Sentencia Social Nº 1465/...re de 2004

Última revisión
28/09/2004

Sentencia Social Nº 1465/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1465/2004 de 28 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 1465/2004

Núm. Cendoj: 47186340012004102336

Resumen:
Lo debatido en autos no es sino la naturaleza jurídica, laboral o no, de la relación que ha unido a los facultativos veterinarios con la administración demandada en supuesto en que, no obstante la apariencia formal de unos contratos administrativos, la realidad subyacente, a tenor de lo que la sentencia da por probado, la recurrente no combate y la Sala asume en su integridad, apunta indefectiblemente a una prestación de servicios llevada a cabo en régimen de dependencia y subordinación, cuyo conocimiento sin duda compete al orden social de la jurisdicción. El TSJ concluye sosteniendo que no exista norma jurídica alguna que autorice la contratación administrativa de las actividades desempeñadas por los recurridos (al menos en las condiciones en que prestaron sus servicios) y que el artículo 8.1 del Estatuto Laboral presume existente contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél. En base a lo anterior, se desestima el recurso interpuesto por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON demandada.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01465/2004

Rec. Núm.1.465/04

Ilmos. Sres.:

D. Juan Antonio Álvarez Anllo

Presidente en funciones

D. Manuel Mª Benito López

D. Lope del Barrio Gutiérrez

En Valladolid a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.465/04 interpuesto por CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Salamanca de fecha 13 de mayo de 2.004, recaída en autos nº 247 a 275/04 y 285/04 acumulados, seguidos a virtud de demanda promovida por Rafael , Irene , Rosa , Araceli , Inocencio , Casimiro , Juan Luis , Margarita , Jose Ramón , Manuel , Everardo , Alonso , Ángeles , Juan Manuel , Jose Francisco , Miguel , Luisa , Ignacio , Diego , Alejandra , Arturo , Lourdes , Miguel Ángel , Luis Pablo , Jose Miguel , Ángela , Sergio , Marisol , Roberto y Lucas contra precitada recurrente sobre RECONOCIMIENTO DE LABORALIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 24 de marzo de 2.004, se presentó en el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Salamanca demanda formulada por los actores en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "1º. - Los demandantes han prestado servicios en la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León con la categoría profesional de Técnicos Veterinarios y con la fecha de antigüedad que se señala en sus respectivas demandas. Los demandantes pertenecen a la cooperativa Avescal, en la provincia de Salamanca que actúa en los programas de de Erradicación de Enfermedades de los Rumiantes. 2º.- La Junta de Castilla y León viene realizando de antiguo -hace más de 20 años- campañas anuales de saneamiento para la erradicación de enfermedades en los rumiantes. Para dicha función ha contratado veterinarios (50 en 1999, 51 en 2000, 51 en 2001, 59 en 2002) en la modalidad de contratos administrativos al amparo de la Ley 13/1995, de 13 de mayo y Real Decreto 390/1996 de 1 de marzo que regulaba los contratos de las Administraciones Públicas durante los años 1999 y 2000, y para el año 2001 y 2002 ateniéndose a la nueva regulación contenida en el Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio. El objeto del contrato era la prestación de servicios técnicos y profesionales sujetos a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas. La duración de los contratos se fijaba hasta la conclusión del trabajo asignado, no excediendo de la fecha de 31 de diciembre de cada año natural, salvo prórroga por mutuo acuerdo entre la Administración y el veterinario. 3º.- Los trabajadores tenían que darse de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. El precio de cada contrato se determina aplicando precios unitarios por acto clínico sin fijar un precio global de cada contrato pero estableciendo unos topes máximos de ingresos; se practicaban liquidaciones mensuales-parciales previa presentación de facturas. Los veterinarios emitían individualmente, cada mes, factura en la que constaba el número de animales de bovino, ovino y caprino, sobre los que habían actuado, el precio por cada unidad según su especie y el importe total de su actividad mensual; importe que recibían de la Junta de Castilla y León, ingresados en sus cuentas bancarias. 4º.- Una vez contratados, el Servicio Territorial los distribuía en equipos de trabajo de dos veterinarios cada equipo y los asignaba a las Unidades Veterinarias de la provincia según censo ganadero de cada Unidad. Los jefes de estas unidades programaban y dirigían el trabajo de cada equipo. 5º.- En la realización de su trabajo, el Servicio Territorial les dotaba de equipo personal consistente en: pantalones de agua, pijama de saneamiento ganadero, cazadora de saneamiento ganadero, chubasquero. Como equipo técnico recibían: nevera, cubímetros, jeringuilla de tuberculina, crotaladora, tenazas, peladoras, equipos de informática (ordenador, impresora y lector). Los veterinarios formaban recibos individuales de la recepción de este material y lo devolvían al finalizar la campaña. El veterinario aportaba su vehículo para el desplazamiento. 6º.- Los veterinarios carecen de organización y medios para realizar el cometido contratado, prestando servicios donde le era ordenada. 7º.- Los trabajos eran ordenados, dirigidos y vigilados por los servicios oficiales. Así consta en las cláusulas adicionales que se entrababan con los contratos y en las prescripciones Técnicas. 8º.- La Consejería demandada oferta puestos de trabajo, como personal interino, adscritos en exclusiva al Cuerpo Superior, Escala Sanitaria (Veterinarios). El acceso a las citadas plazas se efectúa, entre las ofertadas, por el orden de preferencia que se ocupe en la lista provisional, las cuales se confeccionan atendiendo a la oportuna puntuación que la Administración otorga a cada candidato, conforme al baremo establecido. En esta baremación, por la prestación de los servicios técnicos veterinarios, en calidad de empresario individual, en las campañas de saneamiento ganadero, se asignan 0,12 puntos por cada mes completo de servicios prestados a la Administración. Como personal laboral, por el mismo tiempo de servicios se asignan 0,15 puntos. 9º. - Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de esta Comunidad Autónoma se iniciaron a lo largo de los años 2001-2002 las actuaciones inspectoras tendentes a clarificar la naturaleza jurídica de la relación existente entre la Consejería y los veterinarios contratados para la realización de las Campañas anuales de saneamiento ganadero. Se han tramitado procedimientos judiciales, muestra de los cuales son las copias de sentencia que los actores aportan. 10º.- Los demandantes han agotado la reclamación previa a la vía judicial.".-

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la demandada, fue impugnado por los actores. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el art 191 a de la ley procesal laboral, denuncia la administración demandada la incongruencia de la sentencia de instancia, con quiebra de los art 97.2 de la citada ley adjetiva y 218 LEC. El motivo no prospera. Los recursos se dan contra el fallo no contra los fundamentos jurídicos que lo sustentan, y la congruencia ha de predicarse de aquel con las pretensiones y defensas deducidas oportunamente en la litis. Y, al margen de que la recurrente parte de una lectura sesgada e interesada de lo que razona el juzgador, es obvio que la parte dispositiva de su sentencia resuelve sobre la petición esencial que se contiene en demanda, existencia o no de relación laboral entre las partes, y las excepciones opuestas por aquella, con lo que es evidente no concurre el vicio de incongruencia denunciado.

SEGUNDO .-Con el mismo amparo procesal anterior, plantea la administración demandada la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión instada en demanda, denunciando la infracción de los art 9.4 y 9.6 LOPJ en relación con el art 2.b de la Ley 29/1998, de 13 de julio, motivo que tampoco prospera

Lo debatido en autos no es sino la naturaleza jurídica, laboral o no, de la relación que ha unido a los facultativos veterinarios con la administración demandada en supuesto en que, no obstante la apariencia formal de unos contratos administrativos, la realidad subyacente, a tenor de lo que la sentencia da por probado, la recurrente no combate y la Sala asume en su integridad, apunta indefectiblemente a una prestación de servicios llevada a cabo en régimen de dependencia y subordinación, cuyo conocimiento sin duda compete al orden social de la jurisdicción, tal y como resulta de lo dispuesto en los art 1 y 2.a de la Ley Procesal Laboral, no pudiéndose en fin derivar la incompetencia de que la declaración de laboralidad pretendida en demanda lo sea "con los efectos legales en cualquier orden", solicitación genérica que sin perjuicio de ser acotada al ámbito competencial social, excluyendo el de otros, no impide desde luego pronunciarse sobre la existencia o no de relación laboral; por demás en demanda (hecho sexto) se concreta el efecto inmediato que tal declaración pudiera tener en el proceso de formación del listado de interinos, no ningún otro relativo a cambio de régimen de alta y cotizaciones.

TERCERO.- Con la cobertura ahora del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denuncia el recurso inaplicación de la interpretación jurisprudencial sobre la falta de acción, citando al efecto las SSTS de 6 de mayo de 1996 y 23 de septiembre de 1998. Entiende la recurrente que no existe un interés cierto y actual por parte de los veterinarios demandantes al solicitar la declaración como laboral de la relación de servicios vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. Mas, sin necesidad de otras disquisiciones, tal interés se evidencia sin mas de lo que noticia el incombatido hecho probado octavo de la sentencia: el reconocimiento de la condición de personal laboral a favor de los demandantes, con la consiguiente adquisición de nuevos meritos (por cada mes completo de servicios como empresario individual se asignan 0,12 puntos, como personal laboral 0,15)), tendría efectos favorables inmediatos en orden a su baremación y correlativa posición en la lista de interinos (que se confeccionan con periodicidad mensual, Fol. 478 y ss) para los puestos de trabajo que oferta la Consejeria de Agricultura y Ganadería adscritos en exclusiva al Cuerpo Facultativo Superior, escala sanitaria (veterinarios). Se impone por consecuencia también el rechazo del motivo.

CUARTO .- E igual suerte ha de correr el ultimo motivo de critica jurídica, este destinado a la cuestión de fondo, que denuncia indebida aplicación del art 1.1 en relación con el art 8 ET.

El problema no se plantea, en el supuesto presente, sobre la existencia o no de una norma jurídica (art. 197.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, o art. 196.3 del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 2/2000, de 16 de junio) que autorice la contratación administrativa de veterinarios sino sobre si el contrato efectivamente celebrado y el desarrollo de la actividad se ajustó a las exigencias esenciales de todo contrato administrativo de servicios, o si, por el contrario y con independencia de lo acordado por las partes, el contrato suscrito posee naturaleza laboral y así ha de considerarse la prestación de los servicios, por reunir los requisitos del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Pues bien, en el supuesto de autos, la Sala ha de partir de los extremos declarados probados por la sentencia de instancia, en la que puede leerse que la contratación por la Junta se hacía con cada uno de los veterinarios, pese a lo cual los trabajos debían efectuarse en equipos formados por dos titulados (sin duda designados por la propia Junta), al tiempo que era ésta quien, a través de su Unidades Veterinarias organizaba el trabajo de visita a las distintas explotaciones, con indicación del calendario de cada actuación, las explotaciones y áreas de actuación, los trabajos a realizar, al tiempo que era quien proporcionaba el instrumental, vestuario, equipos informáticos y demás medios específicos necesarios para las tareas encomendadas, ejerciendo, de forma continuada y directa, la inspección y vigilancia del trabajo contratado, forma de prestación de servicios sin duda escasamente compaginable con la modalidad del contrato administrativo de arrendamiento de servicios, pues ésta sin duda se caracteriza por la independencia y libertad de actuación del contratado, el cual desempeña sus funciones como trabajador por cuenta propia, con facultades de autoorganización y empleando medios propios para el desempeño de su actividad, lo que resulta palmariamente contradictorio con el hecho de actuar formando parte integrante del equipo designado por la Junta, con sus medios y en base al calendario de actuaciones marcado, a lo que debe añadirse que, conforme la sentencia de instancia, la actuación de los veterinarios se efectuaba bajo una vigilancia ejercida por la contratante que, según puede leerse en el hecho probado séptimo y fundamento jurídico tercero, era continua y directa, es decir, no se trataba de una mera supervisión de control del efectivo cumplimiento de las tareas contratadas sino que era un control continuado, que incluía no sólo la inspección sino también la vigilancia del trabajo de quienes, por si no fuera suficiente con lo expuesto, contraían las obligación de dedicarse en exclusiva (compromiso curioso para quien tiene como medio de vida el desempeño libre de una actividad técnica y disponen de una organización) a las tareas contratadas con la Administración.

A la anterior conclusión no se opone el hecho de que el artículo 4º de la Orden de 26 de diciembre de 1.997 (de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, sobre ejecución de campañas de saneamiento ganadero) disponga (punto 1) que la realización de las actuaciones de campaña se efectuará en las fechas previamente establecidas por los Servicios Veterinarios Oficiales, pues son cosas absolutamente distintas la aprobación del calendario de actuaciones de campaña, que puede ser a propuesta de los veterinarios contratados, que la elaboración por la Junta de forma directa y unilateral del indicado calendario, en una actuación que deja nulo margen de autonomía a quien ha de realizar las actuaciones previstas en el calendario. Tampoco que el control de la distribución de antígenos se ha de realizar, exclusivamente y con carácter gratuito, por los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas (artículo 11 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre), y que esté prohibida la comercialización y venta de estos productos, así como su tenencia, por cuanto la entrega de medios por la Junta no se limitaba a los indicados antígenos sino que incluía, a excepción de vehículo para desplazamientos, la totalidad de los medios materiales necesarios para el desempeño de los trabajos por parte de los veterinarios, con lo que no se alcanza a comprender qué tipo de organización (conjunto de medios personales y materiales debidamente organizados para el desempeño de una actividad, art. 198 Ley 13/95 y 197.1 R.D. 2/2000) aportaban los veterinarios contratados.

Partiendo en fin del hecho de que, en campo de las relaciones contractuales, las cosas son lo que son con independencia de lo que las partes hayan hecho constar, y que los Tribunales no vienen vinculados por las calificaciones jurídicas de los contratantes, sin duda ha de concluirse, sosteniendo, conforme resulta de lo hasta ahora expuesto, que no exista norma jurídica alguna que autorice la contratación administrativa de las actividades desempeñadas por los recurridos (al menos en las condiciones en que prestaron sus servicios) y que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores presume existente contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.

Indicar por último que sobre asuntos similares ya se ha pronunciado la Sala en sentencias de 22 de julio de 2003, Rec 827/03, 19 de mayo de 2003, Rec 682/03, 30 de marzo de 2004, Rec 87/04 y 7 de junio de 2004, rec 476/04.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, de fecha 13 de mayo de 2004, en Autos núm. 247 a 275/04 y 285/04 acumulados, seguidos a instancias de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la Consejería recurrente y siendo partes Rafael , Irene , Rosa , Araceli , Inocencio , Casimiro , Juan Luis , Margarita , Jose Ramón , Manuel , Everardo , Alonso , Ángeles , Juan Manuel , Jose Francisco , Miguel , Luisa , Ignacio , Diego , Alejandra , Arturo , Lourdes , Miguel Ángel , Luis Pablo , Jose Miguel , Ángela , Sergio , Marisol , Roberto y Lucas , sobre procedimiento de oficio, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, incluidos 300 euros en concepto de honorarios del letrado de las recurridas impugnantes.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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