Última revisión
19/02/2009
Sentencia Social Nº 1464/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8653/2007 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1464/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101620
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0025085
mi
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 19 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1464/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 01 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 606/2006 y siendo recurrido/a Pedro Miguel , Fundació Privada Iris, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 04 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 01 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA ASEPEYO contra D. Pedro Miguel , FUNDACIÓN PRIVADA IRIS, INSS (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) Y TGSS, sobre diversos de seguridad social, DEBO confirmar y confirmo la resolución del INSS de 3 de Abril de 2006, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º. El trabajador, D. Pedro Miguel , mayor de edad, nacido el 20/03/1967, con DNI nº NUM000 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , y en situación de alta, viene prestando sus servicios por cuenta y dependencia de la FUNDACIÓN PRIVADA IRIS, como PROFESOR DE EDUCACIÓN ESPECIAL, cuya cobertura del riesgo por accidente de trabajo está asegurada por la MUTUA ASEPEYO. (hecho no controvertido).
2º.- D. Pedro Miguel sufrió un accidente de trabajo el día 14/04/2004, en el desarrollo de su actividad, consistente en: lesiones en rodilla izquierda, diagnosticadas como de avulsión cabeza del peroné, rotura proximal del ligamento cruzado anterior, rotura tendón poplíteo, rotura cápsula articular postero lateral. (no controvertido).
3º.- El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal el 14/04/2004 y se le extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas el 30/06/2005.
4º.- La mutua presentó en el INSS escrito por el que inició actuaciones considerando que las lesiones del trabajador eran lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo. Tramitado el correspondiente expediente administrativo y tras se reconocido el trabajador por la UVAMI el 11/10/2005, la Dirección Provincial de INSS por Resolución de fecha 3 de Abril de 2006 reconoció que D. Pedro Miguel , se encontraba en situación de Incapacidad Permanente en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 55.557,12 Euros, de cuyo pago es responsable la Mutua ASEPEYO. (folio nº118-119).
5º.- Contra dicha resolución de fecha 3 de Abril de 2006, la mutua ASEPEYO formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 12 de Julio de 2006. (folios nº176-177).
6º.- Las lesiones que padece el trabajador y que derivan del accidente de trabajo sufrido son las siguientes: Ruptura crónica ligamento cruzado anterior + empastamiento rodilla izquierda. Balance articular disminuido; Gonalgia izquierda tras arrancamiento cabeza peroné izquierdo, intervenido en dos ocasiones. (vid. resoluciones administrativas e informe de la UVAMI de fecha 11/10/2005, folio nº125, periciales médicas practicadas y documentación médica unida a autos).
7º.- La profesión habitual de D. Pedro Miguel es la de PROFESOR DE EDUCACIÓN ESPECIAL. Trabaja en la Fundación Iris donde atiende las necesidades educativas de niños discapacitados como pueden ser los que padecen parálisis cerebral, enfermedades psíquicas (esquizofrenia, autismo, psicóticos), Síndrome de Down, con trastornos sensoriales con discapacidad física añadida, ... (no controvertido y documentado en los folios nº191-ss).
8º.- El actor se ha incorporado nuevamente a su trabajo en la Fundación, tras ser dado de alta del accidente sufrido. Sin embargo hay diversas tareas de esfuerzo físico que requieren la sobrecarga de las extremidades inferiores, que antes realizaba, y que ahora no puede realizar. (lo ha ratificado la legal representante de la Fundación)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Pedro Miguel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- En su primer Motivo, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , insta el recurrente la revisión del hecho probado sexto y octavo de la sentencia.
En cuanto al sexto, propone que quede redactado de la siguiente manera: " La lesión que sufrió el trabajador derivada de accidente de trabajo consistió en ruptura crónica ligamento cruzado anterior + empastamiento rodilla izquierda. Como secuela resta un balance articular que se mantiene en 0º-120º, conservando una capacidad de marcha normal "
La citada revisión la funda en los informes médicos que cita a los folios 65, 75-77, 72-73 y 67
Y el Motivo se ha de desestimar, pues olvida que si la Magistrada de instancia llegó a una conclusión fáctica, ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, dada su amplia facultad para la valoración de la prueba ( artº 97.2 LPL ) siempre que siga la sana crítica; lo que acontece en un supuesto como el presente en que coincide en tal aspecto con la resolución administrativa, adverada por el informe médico peritado a instancia de una de las demandadas. Frente a ello no puede triunfar lo que viene a ser el puro subjetivismo de la parte, que no identifica un error evidente del juzgador en base a una prueba concreta y específica sino que se limita a formular su propio criterio valorativo, tratando de introducir una patología que, en diversos aspectos, ya recoge el hecho a modificar, y que se basa en la confección del nuevo hecho probado a retazos de la prueba practicada, para lo que no existe base legal alguna sino todo lo contrario.
Al respecto la doctrina consolidada ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artº 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que no pueda verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el citado artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral , el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o Pericias»
Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal de la revisión fáctica, estima el recurrente que debe ser objeto de revisión el hecho probado octavo de la sentencia, a fin de que quede redactado de la siguiente manera: " El actor se ha incorporado nuevamente a su trabajo en la Fundación tras ser dado de alta del accidene sufrido ". En realidad, según afirma, lo que pretende es la supresión del párrafo que estima como valoración jurídica que indica: " Sin embargo hay diversas tareas de esfuerzo físico que requieren la sobrecarga de extremidades inferiores que antes realizaba y ahora no puede realizar. "
La citada descripción de tareas y la imposibiidad de su ejecución son en realidad una cuestión de hecho, como lo acredita que sobre tales extremos se efectuó una prueba específica, sin perjuicio de que su origen y esa limitación sea o no suficientemente importante para englobar la calificación que el trabajador tiene reconocida, cuya causalidad e intensidad, ahora sí, habrá de ser objeto del examen del derecho y que, como tal, resulta de inexistente pronuciamiento en esta vía de la relación fáctica, por lo que se desestima el Motivo.
TERCERO.- En su segundo Motivo, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , insta el recurrente lo que denomina la revisión del derecho aplicado, al considerar que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
En cuanto la incapacidad permanente parcial se define en el vigente texto legal ( artº 137 1 a ) LGSS-74 en relación con la disp. Transitoria quinta bis de la vigente LGSS, y artº 3.1 D. 1646/1972 ) como aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.), y aun con los que constituyen lesiones permanentes no invalidantes, cuando éstas tengan sustantividad propia (Artículo 150 LGSS ).
Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto, poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral ( STSJCat 24-4-06 )
La cuantía indemnizatoria correspondiente a este grado de parcial suele ser importante por tratarse de una cantidad equivalente a dos anualidades de la base reguladora, mientras que si provienen tales limitaciones de la aplicación del artículo 150 de la Ley General y baremo correspondiente, implica una indemnización sensiblemente menor cuando son calificadas simplemente de lesiones permanentes.
Este desfase económico, nacido a veces sólo de pequeñas diferencias en las mermas, no puede impedir, sin embargo, la estricta efectividad del artículo 137.3 de la L.G.S.S ., es decir, en aquellos supuestos en los que las limitaciones o déficits son tributarios del
reconocimiento.
En el supuesto ahora contemplado hemos de partir de las lesiones que se reconocen en el hecho probado 6º, donde se fijan como lesiones resultantes del accidente de trabajo las siguientes: " Ruptura crónica ligamento cruzado anterior + empastamiento rodilla izquierda. Balance articular disminuido; Gonalgia izquierda tras arrancamiento cabeza peroné"
Y con tal patología se ha de concluir que el actor sufre una merma superior al tercio para realizar su profesión habitual de educador de niños discapactiados, donde la atención docente exige un seguimiento continuo del alumno tanto en las aulas como fuera de ellas, lo que precisa de bipedestación y deambulación con mucha frecuencia y, con sus actuales dolencias, el trabajador no puede sobrecargar sus extremidades inferiores, lo que lleva a la lógica consecuencias de que toda actividad que precise de aquéllas las tiene limitadas, hasta el punto de que, sin duda, suponen más de un tercio de su capacidad laboral ordinaria, lo que conlleva bien un impedimento cierto a su posible ejecución en esa proporción, bien el que se efectúe con rendimiento hasta cierto punto ordinario pero con un mayor grado de sacrificio para obtenerlo.
Por lo expuesto y razonado, la sentencia que desestimando la demanda confirmó al actor el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial que obtuvo en vía administrativa, se ajustó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo, frente a la sentencia de 1 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona, en los autos 606/2006 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Pedro Miguel y Fundación Privada Iris, confirmamos íntegramente dicha sentencia.
Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público.
Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
