Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1464/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1841/2015 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 1464/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100432
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2994
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01464/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106703
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001841 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000048 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eloy
ABOGADO/A:DANIEL JORGE PAULINO HUERTAS
PROCURADOR:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS, TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1464 -
en elRECURSO DE SUPLICACION número 1841/2015,sobreINCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación deD. Eloy contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 48/2014, siendo recurrido/sINSSyTGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 12 de junio de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 48/2014, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda promovida por D. Eloy contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO: El actor, nacido el NUM000 -1960, cuya profesión habitual es la de portero de restaurante, se encuentra incluido en el régimen general de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 .
SEGUNDO: Solicitada declaración de incapacidad permanente absoluta, el INSS en resolución de 4-10-13 denegó la incapacidad permanente de la actora en ningún de sus grados por no hallarse afecta de lesiones invalidantes que le hicieran tributaria de ello.
TERCERO: Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 1-10-13, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la parte solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: discopatia cervical y lumbar.Protusiones C5-C6 y C6-C7. Hernia discal L5-S1. STC derecho leve. Quiste aracnoideo pontocerebeloso izquierdo. Hipoacusia NS bilateral moderada. Vértigo paroxístico posicional benigno. Trastorno adaptativo mixto 2006,2010 y 02-13. Persistencia actual. Diabetes mellitus tipo 1 ID 1980. Como limitaciones orgánicas y funcionales: déficit auditivo NS bilateral de 40-60 DB. Vértigo posicional en tto. Déficit concentración e iniciativa. Bajo ánimo.
CUARTO: Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada.
QUINTO: No ha quedado acreditado que la actora padezca patologías ni limitaciones diferentes a las recogidas en el informe del EVI.
SEXTO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 2.143,84 euros.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Eloy , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total para el ejercicio de su profesión habitual de Portero de restaurante; muestra su disconformidad el demandante planteando dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado quinto, ofreciendo para el mismo el siguiente texto alternativo:
'Con posterioridad a ser revisado por el EVI es actor es diagnosticado de un agravamiento de su patología lumbar y cervical, objetivadas mediante RMN de fecha 7/02/2014, así como también es diagnosticado por la sanidad pública de fibromialgia 18/18 puntos gatillo.'
Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que los datos que se pretenden reflejar en el nuevo texto que se propone del hecho probado quinto, ya se hacen constar de forma absolutamente pormenorizada por la Juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia, con claro valor fáctico, de tal forma que la admisión de la revisión postulada no implicaría más que una mera reiteración, careciendo de toda significación a los efectos del tema objeto de debate, centrando en el examen de determinación de la situación patológica del actor y su incidencia en el ámbito profesional , deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso se denuncia como infringido el art. 137.4 y 5 del Texto Refundido de la LGSS , reiterando la petición de reconocimiento a favor del actor de la incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total, para el ejercicio de su profesión habitual.
Según se declara probado, las dolencias que presenta el actor se concretan en discopatía cervical y lumbar; protusiones discales C5-C6 y C6-C7; hernia discal L5-S1, respecto de la cual y según RMN realizada en marzo de 2014, se observa un empeoramiento al existir protusión discal que deforma el saco tecal y estenosis en ambos forámenes de conjunción que afectan a ambas raíces de L5; quiste aracnoideo pontocerebeloso izquierdo; hipoacusia NS bilateral moderada; vértigo paroxístico posicional benigno; trastorno adaptativo mixto; diabetes mellitus tipo I; y fibromialgia.
Dolencias de las que se derivan como limitaciones orgánicas o funcionales, déficit auditivo neurosensorial bilateral de 40-60 DB; vértigo posicional; déficit de concentración e iniciativa; bajo ánimo; no debiendo coger pesos ni realizar movimientos repetitivos de columna, así como sobrecargas y esfuerzos, ni actividades requeridas de exigencias físicas o intelectuales.
Partiendo de los indicados datos fácticos definidores del estado patológico que presenta el accionante, y, poniéndolos en relación con el concepto de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; necesario es concluir en la imposibilidad de resolver en el sentido postulado en la demanda, ya que ni las lesiones padecidas, ni las específicas limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolas acreedoras a la correspondiente contraprestación económica.
Conclusión igualmente trasladable a la pretensión de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de portero de restaurante, y ello porque ni la patología constatada, ni las secuelas físicas de ella derivadas resultan subsumibles en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de un real y constatado impedimento para la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello, anteriormente indicadas, de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias cuya concurrencia no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las todas o las fundamentales ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano del actor, debiéndose tener en cuenta que, según resulta acreditado, las limitaciones que presenta quedan referidas a la imposibilidad de realizar sobrecargas a nivel lumbar, cervical, así como de llevar a cabo carga de pesos o movimientos repetitivos de columna, limitaciones que no se configuran como esenciales o consustanciales con su trabajo habitual, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia, actuó correctamente, lo que debe conducir a la desestimación del recurso analizado y la confirmación de la sentencia impugnada.
Conclusión que no puede resultar mediatizada por el hecho de que el actor sufra también fibromialgia, independientemente de que la misma afecte a 9 o a 18 puntos gatillo, y ello por cuanto que de la efectiva constatación de la existencia de dicha enfermedad no es posible derivar directamente el efecto incapacitante pretendido, siendo así que la misma, cuyo síntoma principal es el dolor crónico generalizado, localizado esencialmente en zonas musculares, tendinosas, articulares y viscerales, puede situarse en distintos estadios, esto es, puede ser catalogada como leve, moderada o severa, siendo diferentes los menoscabos físicos o psíquicos predicables en cada una de dichas situaciones, de tal forma que, en la primera, al responderse al tratamiento prescrito, no cabría apreciar limitación laboral alguna, límites que, para determinadas profesiones, si sería posible extraer de la afectación de carácter moderado, pudiendo llevar el severo a la imposibilidad de desarrollar adecuadamente cualquier tipo de ocupación, situaciones estas últimas en las que no resulta acreditado que está ubicada el actor, sin que ello se pueda derivar del hecho de que presente dolor en dieciocho puntos gatillo, circunstancia que no implica necesariamente la severidad pretendida por el recurrente, en tanto que ello dependerá del estadio concreto en el que se sitúe la intensidad del dolor, siendo así que los denominados puntos gatillo o puntos dolorosos, que en el cuerpo humano totalizan 18, localizados en la zona delcuelloy lanuca, en lazona dorsal y lumbar,en loscodos,la zona inversa de lasrodillasy en lascaderas,lo que implican es un método de diagnosis de la fibromialgia, de tal forma que, una vez descartadas otras patologías, dicha enfermedad podría quedar confirmada si existiese dolor al presionar levemente en 11 de los 18 puntos gatillo, confirmación de la enfermedad que sin embargo no puede quedar asociada directamente a la concreta gravedad de la misma. Y siendo ello así, no es posible apreciar la concurrencia de concretas y efectivas limitaciones que directamente impidan o dificulten todas o las fundamentales tareas integrantes de su actividad diaria como portero, sin que tal conclusión resulte mediatizada por las consecuencias extraíbles del trastorno depresivo que también se aprecia que padece, al no resultar acreditada la concurrencia de concretas y efectivas limitaciones con incidencia en el desempeño del trabajo cotidiano, por lo que, como ya se indicaba, se impone la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Eloy , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 12 de junio de 2015 , en Autos nº 48/2014, sobre Prestación de Seguridad Social, debemosconfirmarla indicada Resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1841 15;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

