Sentencia Social Nº 1464/...yo de 2007

Última revisión
15/05/2007

Sentencia Social Nº 1464/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 746/2007 de 15 de Mayo de 2007

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 1464/2007

Núm. Cendoj: 48020340012007101552

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de los de Bilbao , sobre tutela de derechos de libertad sindical. Establece la Sala que en el presente caso no cabe presumir ni concluir que la huelga fuera abusiva. No lo era pese a limitarse a las llamadas horas flexibles ya que los trabajadores pierden su salario y prima, aunque mantengan el resto de su jornada ordinaria. El hecho de que la huelga sea parcial y afecte sólo a parte de la jornada y el que esa parte sea jornada no ordinaria sino flexible compensable en otros momentos de menor producción, en nada convierte a la huelga así realizada en abusiva, aunque los trabajadores hayan buscado, en el ejercicio legítimo de su fundamental derecho constitucional, el menor perjuicio para ellos y sus percepciones económicas. Por otro lado, resulta que la empresa ha procedido a contratar personal externo mediante contratos de puesta a disposición celebrados con una ETT, para cubrir las necesidades de producción derivadas de la huelga llevada a cabo por los trabajadores en las llamadas horas flexibles, a efectos de disminuir los evidentes efectos negativos que para su producción se derivarían de la huelga mediante esa contratación de personal externo, declarándo la Sala que dicha actuación es una lesión del derecho de huelga de los trabajadores.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 746/07

N.I.G. 48.04.4-06/008270

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa "BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, S.L.U.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao , de fecha 11 de Diciembre de 2006, dictada en proceso que versa sobre TUTELA DERECHOS LIBERTAD SINDICAL (TDF) , y entablado conjuntamente por COMISIONES OBRERAS, UGT, ESK-CUIS y ELA-STV , frente a la Mercantil hoy recurrente , "BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, S.L.U." , siendo igualmente parte el MINISTERIO FISCAL , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

1º.-) Los trabajadores de la empresa demandada "BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, S.L.U." acordaron ejercer el derecho de huelga lo que se inició con fecha 12-4-06.

2º.-) La huelga lo es respecto a las horas flexibles contenidas en el art. 24 del Convenio Colectivo de empresa donde se acuerda la flexibilidad horaria.

3º.-) La empresa ha celebrado durante la huelga contratos de puesta a disposición con la mercantil "Manpower Team Empresa de Trabajo Temporal S.A.U.".

4º.-) Muy esporádicamente se han utilizado por la empresa contratos de puesta a disposición, en concreto antes de la huelga constan en cinco ocasiones.

5º.-) Se dan por reproducidos los contratos de puesta a disposición realizados por la empresa después de iniciada la huelga en el ámbito de la empresa, toda vez obrante en la prueba documental de ambas partes.

6º.-) Por la Inspección de trabajo se levantó acta de infracción la cual obrante en la prueba documental se ad por reproducida. La misma no es firme por haberse recurrido por la empresa".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por ELA, UGT, COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI y ESK-CUIS frente a "BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, S.L.U.", debo declarar y declaro la existencia de una violación del derecho de huelga de los trabajadores por la empresa demandada condenándola a estar y pasar a por esta declaración y al cese inmediato de todo comportamiento antisindical, en concreto la sustitución del personal con personal ajeno".

TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la Sociedad "BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, S.L.U.", que fue impugnado asimismo, conjuntamente , por los demandantes , COMISIONES OBRERAS, UGT, ESK-CUIS y ELA-STV.

CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia estimando la demanda interpuesta por las centrales sindicales ELA, UGT, CCOO DE EUSKADI y ESK-CUIS frente a la empresa "BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, S.L.U." - en adelante, "BOMBARDIER" - y ha declarado que ha existido violación del derecho de huelga por parte de la empresa y la ha condenado a pasar por esta declaración y al cese inmediato de todo comportamiento antisindical y, en concreto, la sustitución del personal con personal ajeno.

Esta sentencia es recurrida en suplicación por la empresa demandada.

Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado cuarto, y darle la siguiente redacción: "La empresa, durante el año 2005, ha llevado a cabo 29 contratos de puesta a disposición con diferentes Empresas de Trabajo Temporal. Asimismo, la empresa, durante el año 2006 y con anterioridad a la huelga (24 de abril de 2007), realizó 9 contratos de puesta a disposición con diferentes Empresas de Trabajo Temporal" . Pretensión que no vamos a estimar, por irrelevante, dado que la instancia recoge en su FJ 4 que se han celebrado en total casi cien contratos de puesta a disposición, por lo que, a los efectos de resolver el recurso, no tendrá efecto que de todos esos contratos, hayan sido 29 ó 5 los celebrados antes de la huelga. Además, la instancia, en el mismo FJ 4 recoge que los contratos de puesta a disposición responden con claridad a los períodos de disponibilidad antes trabajados por los trabajadores en huelga.

También se pretende otra revisión del hecho probado cuarto, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "Se ha aportado a los autos el gráfico que refleja las estimaciones de carga de trabajo y capacidad de trabajo tanto de la plantilla como de las ETTs en el mes de abril, que se da por reproducido" . Pretensión que no será estimada, puesto que ha de estarse a lo verdaderamente acontecido durante el período de huelga y, más en concreto, a las contrataciones de personal realizadas por la empresa durante el mismo, con independencia de las previsiones existentes. Por otra parte, no es posible que tengamos por probado un gráfico presentado por la empresa sin explicación alguna y sin que ni siquiera ahora, que se pretende redactar un hecho probado con base en dicho gráfico, la empresa proceda a interpretarlo o a dar los hechos concretos de él resultantes.

SEGUNDO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 7.2 RD (no cita la norma, pero ha de entenderse que se refiere al Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , de Relaciones de Trabajo) y SSTS de 14 de febrero de 1990 - RJ 1990/1088 - y de 30 de junio de 1990 - RJ 1990/5551 -. Argumenta la empresa en este motivo del recurso que la huelga fue ilegal y abusiva, dado que se hizo sobre las horas flexibles, manteniendo intacta su jornada de trabajo y cobrando su salario íntegro, rompiendo así el equilibrio de la huelga y generando un enorme perjuicio sin perder ninguna percepción y sin suspender el contrato de trabajo.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato que no ha sido alterado por la Sala, pese a la pretensión de la empresa recurrente. Son los siguientes: los trabajadores de la empresa demandada acordaron una huelga que se inició el 12 de abril de 2006; esta huelga lo es respecto de las horas flexibles del artículo 24 del Convenio Colectivo de empresa, en el que se acuerda la flexibilidad horaria; durante la huelga la empresa ha celebrado contratos de puesta a disposición con una ETT; esta modalidad de contratos sólo se ha utilizado esporádicamente antes de la huelga; la Inspección de Trabajo ha levantado Acta de Infracción que ha sido recurrida por la empresa.

El RDLey 7/1977, al regular la huelga, también incorpora otras formas de manifestación del conflicto, tanto como fenómenos independientes aunque cercanos a la huelga, tanto como fenómenos que caminan junto a la huelga o dentro de ella. Uno de estos fenómenos es el de las huelgas abusivas o, mejor dicho, actos abusivos, a los que se refiere el artículo 7.2 de la norma de referencia, cuando prevé que "Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga, se considerarán actos ilícitos o abusivos" .

La lectura del precepto permite apreciar que se han querido mencionar concretas conductas que se presumen ilícitas o abusivas, pero también se ha utilizado una fórmula genérica - cualquier otra forma de alteración. -, que permite analizar caso a caso si la forma de exteriorización del conflicto encaja o no en dicha previsión. La jurisprudencia ha venido matizando y dando contenido a esa genérica fórmula y, así, tiene declarado que no son a priori abusivas las huelgas convocadas para fechas de especial producción en la empresa - las llamadas fechas punta - (STC 43/1990, de 15 de marzo ) ni las huelgas intermitentes (SSTS de 23 de diciembre de 2003 ), aunque ha declarado abusiva la concreta huelga de este tipo por el específico modo de su desarrollo, consistente en la sucesión reiterada de convocatorias y desconvocatorias imprevistas de los paros en una empresa con sistema de producción "justo a tiempo" que no permitía al empresario disponer de la materia prima y materiales precisos con resultado de daños desproporcionados y perjuicios añadidos a los de la propia huelga (STS de 17 de diciembre de 1999 y de 22 de octubre de 2002 ).

Pues bien, en el presente caso, no cabe presumir ni concluir que la huelga fuera abusiva. No lo era pese a limitarse a las llamadas horas flexibles que se prevén y definen en el artículo 24 del Convenio aplicable, puesto que también respecto de éstas, contrariamente a lo que la empresa asegura, los trabajadores pierden su salario y prima, aunque mantengan el resto de su jornada ordinaria. El hecho de que la huelga sea parcial y afecte sólo a parte de la jornada y el que esa parte sea jornada no ordinaria sino flexible - compensable en otros momentos de menor producción - en nada convierte a la huelga así realizada en abusiva, aunque los trabajadores hayan buscado, en el ejercicio legítimo de su fundamental derecho constitucional, el menor perjuicio para ellos y sus percepciones económicas.

Este primer motivo del recurso será, pues, desestimado.

CUARTO.- La empresa denuncia también la aplicación indebida del artículo 6.5 del RDLey 17/1977 , entendiendo que no se ha producido la sustitución de los trabajadores huelguistas en ningún caso, sino que se ha realizado contratación ordinaria a través de una ETT para las llamadas horas flexibles que los trabajadores no realizaban por estar en huelga y que son períodos de trabajo por encima de la jornada ordinaria y que ello no supone sustitución de trabajadores, dado que la capacidad de la plantilla es única todo el año, aunque con el sistema de flexibilidad horaria se reparta en función de las necesidades de producción de las distintas épocas.

Como reverso al libre ejercicio de este derecho fundamental de huelga consagrado en el artículo 28.2 CE y a su efectividad, se imponen determinadas limitaciones a los empresarios. De este modo, los poderes empresariales se encuentran limitados en su ejercicio durante el desarrollo de la huelga, de forma que el ejercicio de las facultades de contratación, de organización y de disciplina por parte del empresario no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos del derecho de huelga.

En este sentido, el artículo 6.5 RDL 17/1977 contempla la siguiente previsión: "En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado numero siete de este artículo" . Por su parte, el aludido apartado 7 del mismo artículo 6 prevé que: "El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios" , si bien este último inciso fue depurado por la STC 11/1981, de 8 de abril .

Por su parte, el RDLeg. 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social prevé, en su artículo 8.10 , que constituyen una infracción muy grave "Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento" .

También en esta misma línea, la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, prevé, en su artículo 8 que "Las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición en los siguientes casos: a) Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria" .

En definitiva, se establece como efecto de la huelga que mientras dure la misma el empresario no puede recurrir a técnicas de sustitución externa o interna de los trabajadores huelguistas.

Se prohíbe, así, el que se ha venido en llamar "esquirolaje externo" , mediante la prohibición al empresario de sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuvieran vinculados con la empresa al tiempo de hacerse el preaviso (TS 23-10-89, RJ 7533; TSJ Galicia 23-7-01, AS 1933) y mediante el cierre a la celebración de contratos de puesta a disposición con una ETT para sustituir a trabajadores en huelga. La razón de ser de estas limitaciones es sencilla: se trata de que evitar que la libertad de contratación del empresario pueda utilizarse como instrumento para privar de efectividad a la huelga, mediante la colocación de personal, no como medida objetivamente necesaria para la buena marcha de la empresa, sino para desactivar la presión producida por el paro en el trabajo (STC 66/2002 ). Ahora bien, ello requiere algunas matizaciones: así, hay que recordar que el TS no ha considerado contraria a esta prohibición el recurso por parte de una televisión autonómica a los servicios de otra empresa que le permitió retransmitir un evento deportivo, aunque sin sonido (TS 27-9-99, RJ 7304), ni tampoco cuando la emisión de los informativos- previstos en los servicios mínimos fijados- corrió a cargo de terceras empresas o agencias informativas que colaboran habitualmente con dicha televisión en labores informativas (TS 15-4-05, Rec 133/04). Por otra parte, la prohibición no impide a los usuarios buscar los servicios o prestaciones que les proporcionaba la empresa en huelga en otras empresas, máxime si está afectado su derecho a la salud (TS 11-5-01, RJ 5205).

Pero también se limita el llamado "esquirolaje interno" . En efecto, en este sentido, hay que recordar que es doctrina jurisprudencial que el empresario no está facultado para utilizar sus facultades de movilidad funcional y geográfica de los trabajadores (artículos 20, 39 y 40 ET ) con el objeto de limitar o impedir el ejercicio del derecho de huelga, no pudiendo sustituir, en base a dichas facultades, a los huelguistas por trabajadores pertenecientes a su plantilla con anterioridad a la huelga, que no secunden la misma. Los tribunales consideran ilícita la sustitución interna de los trabajadores huelguistas en cualquiera de estos supuestos: la sustitución por trabajadores de otro centro de trabajo distinto al que se halla en huelga, desplazados para la ocasión (TCo 123/1992; TS 23-10-89, RJ 7533; TS 24-10-89, RJ 7422; TS 13-12-89, RJ 8961; TSJ Galicia 17-2-98, AS 115; TSJ Baleares 21-9-00, AS 4302); cubrir los suministros a los clientes de un centro que está en huelga, desde otro centro de la misma empresa que no esté en huelga (TSJ Baleares 8-4-99, AS 1525); sustitución por otros trabajadores del mismo centro de trabajo, de igual o superior nivel profesional, para desempeñar las tareas dejadas de realizar por los huelguistas (TS 8-5-95, RJ 3752; TSJ Sevilla 4-5-99, AS 2687), bien en sentido contrario, no se consideró ilícita, por no entenderse contraria al derecho de huelga, la sustitución parcial de los huelguistas por trabajadores de categoría superior, que afectó sólo a determinadas tareas con una duración limitada en el tiempo (TS 10-7-95, RJ 5492; también se ha entendido ilícito el cambio del turno de trabajo de trabajo de los trabajadores que no secundan la huelga (TSJ Cataluña 19-9-01, AS 3011); igualmente contraria a este derecho fundamental la sustitución de los trabajadores en huelga por los "correturnos" que cubren las bajas en las situaciones de enfermedad, licencias, etc. (TSJ Cataluña 4-10-01, AS 889).

Por el contrario, se ha entendido que la prohibición de sustituir a los trabajadores huelguistas no se infringe por la utilización por el empresario de los medios técnicos de que habitualmente dispone la empresa, para atenuar las consecuencias de la huelga (TS 4-7-00, RJ 6289; TSJ Cataluña 9-1-03, AS 445; TSJ Cataluña 18-5-95, AS 1985), ni por hacer uso de trabajadores polivalentes (TSJ Extremadura 30-11-98, AS 4427).

En el presente caso, resulta que la empresa ha procedido a contratar personal externo mediante contratos de puesta a disposición celebrados con una ETT, para cubrir las necesidades de producción derivadas de la huelga llevada a cabo por los trabajadores en las llamadas horas flexibles. En definitiva, la empresa ha tratado de disminuir los evidentes efectos negativos que para su producción se derivarían de la huelga mediante esa contratación de personal externo, incurriendo así en la conducta prohibida por el precepto de referencia.

Frente a ello no cabe alegar que se trata de horas flexibles fuera de la jornada de trabajo y que la capacidad anual de producción de la plantilla sigue siendo la misma. En efecto, el sistema de flexibilidad horaria que rige en la empresa y que viene descrito por el artículo 24 del Convenio de aplicación supone que se ha autorizado a la empresa a modificar la jornada anual hasta un máximo de 155 horas la jornada anual y a designar a las personas para tales trabajos y la realización de tales horas comienza con personal voluntario y se cubrirá, en caso de necesidad, con personal obligatorio. Es decir, la jornada flexible responde a necesidades de producción de la empresa y se ha convertido en una forma ordinaria de cubrirlas a través del sistema que, en esencia, hemos descrito. Para la cobertura de tales necesidades el Convenio Colectivo de la empresa ha determinado que sean los propios trabajadores de la demanda los que las cubran con el límite de modificación de jornada anual de las dichas 155 horas y con las consecuencias que en dicho precepto se establecen. Por eso, una vez los trabajadores han sido designados para la realización de esos trabajos en jornada flexible, su sustitución durante una huelga resulta una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.5 del RDLey 17/1977 . Los hechos son sumamente reveladores, con independencia de las concretas cifras que se manejen: durante esta huelga el número de contratos de puesta a disposición concertados por la demandada con la ETT ha sido muy superior al de los celebrados con anterioridad a dicha huelga, en clara indicación de que lo que se ha cubierto ha sido la falta de trabajo de los trabajadores de la demandada en la jornada flexible.

En consecuencia, no se aprecia que se haya producido la vulneración denunciada, por lo que la sentencia recurrida será confirmada previa desestimación del recurso interpuesto frente a ella.

QUINTO.- Procede condenar en costas a la empresa recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita (art. 233-1 LPL ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte demandante, que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 400 euros.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS, S.L.U.", frente a la Sentencia de 11 de Diciembre de 2006 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , en autos nº 880/06, confirmando la misma en su integridad.

Se condena en costas a la empresa recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 400 euros.

Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.

Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal .

Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso , junto con Testimonio de la presente Resolución , para dar cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta SALA , incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias .

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-746/07, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-746/07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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