Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1464/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1177/2016 de 05 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1464/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016101420
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2274
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1177/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/002337
N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0002337
SENTENCIA Nº: 1464/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos porDª Isabel , y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Donostia-San Sebastián, de fecha doce de enero de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 451/15, sobre Prestación de incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Que Dª. Isabel con D.N.I NUM000 nació el NUM001 de 1960, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión actual la de Ertzaina
2).- Que Dª. Isabel presenta, a fecha de 21 de abril de 2015, el siguiente cuadro clínico residual; Síntomas de ansiedad y tristeza reactivos a situación laboral adversa, agravados por acontecimientos familiares.
Que según el EVI, dicho cuadro implica las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales; ánimo triste, apatía, labilidad afectiva. Irritabilidad y rabia reactiva. Sin alteración contenido del pensamiento. Sin alteración cognitiva ni volitiva. Sin síntomas psicóticos. Ansiedad leve moderada. Síntomas psicosomáticos leves.
3).- Dª. Isabel tiene afectación a nivel cognitivo, volitivo y emocional, que no puede soportar situación de estrés ni la interacción social y que se siente amenazada, pudiendo reaccionar de manera inesperada. El pronóstico es negativo, crónico e irreversible
4).-Que la base reguladora es de 2.280,94 euros con efectos desde de 21 de abril de 2015.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por Dª. Isabel frente al I.N.S.S y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, declaro a Dª. Isabel beneficiaria de una prestación por incapacidad permanente total, por contingencia de enfermedad común, cuya base reguladora es de 2.890,94 euros con efectos desde de 21 de abril de 2015, debiendo las condenadas estar y pasar por esta declaración.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia, ambas partes interpusieron recursos de suplicación separados.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 27 de mayo de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 13 de junio de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 28 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los recursos de suplicación que se han formalizado contra la sentencia que, estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda origen de la actuaciones, declara que el trastorno depresivo que padece la actora le inhabilita para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión de ertzaina. De ellos, el entablado por la asegurada trata de que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, en todo caso, que se le conceda el incremento del 20 % en la pensión reconocida con efectos de 21 de noviembre de 2105, fecha en que cumplió 55 años, mientras que el promovido por la entidad gestora trata de que se revoque el pronunciamiento judicial y se le absuelva de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Ambos recursos se estructuran en varios motivos, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por razones de método, examinaremos con carácter prioritario los dirigidos a la rectificación de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada para, una vez fijada la premisa fáctica definitiva de la que se ha de partir para la aplicación del derecho, analizar los dedicados a la censura jurídica.
SEGUNDO.-Siguiendo el orden indicado, nos encontramos con que el primer motivo de revisión fáctica articulado por la parte demandada y el segundo de esa naturaleza formulado por la afectada, tienen la misma finalidad, consistente en dejar constancia de que en el año 1997 la trabajadora sufrió un accidente laboral, quedándole como secuela una cervicalgia postraumática, a consecuencia de la cual en el año 2000 pasó a desarrollar tareas administrativas propias de la segunda actividad, petición que merece favorable acogida al ser un hecho conforme que, además, aparece plasmado en el informe médico del EVI, y que, a juicio del Organismo recurrente, puede tener incidencia en el signo del fallo. No obstante, hay que destacar que, como se indica en ese mismo documento, al iniciarse el año 2014, la demandante fue relevada de sus anteriores funciones, asignándosele el puesto de jefe de patrulla en seguridad ciudadana.
La segunda pretensión modificativa deducida por la entidad gestora afecta el hecho probado tercero, cuya supresión interesa, al entender que su contenido entra en contradicción con el del que le precede. El motivo decae necesariamente al estar huérfano de sustento probatorio, y basarse en una consideración crítica que, a mayor abundamiento, no resulta ajustada a la realidad, pues lo que recoge el ordinal segundo del apartado histórico de la sentencia es el criterio del EVI, que el juzgador, como explica en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, no comparte.
La misma suerte desestimatoria merece la tercera propuesta novatoria que formula el Letrado de la Seguridad Social para que se reseñe que la demandante no tenía antecedentes psiquiátricos hasta el 17 de febrero de 2014, fecha en que inició un proceso de incapacidad temporal por un trastorno adaptativo reactivo a la problemática laboral y familiar. La razón de su fracaso estriba en que la recurrente, en el motivo dedicado al examen del derecho, no cuestiona el carácter previsiblemente definitivo de la dolencia mental que aqueja la actora y de los síntomas que le acompañan, por lo que la adición que insta carece de trascendencia para la decisión del asunto.
TERCERO.-Ninguna de las restantes rectificaciones que interesa la trabajadora demandante son aceptables.
La primera, con la que se quiere añadir que la Viceconsejería de Seguridad del Gobierno Vasco, mediante resolución de 31 de marzo de 2015, acordó mantener la medida preventiva de retirada del arma, por carecer de incidencia a afectos de resolver el litigio teniendo en cuanto tanto el carácter provisional de la decisión como que la misma no condiciona la que le corresponde tomar a la Sala.
La segunda, referida al padecimiento, como consecuencia de la patología cervical crónica, de un dolor intenso, cefaleas y mareos al cambio postural, así como limitación global de la movilidad, porque de los informes invocados en su apoyo: a) el del EVI no hace referencia a esa clínica; b) el dictamen de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 13 de octubre de 1998 refleja la situación objetivada en ese año, que se consideró no constitutiva de incapacidad permanente; c) el informe pericial de parte tampoco describe ese cuadro; d) las pruebas diagnósticas alegadas informan de determinados hallazgos clínicos, pero no de los pretendidos síntomas.
La tercera, mediante la que se trata de incorporar el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto (reactivo) con clínica de episodio depresivo mayor, tampoco es determinante en orden a la solución a adoptar, que no debe fundarse en meros diagnósticos, sino en la clínica acreditada.
CUARTO.-Los motivos fundamentales de censura jurídica que plantean los recurrentes pueden y deben estudiarse conjuntamente, porque en ambos se cuestiona la valoración que del trastorno psíquico que declara acreditado realiza la sentencia de instancia.
La adecuada respuesta a los reproches enfrentados que se dirigen a la sentencia aconseja comenzar sintetizando los datos que al respecto nos ofrece su relato de hechos probados, y los que con igual valor fáctico figuran en el fundamento de derecho quinto, a tenor de los cuales, la actora, como consecuencia de problemas familiares (suicidio de un hermano y posterior fallecimiento de su esposo) y de la percepción negativa de su entorno laboral a partir del cambio de puesto de trabajo operado en enero de 2014, ha desarrollado un trastorno depresivo grave con sintomatología especialmente intensa, que no ha respondido al tratamiento y se ha cronificado, con dificultades de interacción social y afectación a nivel cognitivo, volitivo y emocional, en el que el concreto medio laboral actúa como un importante factor estresante
Sentado lo anterior, el orden lógico de la decisión aconseja comenzar el análisis con la posible subsunción del cuadro descrito en el contemplado en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , pues, de ser negativa la respuesta, se haría innecesario el examen de su posible encaje en el grado superior reclamado. A tal fin debemos partir de la premisa de que al tiempo del hecho causante la actora no llevaba a cabo trabajos administrativos, sino estrictamente policiales.
Pues bien, aun cuando la incapacidad permanente total no está referida a las tareas del concreto puesto de trabajo desempeñado en el momento en que se actualiza la contingencia, sino a todas las que integran objetivamente la profesión, consideradas en su globalidad, de lo dispuesto en los artículos 85 b ), 87, 1 y 2 , y 106.3 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de la Policía Vasca , y en el del Decreto 7/1998, de 27 de enero, por el que se desarrollan determinados aspectos relativos al pase a la situación administrativa desegunda actividad de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía del País Vasco, se infiere que las funciones propias y características de un agente de la Ertaintza son las específicamente policiales, consistiendo, básicamente, en el 'mantenimiento y restauración del orden y de la seguridad ciudadana, la prevención de hechos delictivos, su investigación y la persecución de los culpables', que exigen una gran estabilidad emocional, y conllevan una especial responsabilidad, una alta tensión psíquica y un elevado nivel de interrelación personal.
Lo expuesto fuerza a concluir que la demandante, dadas las características del trastorno psíquico, la demandante no está en condiciones de llevar a cabo las funciones de patrulla y vigilancia que integran el núcleo básico de su profesión, y de llevar un arma, pero sí puede desarrollar, en un medio laboral diferente, tareas de carácter sencillo y liviano. Ello es así, porque el análisis de la evolución de su dolencia muestra que, aparte de los síntomas ocasionados por la pérdida de su hermano y de su esposo, que previsiblemente irán desapareciendo, la clínica se ha generado y está estrechamente vinculada a la forma en que ha interiorizado la situación de conflicto laboral vivida desde enero del 2014, hasta el punto de que tampoco está en condiciones de desarrollar labores de carácter administrativo dentro del Cuerpo al que pertenece, pero sí en otros ámbitos distintos.
A tenor de lo señalado, la resolución impugnada no infringió, el precepto cuya vulneración se le achaca, en su definición de los grados de incapacidad permanenteabsoluta y total, procediendo en consecuencia, su confirmación en este punto y la desestimación de los recursos.
QUINTO.-En el último motivo de su recurso, subsidiario del anterior, la trabajadora denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , en relación con el artículo 139.2 de la Ley General de la Seguridad Social , al haber establecido como porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión el del 55 por 100 de la misma, olvidando que a partir del NUM001 de 2015, fecha en que cumplió los 55 años, debió incrementarse hasta el 75 %.
Esta pretensión merece favorable acogida dado que el precepto legal invocado previene quelos declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior; incremento viene establecido reglamentariamente en la disposición igualmente alegada, según el cual dicho incrementoconsistirá en un 20 por 100 de la base reguladora que se tome para determinar la cuantía de la pensión.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos, en su pretensión subsidiaria, el recurso de suplicación interpuesto por Dª Isabel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia de fecha 12 de enero de 2016 , que se revoca en parte en el único sentido de señalar que a partir del NUM001 de 2015 el importe aplicable a la base reguladora de la pensión reconocida se incrementará en un 20 % durante los períodos de inactividad laboral, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia. Y, desestimamos el recurso de suplicación formalizado, contra la expresada resolución judicial, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1177-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1177-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
