Sentencia SOCIAL Nº 1464/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1464/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1385/2017 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1464/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018101090

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2608

Núm. Roj: STSJ CLM 2608/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01464/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0006042
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001385 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000003 /2016
RECURRENTE/S D/ña Edemiro
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SIMON CASTELLANOS
PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª.MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a doce de Noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1464/18
En el Recurso de Suplicación número 1385/17, interpuesto por la representación legal de Edemiro ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha treinta de mayo de
dos mil diecisiete, en los autos número 3/16, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS y TGSS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Edemiro , contra INSS Y TGSS, en materia de incapacidad Permanente, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.



SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: D. Edemiro , nacido el NUM000 -1958, de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , venía trabajando como Montador de andamios, cuyos requerimientos son los que constan en la guía de Valoración Profesional del INSS que se aporta por el actor en su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido.



SEGUNDO: El actor inicia proceso de incapacidad temporal el 7-10-13, por Rizartrosis de carpo izdo, siendo intervenido en diciembre de 2014, tras tratamiento y RHB, a instancia del INSS se inicia expediente de incapacidad permanente. Tras la correspondiente tramitación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13-10-15 en el que consta como cuadro clínico residual: RIZARTROSIS CARPO IZDO. INTERVENIDO DICIEMBRE 2014. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Pinza 1º y 2º dedo mano iz con BM 4+/5.

El INSS dicta resolución, por la que se deniega la incapacidad permanente solicitada.



TERCERO: Disconforme con la anterior resolución, el trabajador, formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada.



CUARTO: La base reguladora correspondiente al trabajador para la prestación solicitada de incapacidad permanente total derivada asciende a 1.335,81 euros mensual.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de procedencia, de fecha 30-5-2017, recaída en los autos 3/2016, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Edemiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictada en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante cuatro motivos de recurso, el segundo y el tercero, cobijados en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigidos a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el primero y el cuarto, acogidos al apartado c) de la citada LRJS, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS) aplicable, en relación con cierta doctrina de Suplicación que menciona. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.



SEGUNDO.- Pese al orden en que han sido formulados los motivos del recurso, procede dar respuesta, en primer lugar, a los dedicados a la modificación de los hechos declarados probados, toda vez que, de como quede finalmente el relato fáctico, dependerá una u otra subsunción normativa.

En el segundo motivo del recurso, primero de los dedicados a intentar la modificación fáctica, se propone por el recurrente, según cabe entender, la modificación del contenido del ordinal segundo de la Sentencia de instancia, a los efectos de que el mismo quede redactado conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: ' El actor inicia proceso de incapacidad temporal el 7-10-13, por Rizartrosis de carpo izdo, siendo intervenido en diciembre de 2014, tras tratamiento y RHB, a instancia del INSS se inicia expediente de incapacidad permanente. Tras la correspondiente tramitación el Instituto Nacional de la Seuridad Social, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13-10-15 en el que consta como cuadro clínico residual: RIZARTROSIS CARPO IZDO. INTERVENIDO DICIEMBRE 2014. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Pinza 1° y 2° dedo mano iz. Con BM 4+/5.

Y las siguientes limitaciones: En el presente caso, el trabajador demandante, de profesión habitual montador de andamies, tiene rizartrosis severa. Deformidad de la mano a nivel de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda a consecuencia de artrosis avanzada. Atrofia muscular de la eminencia tenar de la mano. Con limitación del movimiento de oposición de este dedo en el 50% del recorrido. Con pérdida de fuerza de prensión y pinzas de esta mano (4/5). Con dolor articular al realizar sobresfuezos mínimos con la mano.

Y las siguientes conclusiones médico laborales:Presencia de material de osteosíntesis consistente en dos tornillos, que en la actualidad presenta una situación física consistente en deformidad de la mano a nivel de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda, atrofia muscular de la eminencia tenar de la mano, limitación del movimiento de oposición de este dedo en el 50% del recorrido, pérdida de fuerza de prensión y pinzas de esta mano (4/5) , dolor mecánico articular con mínimos sobresfuerzos realizados con la mano.

Dicha patologia es de tipo degenerativo. Por tanto, crónica, permanente e irreversible. Pudiendo empeorar en el tiempo, especialmente si se somete a sobresfuerzos la mano izquierda. Habiéndose agotado todas las posibilidades terapéuticas , incluidas las quirúrgicas.

Que por dichas secuelas el trabajador se encuentra impedido para realizar manejo manual de cargas por livianas que estas sean, movimientos repetitivos y posturas forzadas con la mano izquierda.

Impidiéndole realizar las tareas fundamentales de su puesto de trabajo'.

Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la LRJS son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión, contraria al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna su localización, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se establezca de modo indubitado tal conexión.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva.

Pues bien, en el presente caso, se incumple con la carga procesal ineludible e insubsanable, de indicar el soporte probatorio concreto de donde pudiera derivar la modificación pretendida, lo que no puede ser subsanado por esta Sala, pues si se hiciera tal indagación en las actuaciones de cual podría ser un eventual apoyo probatorio (documental y/o pericial), del texto propuesto, junto a suponer una pérdida de imparcialidad de este Tribunal, y proceder en ese caso a ayudar a construirle el recurso a la parte, lo que claramente no es su función, se incurriría en generar indefensión a las demás partes, contraria al artículo 24 del texto constitucional.

Además, añadido a ello, tampoco puede incluirse en el contenido de un hecho probado, una indicación sobre si está o no impedido para su trabajo, pues eso es una cuestión jurídica, propia de la parte de la Sentencia dedicada a la fundamentación de la decisión, y no de la dedicada al relato de cuestiones de hecho, que no pueden predeterminar el contenido del fallo. Por todo ello, procede desestimar este motivo.



TERCERO.- En el tercer motivo, segundo de los dedicados a intentar la revisión de hechos probados, se propone la adición de un nuevo ordinal, signado encaso estimatorio como Segundo Bis, de acuerdo, según puede entenderse, con el siguiente texto: ' El actor ha acreditado en esta Sala, la siguientes dolencias y limitaciones: -RIZARTROSIS SEVERA. INFORME URGENCIAS HOSPITAL SANTA BARBARA PUERTOLLANO DE 7-10-2013. (FOLIO 74) -INFORME INTERCONSULTA HOSPITAL SANTA BARBARA PUERTOLLANO DE 7-10-2013.

(FOLIO 73).

-SOLICITUD INCLUSIÓN EN REGISTRO DEMANDA QUIRÚRGICA HOSPITAL SANTA BARBARA PUERTOLLANO DE 4-07-2014. (FOLIOS 75-77) -INFORME REHABILITACIÓN HOSPITAL MUTUA ACCIDENTE IBERMUTUAMUR DE MURCIA (FOLIOS 78-80) -INFORME ENFERMERÍA HOSPITAL MUTUA ACCIDENTE IBERMUTUAMUR DE MURCIA (FOLIOS 81-82) -INFORME ALTA HOSPITALIZACIÓN HOSPITAL MUTUA ACCIDENTE IBERMUTUAMUR DE MURCIA DE 12-12-2014 (FOLIO 18) Dichas secuelas, producen al actor, según el perito de parte, D. Jon que depuso en la vista: - Repercusiones funcionales y laborales que presenta: Dado el cuadro clínico residual que ha quedado en la mano izquierda de Don Edemiro , descrito en el punto anterior, consistente en dolor mecánico e impotencia funcional de la mano, le impiden realizar manejo manual de cargas por livianas que estas sean, movimientos repetitivos y posturas forzadas con la mano izquierda. Impidiéndole realizar |as tareas fundamentales de su puesto de trabajo' FOLIOS 51-57'.

En este caso, sí que parece indicar un soporte probatorio a su propuesta, aunque sin un mayor razonamiento, que parece que serían los folios 73, 74, 75 a 77, 78 a 80, 81-82, 18 (fotocopias no adveradas ni ratificadas de diversos informes médicos, algunos sin firma) y parece que del 51 a 57, informe médico pericial particular. Al respecto, debe señalarse lo siguiente: a) De una parte, que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2- 10-00), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90, 25-2-91, 2-11-98 o 25-1-01, entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla- La Mancha de 29-6-05, de 12-1-06, 2-1-07, de 19-2-08, de 18-5-10 o de 22-1-13). b) Añadido a ello, de nuevo incurre en el error de introducir una calificación de su situación incapacitante, impropia como se ha señalado de introducir dentro del texto de un hecho probado. c) Tampoco tiene mayor sentido pretender reseñar, como en buena parte hace, la mera existencia de determinadas actuaciones sanitarias, sin siquiera referirse a su contenido. d) Por último, no puede pretenderse que prevalezca, sobre el total del acervo probatorio, el informe pericial realizado a su instancia, sobre el que, además, tampoco se razona la conexión de su contenido (de siete folios) con la revisión literal por adición pretendida, en lo que no puede ser sustituido por esta Sala.

Procede por todo ello desestimar también este motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.



CUARTO.- Conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13, o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16, es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13, cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS, de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12. E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12, o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14, que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Eso es lo que, en realidad, ocurre en el presente caso, no obstante lo cual, este Tribunal dará respuesta expresa a los motivos del recurso dedicados al examen del derecho aplicado, lo que se hará de modo conjunto para los dos motivos a ello dedicados, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad.



QUINTO.- En relación con estos motivos, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13.

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13, entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, o de 26-5-96).



SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en Rizartrosis de carpo izquierdo. Intervenido en diciembre de 2014 (hecho probado segundo, en relación con el Fundamento Jurídico Tercero, segundo párrafo).

b) Por otro, su incidencia funcional a efectos laborales, concretado en Pinza 1º y 2 dedo de mano izquierda con BM 4+/5 (mismo hecho probado segundo, primer párrafo).

c) La profesión habitual de Montador de andamios (hecho probado primero), con requerimientos que constan en Guía de Valoración profesional del INSS.

La descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que resulta aplicable, es la siguiente: 1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS).

SÉPTIMO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente determinados padecimientos, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, una incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de las tareas propias de su trabajo. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener especial incidencia funcional, de tal modo, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS. Lo que conduce a que, tras la desestimación de estos motivos, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por pate de la representación letrada de D. Edemiro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 30-5-2017, dictada en los autos 3/2016, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el mismo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1385 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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