atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.
No se estima, por ello, que la resolución de instancia haya incurrido en infracción alguna al no considerar que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, por lo que procede desestimar la censura jurídica invocada, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso, al disfrutar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Sara contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 742/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Egarsat, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 276, y la empresa María Ángeles Alpañes Miguel, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
