Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1464/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1035/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1464/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101803
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2239
Núm. Roj: STSJ AS 2239/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01464/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002454
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001035 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000604 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Isabel , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 1464/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.
MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001035/2019, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
nombre y representación del INSS, contra la sentencia número 12/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1
de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000604/2018, seguidos a instancia de Isabel frente al
INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Isabel presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 12/2019, de fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Doña Isabel , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1958, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrada en el Régimen General. Su profesión habitual es de la auxiliar de geriatría.
2º) Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen-propuesta el 12 de junio de 2018, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 28 de junio de 2018, denegó a la actora cualquier grado de incapacidad permanente.
3º) La demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 25 de julio de 2018, cuya resolución recayó el 10 de septiembre de 2018, desestimándola.
4º) La base reguladora de la prestación asciende a 1.142,97 euros y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda ha de ser fijada al cese.
5º) La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Hernias discales cervicales en C4-C5 y C5-C6.
- Discartrosis en C5-C5 y C5-C6.
- Síndrome subacromial derecho severo con rotura completa de los tendones del supraespinoso e infraespinoso, con marcha atrofia e importante retracción tendinosa del hombro.
- Síndrome subacromial izquierdo severo por calcificación en la bursa subacromiodeltoidea, rotura subtotal del tendón del supraespinoso izquierdo con severa trofia generalizada en todo el vientre muscular, rotura del espesor completo del infraespinoso izquierdo en su tercio anterior con atrofia muscular, marcando derrame articular, tendón del bíceps adelgazado con una posible rotura longitudinal del mismo y tendinopatía del subescapular
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Doña Isabel , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la demandante está afectada de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar una pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora, fijada en 1.142,97 euros mensuales, en 14 abonos anuales, con fecha de efectos económicos al cese y con derecho a las revalorizaciones y actualizaciones que procedan'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, auxiliar de geriatría, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente total reclamada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez efectuada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- Denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el único de los motivos con el que articula su recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Considera la recurrente que las dolencias acreditadas carecen de la entidad suficiente por cuanto ni el informe médico de síntesis ni los informes de la sanidad señalan la existencia de una limitación superior al 50% en la movilidad de los hombros de ambas extremidades superiores, siendo así que no se acredita otro menoscabo relevante, conservando unas manos completamente útiles. Por otro lado, sigue diciendo, la discopatía cervical se encuentra controlada con la toma de analgésicos ocasionales tal como reconoce la propia asegurada y, además se halla pendiente de rehabilitación; en todo caso, en la exploración practicada por el EVI no se constatan déficits funcionales bastantes como para poder afirmar que no puede seguir desarrollando las tareas propias de auxiliar de geriatría.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social -en la redacción dada por la disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que como indica la STS de 10 de Octubre del 2011 (Rec. 4.611/2010): '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.
Del inalterado relato fáctico de la recurrida resulta un cuadro clínico residual, que en la fundamentación jurídica se afirma incontrovertido, con las siguientes secuelas: dolor a nivel cervical de características crónicas que se acompaña de cortejo vegetativo por padecer discoartrosis en C4-C6 y síndrome subacromial bilateral.
A la vista de la doctrina expuesta, el pronunciamiento de instancia debe ser confirmado por lo que son sus mismos fundamentos. Se trata de un cuadro con dolencias de distinta naturaleza incidentes en la exigencia de esfuerzo y en las posiciones mantenidas. Además de discopatías varias, se acreditan dos pequeñas hernias discales cervicales en C4- C5 y C5-C6, sin compromisos medular ni radicular. Como regla general, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las hernias, si van acompañadas de efecto compresivo radicular, impiden el desarrollo de aquellos trabajos caracterizados por el esfuerzo o una buena aptitud de columna, ( SSTS de 19-7 1989, 3-2-1989 y de 23-7-1987), lo que no acontece en el caso de autos en que el canal medular presenta unas dimensiones normales, al igual que los agujeros de conjunción, sin signos de mielopatías ni de estenosis; no apreciándose tampoco alteraciones en la unión craneocervical.
Pero el cuadro no se limita a la discopatía cervical sino que, además, sufre un síndrome subacromial, que es severo, resultando afectada la movilidad de ambos hombros en una profesión, la de gerocultora, que exige carga física y sobreesfuerzos para ayudar a los pacientes, ancianos y ancianas en un residencia asistida, además de la movilidad de extremidades superiores. Se justifica, sin embargo, en el caso analizado una rotura completa de los tendones de los M. supra e infraespinoso derechos, con una retracción muy importante y una tendinopatía del subescapular. También en el hombro izquierdo se documentan roturas de los tendones de los M. supra e infraespinoso, con discretos cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular y tendinopatía del bíceps con probable rotura longitudinal asociada. La movilidad activa en ambas articulaciones es prácticamente simétrica, deteniéndose la flexión y la abducción en los 100º, la rotación interna a L4 dolorosa y rotación eterna en grados medios. En lo demás la fuerza la sensibilidad y los reflejos de ambas extremidades se hallan dentro de la normalidad y las manos son completamente útiles.
Este tipo de dolencias comporta entonces la imposibilidad para profesiones exigentes de movilidad de extremidades superiores porque tal cuadro clínico supone a quien lo sufre, dada su profesión, un impedimento significativo para la misma, al estar disminuida la destreza normal por limitación de movimientos de hombro ( STS 7-2-1989). Si el accionante tiene limitada su aptitud para realizar esfuerzos, por tener disminuida la movilidad y padece dolor de hombro, el fallo de instancia, en aquel caso, al estimar en parte la pretensión del accionante y declarar al mismo en el grado total de invalidez permanente, era el adecuado ( STS 1-2-1989).
La de auxiliar de geriatría es una profesión con requerimientos específicos de hombros y, por supuesto, en zona cervical, requerimientos que la actora no está en condiciones de asumir con la mínima regularidad y eficiencia que le permita obtener los rendimientos precisos para continuarla, salvo en su caso en condiciones de particular penosidad o sufrimiento, no exigibles, y con el riesgo además de ver empeorado su estado.
En suma, el estado físico de una persona no es susceptible de división en compartimentos estancos, de manera que la primera de las pautas en la calificación de la incapacidad permanente es la valoración global de las dolencias, considerándolas en su totalidad, sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad resultante del conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión entre las sufridas por el trabajador ( STS 3-6-1982 y 12-5-1984). El concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo y dicho criterio obliga a confirmar el pronunciamiento de instancia.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 604/2018, seguidos a instancia de Isabel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

