Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1464/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7269/2016 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 1464/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101471
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1940
Núm. Roj: STSJ CAT 1940:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8060041
CR
Recurso de Suplicación: 7269/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 27 de febrero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1464/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Agapito frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 22 de Julio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1320/2013 y siendo recurrido/a Bankia, S.A. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de Diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por Agapito frente a BANKIA, S.A,y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) en materia de Despido, califico como procedente el despido objetivo del actor, y declaro válidamente extinguido su contrato de trabajo con derecho del mismo a consolidar la indemnización contenida en su carta de despido, quedando en situación de desempleo por causa a el no imputable, y con absolución de la empresa y del Fondo de Garantia Salarial. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero. El actor prestaba servicios, por tiempo indefinido y a jornada completa, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 1/2/89, categoría profesional de Grupo I, nivel VI, en el puesto de trabajo de comercial, y salario mensual bruto con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 3.890,15 euros (46.681,80 euros/año), en la oficina 6648 de Olesa de Montserrat (hecho conforme entre las partes).
El actor fue contratado por Banca Jover, pasando después a Caja Madrid, y siendo subrogado por Bankia en 1-6-11 (hecho conforme entre las partes).
.
Hasta mayo 2012 estuvo en el Departamento de Empresas, a partir de junio 2012 lo destinaron en el Departamento de Riesgos, realizando unas funciones diferentes y nuevas a las que realizaba. A finales de octubre 2012 lo enviaron a Red Particulares en la oficina de Igualada nº 9227, y en mayo del 2013 a la oficina 6648 de Olesa de Montserrat en la que trabajó hasta la fecha de su despido (hecho conforme entre las partes).
Segundo. El actor no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores en el último año (hecho conforme entre las partes).
Tercero. La empresa demandada en 25/10/13 le comunicó mediante entrega de carta, cuyo contenido por obrar en las actuaciones se tiene por reproducido, su despido objetivo por causas económicas con efectos de 12/11/13 ,en virtud del Acuerdo de 8-2-13 adoptado entre la empresa y la mayoría de los representantes de los trabajadores en el ERE colectivo de la misma, y le abonó en 25/10/13 por transferencia bancaria a su cuenta una indemnización de 62.242,40 euros netos, y en 12-5-15 la de 31.560,60 euros netos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Laboral de 8-2-13 (hecho conforme entre las partes y doc. nº 3 del ramo de prueba de Bankia).
Cuarto. Se han acreditado las causas económicas alegadas en la carta (hecho conforme por las partes y acuerdo de 8/2/13 y Anexos aportados como documentos nº 4 a 7 por las mismas).
Quinto. En el Anexo III del Acuerdo de 8-2-13, sobre Criterios de Afectación de empleados. Marco de aplicación y Desarrollo, se recoge expresamente el sistema que se utilizaría para la designación de empleados afectados por las desvinculaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos como documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada.
Sexto. En la Intranet de la empresa se publicó en 11-2-13 el texto del Acuerdo y sus Anexos, y se informaba a los empleados que estaban a su disposición en Línea Personas en los teléfonos que se daban y a través de los técnicos de recursos humanos y que tenían toda la información disponible en el espacio de información relacionada (Doc. nº 8 de la empresa y testifical de Pilar ).
Séptimo. Los trabajadores de la empresa conocían que podían llamar a RRHH para preguntar por su situación ante el ERE. Y en el Departamento de RRHH por los técnicos de recursos humanos se informaba a los trabajadores, que les llamaban, sobre su situación (Testifical de Pilar ).
Octavo. No existía una nota de corte, ni se comunicaba una nota numérica como tal, salvo que lo pidiesen expresamente los trabajadores, porque el número de afectaciones directas dependía de las bajas incentivadas y de las movilidades geográficas que se desconocían en ese momento (Testifical de Pilar ).
Noveno. Del 3 al 9-9-13 se abrió en la empresa el plazo para realizar la propuestas de adhesión al programa de bajas indemnizadas de la red de oficinas de banca de particulares y empresas de la provincia de Barcelona (Doc. nº 9 de la empresa y testifical de Pilar ).
Décimo. El actor no solicitó su adhesión voluntaria para ser incluido en el plan de salidas incentivadas.
Décimo primero. La empresa afectó directamente al ERE a los trabajadores, que no eran representantes de los trabajadores, que obtuvieron una valoración inferior a 5 y que no habían solicitado la adhesión voluntaria (docs. nº 12 a 15 de la empresa y testifical de Pilar ).
Décimo segundo. El criterio de afectación al ERE fue provincial según el Acuerdo, y no el del cierre de oficinas (Testifical de Pilar ).
Décimo tercero. La empresa demandada inició en 4/12 un proceso de evaluación de desempeño de sus empleados en base a competencias, común a todos los empleados de Bankia, una vez ya realizada la integración de siete Cajas de Ahorros en la empresa demandada, y siguiendo el mismo criterio objetivo, conforme detalle explicativo en el documento nº 10 de la empresa, por reproducido en su contenido (testifical de Pilar ).
Décimo cuarto. Cada empleado de la empresa tiene asignado permanentemente un técnico de recursos humanos de su zona, con el que una vez, como mínimo, al año se reunían. Los técnicos de recursos humanos no hicieron entrevistas con cada empleado, pero tenían conocimiento de todos ellos por sus directores de oficinas con los que se entrevistaron (Testifical de Pilar ).
Décimo quinto. La técnico de recursos humanos de la zona del Vallés Occidental, Estela asignada al actor, lo valoró, sin hacerle entrevista, en base al conocimiento que tenía de el y a los informes de su director de oficina. Dicha valoración fue contrastada y validada en 12-12-12 por el Director de Zona y por el Director Territorial, y obtuvo 4,5 puntos dentro de la provincia de Barcelona, según informe de valoración del actor y reunión de validación y contraste de 12-12-12, cuyos contenidos se tienen por reproducidos (documentos núm. 16 y 17 de la demandada y testifical de Pilar ).
No se tuvieron en cuenta para la valoración del actor sus valoraciones anteriores en Caja Madrid, porque no servían por no ser objetivas y estar muy viciadas (testifical de Pilar ).
Décimo sexto. Las valoraciones del actor de los años 2008 a 2010, fueron según PDF- sistema de promoción y desarrollo profesional- de 10 en los tres ejercicios en el V1, de 6,737, 7,847 y 6,659, respectivamente, en el V2, y de 13,14 en el 08, de 14 en 09 y 10 en el V3. El V3 del actor en el 2011, en el que se le realizó una media ponderada de las últimas a el realizadas, fue de 13,667 sobre 15. En el 2006 tuvo un 12 y en 2007, 13 (documentos nº 17 a 22 del actor y documentos nº 19 de la empresa).
Décimo séptimo La mayoría de las Cajas de Ahorro que conformaron en su momento Bankia, excepto Caja Madrid, carecían de modelos de valoración de desempeño sistemáticos, con registros anuales y basados en criterios homogéneos (testifical de Pilar ).
.
Décimo octavo. La última evaluación de desempeño realizada es del 2010, no existiendo evaluación del desempeño común a todos los empleados de Bankia desde la integración de las cajas. El modelo de Caja Madrid estaba vinculado a la retribución (percepción de la retribución variable que se componía de V1, V2, y V3), a la promoción profesional y a las oficinas, y no a las competencias, que por ello no lo hacían objetivo y tendía al alza de las valoraciones (doc nº 19 de la empresa y testifical de Pilar ).
Décimo noveno. En 26-11-12 se alcanzó entre Bankia y la representación de los trabajadores acuerdo, cuyo contenido como doc. nº 11 del ramo de prueba de la empresa, se tiene por reproducido, sobre la armonización de condiciones del grupo contractual constituido por contrato de 30-7-2010 por 7 Cajas de Ahorro.
Vigésimo. En Bankia, SA se han producido en virtud del citado ERE un total de 3.585 desvinculaciones correspondiente a designaciones por la empresa previa propuesta inicial de la adhesión de los empleados al procedimiento de despido colectivo de las que 2.845 provienen de solicitudes de la Red Comercial de Bankia, y 740 de otros ámbitos funcionales (Doc. nº 12 del ramo de prueba de la empresa).
Vigésimo primero. Además, ha habido 539 desvinculaciones por designación directa de la empresa de las que 491 son el la Red Comercial de oficinas, 48 en otros ámbitos funcionales (5 de las cuales son desvinculaciones por no aceptación de movilidad geográfica (Doc. nº 12 del ramo de prueba de la demandada).
Vigésimo segundo. El número total de desvinculaciones realizadas en Bankia a 31/12/14 es de 4.124 (menos 87% de adhesiones y 13% por designación directa). (Doc. nº 12 del ramo de prueba de la demandada).
Vigésimo tercero. En la provincia de Barcelona se aceptaron 330 propuestas de adhesión al programa realizadas en plazo, correspondientes a las menores valoraciones, exceptuando los representantes legales de los trabajadores, empleados con contratos de relevo, minusválidos, situaciones de especial sensibilidad -hijos minusválidos o enfermos, enfermedades graves, etc-. (Doc nº 13 del ramo de prueba de la demandada y testifical de Pilar ).
Vigésimo cuarto. Finalizado y resulto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizaciones en la Red Comercial de la provincia de Barcelona, y deducidas la movilidades geográficas y las bajas por aceptaciones de las propuestas de adhesión en dicha provincial, la empresa ha realizado 38 designaciones directas en la provincial de Barcelona (Doc. 13 del ramo de prueba de la demandada).
Vigésimo quinto. En la Red Comercial de la provincia de Barcelona ha habido 601 desvinculaciones, de las que 233 son aceptaciones de bajas incentivadas en el plazo dirigido a la generalidad de los empleados, y 368 habidas en el plazo complementario para la reestructuración de la citada Red, de las que a su vez, 330 son aceptaciones de bajas indemnizadas y 38 son designaciones directas por la empresa (Doc nº 13 de la parte demandada).
Vigésimo sexto. Las designaciones por la empresa previa propuesta de adhesión de los empleados al Despido Colectivo a petición de Comerciales de Declaración de Particulares, en la provincia de Barcelona, ha sido de 386 solicitudes, de las que 345 se aceptaron y 41 se denegaron. El número de desvinculaciones de comerciales de banca de Particulares por designación directa de Bankia, en la provincia de Barcelona, ha sido de 25 (Doc. nº 14 y anexos al mismo del ramo de la empresa, por reproducidos en su contenidos y testifical de Pilar ).
Vigésimo séptimo. Se ha celebrado en 17/9/2013 el preceptivo acto de conciliación por despido en el CMAC, sin avenencia (documental). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Bankia, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita el recurrente, D. Agapito , en un primer motivo, al amparo del apartado c) -en realidad b)- del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de diversos hechos probados. En primer término interesa la supresión de los hechos probados séptimo y octavo, por entender que se contradicen entre sí, pretensión que debe ser desestimada, ya que el artículo 193.b) de la LRJS lo que permite es revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas, pero no eliminarlos con base en una supuesta contradicción que, además, no existe, pues en el hecho probado séptimo lo que se dice es que los trabajadores podían llamar a RRHH para preguntar por su situación ante el ERE y que los técnicos de dicho departamento informaban a los trabajadores que les llamaban sobre su situación, mientras que en el hecho octavo se dice que no existía una nota de corte, ni se comunicaba una nota numérica como tal, salvo que lo pidiesen expresamente los trabajadores, porque el número de afectaciones directas dependía de las bajas incentivadas y de las movilidades geográficas que se desconocían en ese momento, no apreciándose contradicción entre ambos hechos que, además, es resultado de valorar la prueba testifical, no revisable en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación.
SEGUNDO.-Solicita en segundo lugar la supresión del hecho probado undécimo por ser contrario a la documentación que obra en autos, en concreto el documento nº 14, folio 286, no siendo cierto que la empresa designara forzosamente a los trabajadores que obtuvieron una valoración inferior a cinco y que no habían solicitado la adhesión voluntaria, ya que en el documento que se indica se puede apreciar como hay trabajadores con puntuaciones superiores al cinco y en el folio 285 se comprueba cómo la entidad deniega adhesiones voluntarias, sin dar explicación alguna que justifique el porqué debe acudir a la designación forzosa de trabajadores existiendo adhesiones voluntarias.
Tal pretensión también ha de ser desestimada por las mismas razones expuestas en el motivo anterior. En el mismo se dice que la empresa afectó directamente al ERE a los trabajadores que obtuvieron una valoración inferior a 5 y que no habían solicitado la adhesión voluntaria, con base en los documentos nº 12 a 15 de la empresa y la testifical de Dª Pilar . Lo único que cabría aclarar a la vista del folio 286 es que también afectó a trabajadores que habían obtenido un 6 en su valoración.
TERCERO.-En tercer lugar propone una redacción alternativa al hecho probado decimotercero en los siguientes términos: 'La entidad crea, en octubre de 2012, el Proyecto Conocer + Valorar, con el objetivo de disponer de la información más homogénea posible de los empleados de Bankia, tras finalizar el proceso de fusión de 7 entidades diferentes, para ayudar a gestionar el talento de la entidad. En cuanto al contenido del proyecto se tiene por reproducido el documento nº 10 del ramo de prueba de la empresa'.
Tampoco esta pretensión puede prosperar ya que el hecho en cuestión, en el que se indica que la empresa demandada inició en 4/12 un proceso de evaluación de desempeño de sus empleados en base a competencias, común a todos los empleados de Bankia, y siguiendo un criterio objetivo, se basa en prueba testifical, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, y no es revisable en suplicación, consignando ya el citado ordinal que ello tuvo lugar conforme detalle explicativo en el documento nº 10 de la empresa, cuyo contenido se da por reproducido.
CUARTO.-Propugna acto seguido la supresión del hecho probado decimocuarto por basarse en la declaración de una testigo que se contradice el documento nº 10 de la empresa, a lo que tampoco procede acceder al no advertirse tal contradicción, contemplando el documento nº 10 la posibilidad de que las valoraciones se pudieran realizar sin necesidad de entrevista personal, siempre y cuando exista la información suficiente para poder valorar competencias y analizar la consecución de resultados (folio 263).
QUINTO.-También pretende eliminar del relato el hecho probado decimoquinto, por entender que de la documental obrante en autos, folios 289 a 300, no puede desprenderse dicha conclusión, ya que el folio 290 es un documento informático de la empresa donde no se identifica a la persona que realiza la evaluación, lo mismo que los folios 292 a 299, que es también un documento elaborado por la empresa y que no se sabe si se corresponde con la realidad ya que ninguna de las personas que lo firman comparecieron al acto del juicio, no pudiendo tenerse en cuenta las manifestaciones de la testigo por no tener conocimiento directo de los hechos ni haber intervenido en los mismos.
El hecho probado en cuestión es resultado de valorar los documentos nº 16 y 17 de la empresa y la testifical de Pilar y no puede quedar desvirtuado por la valoración subjetiva que realiza el recurrente de determinados documentos y su fuerza probatoria. Según doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de de 5 de junio de 2011 el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL , en la actualidad LRJS - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).
SEXTO.-Por último pretende la supresión del hecho probado decimoctavo, ya que no puede darse por probado un sistema de evaluación ajeno, el de Caja Madrid, en base a un documento elaborado por la parte, el nº 19 de la empresa, folios 303 a 309, firmado por persona que no ha comparecido al acto del juicio, pretensión que debe ser rechazada por las mismas razones expuestas en el motivo anterior.
SEPTIMO.-En un segundo apartado, encaminado al examen de la posible infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denuncia el recurrente la infracción del artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.4 de la misma ley , al no exponerse en la comunicación extintiva de forma suficiente toda la información necesaria para poder constatar la correcta aplicación, en su caso, de los criterios de afectación. Alega también que la falta de información previa de la nota de valoración le impidió adherirse de manera voluntaria al despido colectivo, con el grave perjuicio derivado de la menor indemnización por haber sido afectado forzoso, citando al efecto la sentencia del TSJ de Castilla/León nº 12/2014, de 16 de enero de 2014 y que en su caso no se ha seguido el proceso que para la designación forzosa se preveía en el ERO, desconociendo qué criterios objetivos llevaron a la empresa a designarlo frente a otros trabajadores.
Según el artículo 53.1 del ET la adopción del acuerdo de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas exige la observancia, entre otros, de los siguientes requisitos: a) comunicación escrita al trabajador, expresando la causa.
La extinción del contrato de trabajo del actor es la concreción individual de un despido colectivo que la empresa pactó con los representantes de los trabajadores de 8.2.2013. En la carta que se le entregó se hacía constar, por lo que se refiere a las razones de su afectación, lo siguiente: 'En el caso concreto de la provincia de Barcelona en la que Vd presta servicios, una vez resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, descontadas las personas afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambios de puesto de trabajo, se hace necesario un mayor ajuste de plantilla, debiendo procederse a la extinción de contratos de trabajo por designación directa de la empresa, según lo previsto en el apartado II-B del citado Acuerdo de 8 de febrero de 2013 y en su Anexo III relativo a los Criterios de Afectación de Empleados. En este sentido como resultado del proceso de valoración realizado en la Entidad, que fue tratado en el periodo de consultas, siendo un elemento relevante para la adopción del Acuerdo de 8 de febrero de 2013, al que fue incorporado como parte del mismo, su valoración es de 4'5 puntos, que se encuentra entre las valoraciones de menor puntuación de la provincia de Barcelona, en la que Vd presta servicios'.
El Tribunal Supremo se ha pronunciad ya sobre la suficiencia de una carta similar en relación a otros despidos individuales llevados a cabo por Bankia en su sentencia de 15 de marzo de 2016 , a la que han seguido otras en el mismo sentido. Se dice en ella lo siguiente:
'Innecesaria reproducción -en la comunicación- de los criterios de selección.- Siendo ello así, parece razonable entender que en la comunicación individual del despido colectivo no es necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones:
a).- En plano de estricta legalidad, porque tal requisito está ausente en el art. 53.1 ET y en la remisión legal que al mismo hace el art. 54.1, de manera que su exigencia desbordaría el mandato legal; y porque -en igual línea normativa- el art. 122.1 LRJS dispone que se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario «acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita», y tal referencia textual -en cursiva- invita a sostener que para el legislador la «causa legal» es el único dato que ha de constar en la comunicación extintiva.
b).- Atendiendo a consideraciones finalísticas, porque resultaría formalismo innecesario -y en todo caso enervante- exigir que se comunique de manera individual a los trabajadores aquellos datos que no sólo es razonable suponer que se han conocido materialmente por ellos en el curso de las negociaciones, en tanto que la decisión extintiva de la empresa se ha adoptado con activa intervención e incluso acuerdo de la representación -legal o sindical- de los trabajadores, que obligadamente han de informarles de las gestiones y sus resultados ( art. 64.7.e) ET ), sino que en todo caso el general conocimiento de tales datos por los sujetos representados bien pudiera entenderse como consecuencia directa del significado que tiene por sí misma la figura del mandato legal representativo ( art. 1259 CC ), pues sin perjuicio de la singularidad que ofrece el mandato propio de la RLT (gestiona intereses, más que voluntades), de todas formas no parece dudoso que su válida actuación «alieno nomine» y la eficacia jurídica de sus actos respecto del «dominus negotii» - personal representado- se extiende al íntegro objeto material que fije la norma de la que trae causa (aquí, el art. 51 ET ) , salvo que la propia disposición legal imponga -éste no es el caso- otra cosa o la intervención personal de los trabajadores afectados. Y
c).- Desde una perspectiva eminentemente práctica, tampoco resultaría en absoluto razonable pretender que en cada comunicación individual del cese se hagan constar -de manera expresa y pormenorizada- los prolijos criterios de selección que normalmente han de utilizarse en los PDC que afecten -como es el caso- a grandes empresas y numerosos afectados, dándole así a la indicada carta de despido una extensión tan desmesurada como -por lo dicho- innecesaria.
2.- Inexigible constancia -en la carta de despido- de la concreta aplicación de los criterios al personal afectado.- Por estas mismas consideraciones -y alguna más- también excluimos la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el PDC de que se trate. A nuestro juicio la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones:
a).- En primer lugar porque -reiteramos lo dicho a propósito de los criterios de selección en sí mismos considerados- el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la «causa».
b).- Además, el adecuado cumplimiento de la exigencia -de proceder- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un PDC- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y
c).- En último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda (si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación), acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal ( arts. 76 y 77 LRJS y art. 256 LECiv ) ; y , así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada.
3.- Los dos planos -laboral/procesal- de la necesaria justificación del despido.- En síntesis, nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue:
a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación - exclusivamente- la expresión de la concreta «causa motivadora» del despido (económica, técnica o productiva), en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido (precedente apartado «1.a)» de este mismo FJ), proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita (vid. apartado 1.b) de este mismo FJ). Y
b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos (nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv )' .
Concluye dicha sentencia afirmando que 'La carta de despido no sólo refiere detalladamente la causa legitimadora del PDC, que es -como vimos- la única exigencia legal, relatando de manera suficiente la existencia de cuantiosas pérdidas y la exigencia de un Plan de Reestructuración, aprobado por la Comisión Europea y suscrito por el Reino de España; sino que asimismo también refiere -al menos en parte- el extenso Acuerdo obtenido con la RLT de 08/02/13; e igualmente reproduce también de forma parcial -aunque suficiente- los criterios de selección que en el mismo constan; y señala su concreta aplicación en el caso, «de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general».
Esta valoración individual a que se refiere la comunicación, es de la que trata con detalle el Acuerdo (Anexo III.E) al que la carta se remite y que había sido llevada a cabo por la empresa en el año 2012, y que en el concreto caso de los demandantes de autos alcanzó -en una escala entre 0 y 10- desde los 2,25 puntos de Sra. Soledad a los 3,75 puntos del Sr. Ruperto . Y si bien es cierto que no consta que tal valoración individualizada hubiese sido personalmente notificada a los singulares trabajadores con anterioridad al despido, no lo es menos que su conocimiento por los afectados no sólo es consecuencia del trascendente significado -arriba destacado- que debe atribuirse a la representación ostentada por los negociadores del PDC, sino que tal conocimiento era en todo caso procesalmente obtenible empleando una mínima diligencia (también nos remitimos a los ya referidos arts. 76 y 77 LRJS ) ; aparte de que, como sostiene la sentencia referencial y no duda en reiterar el Ministerio Fiscal, pretender que los criterios de selección y las puntuaciones obtenidas por los trabajadores en la evaluación general de 2012 «no eran conocidos por la plantilla, no es razonable, máxime cuando el despido colectivo tuvo repercusión social importante... ». Por lo que hemos de concluir diciendo, en línea con la decisión de contraste, que si bien la carta de comunicación del cese pudo haber sido más detallada en la exposición de los criterios selectivos y en la concreta aplicación de los mismos a cada uno de los trabajadores afectados, en todo caso cumplió las exigencias legales y no es susceptible de reproche formal alguno trascendente'.
Por otra parte, sí se ha seguido el proceso que para la designación forzosa se preveía en el ERE, pues, como consta en el relato de hechos probados, la empresa inició en 4/2012 un proceso de evaluación de desempeño de sus empleados en base a competencias, común a todos los empleados de Bankia, una vez ya realizada la integración de siete Cajas de Ahorros en la empresa demandada, y siguiendo el mismo criterio objetivo, conforme detalle explicativo en el documento nº 10 de la empresa. Cada empleado de la empresa tiene asignado permanentemente un técnico de recursos humanos en su zona, con el que una vez, como mínimo, al año se reunían. Los técnicos de recursos humanos no hicieron entrevistas con cada empleado, pero tenían conocimiento de todos ellos por sus directores de oficinas con los que se entrevistaron. La técnica de recursos humanos de la zona del Vallé Occidental, Estela asignada al actor, lo valoró, sin hacerle entrevista, en base al conocimiento que tenía de él y a los informes de su director de oficina. Dicha valoración fue contrastada y validada en 12.12.12 por el Director de Zona y por el Director Territorial, y obtuvo 4'5 puntos dentro de la provincia de Barcelona, según informe de valoración del actor y reunión de validación y contraste de 12.12.12, cuyos contenidos se tienen por reproducidos. No se tuvieron en cuenta para la valoración del actor sus valoraciones anteriores en Caja Madrid, porque no servían por no ser objetivas y estar muy viciadas.
Por consiguiente, sí se siguió un procedimiento objetivo para seleccionar a los trabajadores afectados que no se acogieron al plan de bajas incentivadas, de conformidad con los criterios fijados en el Anexo III del acuerdo de 8.2.2013, no siendo una exigencia legal ni convencional que la empresa comunicara a los trabajadores que no deseaban adherirse al plan de bajas voluntarias que iban a ser afectados con carácter forzoso, ni se ha pervertido el acuerdo que fue diseñado para facilitar el mayor número de salidas voluntarias y reducir al mínimo las forzosas, como se alega, pues como dice el hecho probado 25º, en la Red Comercial de la provincia de Barcelona ha habido 601 desvinculaciones, de las que 233 son aceptaciones de bajas incentivadas en el plazo dirigido a la generalidad de los empleados y 368 habidas en el plazo complementario para la reestructuración de la citada Red, de las que, a su vez, 330 son aceptaciones de bajas incentivadas y 38 son designaciones directas por la empresa, añadiendo el ordinal siguiente que las designaciones por la empresa, previa propuesta de adhesión de los empleados al Despido Colectivo a petición de Comerciales de Declaración de Particulares, en la provincia de Barcelona, ha sido de 386 solicitudes, de las que 345 se aceptaron y 41 se denegaron. El número de desvinculaciones de comerciales de Banca de Particulares por designación directa de Bankia, en la provincia de Barcelona, ha sido de 25. Es decir solo una mínima parte de las bajas han sido forzosas y la mayoría de ellas voluntarias.
Por todo ello, no habiéndose producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Agapito contra la sentencia de 22 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 1320/2013, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa Bankia SA y el Fondo de Garantía Salarial.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
