Última revisión
28/09/2004
Sentencia Social Nº 1465/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1465/2004 de 28 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 1465/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004102336
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01465/2004
Rec. Núm.1.465/04
Ilmos. Sres.:
D. Juan Antonio Álvarez Anllo
Presidente en funciones
D. Manuel Mª Benito López
D. Lope del Barrio Gutiérrez
En Valladolid a veintiocho de septiembre de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1.465/04 interpuesto por CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Salamanca de fecha 13 de mayo de 2.004, recaída en autos nº 247 a 275/04 y 285/04 acumulados, seguidos a virtud de demanda promovida por Rafael , Irene , Rosa , Araceli , Inocencio , Casimiro , Juan Luis , Margarita , Jose Ramón , Manuel , Everardo , Alonso , Ángeles , Juan Manuel , Jose Francisco , Miguel , Luisa , Ignacio , Diego , Alejandra , Arturo , Lourdes , Miguel Ángel , Luis Pablo , Jose Miguel , Ángela , Sergio , Marisol , Roberto y Lucas contra precitada recurrente sobre RECONOCIMIENTO DE LABORALIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 24 de marzo de 2.004, se presentó en el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Salamanca demanda formulada por los actores en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "1º. - Los demandantes han prestado servicios en la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León con la categoría profesional de Técnicos Veterinarios y con la fecha de antigüedad que se señala en sus respectivas demandas. Los demandantes pertenecen a la cooperativa Avescal, en la provincia de Salamanca que actúa en los programas de de Erradicación de Enfermedades de los Rumiantes. 2º.- La Junta de Castilla y León viene realizando de antiguo -hace más de 20 años- campañas anuales de saneamiento para la erradicación de enfermedades en los rumiantes. Para dicha función ha contratado veterinarios (50 en 1999, 51 en 2000, 51 en 2001, 59 en 2002) en la modalidad de contratos administrativos al amparo de la Ley 13/1995, de 13 de mayo y
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la demandada, fue impugnado por los actores. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el art 191 a de la ley procesal laboral, denuncia la administración demandada la incongruencia de la sentencia de instancia, con quiebra de los art 97.2 de la citada ley adjetiva y 218 LEC. El motivo no prospera. Los recursos se dan contra el fallo no contra los fundamentos jurídicos que lo sustentan, y la congruencia ha de predicarse de aquel con las pretensiones y defensas deducidas oportunamente en la litis. Y, al margen de que la recurrente parte de una lectura sesgada e interesada de lo que razona el juzgador, es obvio que la parte dispositiva de su sentencia resuelve sobre la petición esencial que se contiene en demanda, existencia o no de relación laboral entre las partes, y las excepciones opuestas por aquella, con lo que es evidente no concurre el vicio de incongruencia denunciado.
SEGUNDO .-Con el mismo amparo procesal anterior, plantea la administración demandada la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión instada en demanda, denunciando la infracción de los art 9.4 y 9.6 LOPJ en relación con el art 2.b de la Ley 29/1998, de 13 de julio, motivo que tampoco prospera
Lo debatido en autos no es sino la naturaleza jurídica, laboral o no, de la relación que ha unido a los facultativos veterinarios con la administración demandada en supuesto en que, no obstante la apariencia formal de unos contratos administrativos, la realidad subyacente, a tenor de lo que la sentencia da por probado, la recurrente no combate y la Sala asume en su integridad, apunta indefectiblemente a una prestación de servicios llevada a cabo en régimen de dependencia y subordinación, cuyo conocimiento sin duda compete al orden social de la jurisdicción, tal y como resulta de lo dispuesto en los art 1 y 2.a de la Ley Procesal Laboral, no pudiéndose en fin derivar la incompetencia de que la declaración de laboralidad pretendida en demanda lo sea "con los efectos legales en cualquier orden", solicitación genérica que sin perjuicio de ser acotada al ámbito competencial social, excluyendo el de otros, no impide desde luego pronunciarse sobre la existencia o no de relación laboral; por demás en demanda (hecho sexto) se concreta el efecto inmediato que tal declaración pudiera tener en el proceso de formación del listado de interinos, no ningún otro relativo a cambio de régimen de alta y cotizaciones.
TERCERO.- Con la cobertura ahora del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denuncia el recurso inaplicación de la interpretación jurisprudencial sobre la falta de acción, citando al efecto las SSTS de 6 de mayo de 1996 y 23 de septiembre de 1998. Entiende la recurrente que no existe un interés cierto y actual por parte de los veterinarios demandantes al solicitar la declaración como laboral de la relación de servicios vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. Mas, sin necesidad de otras disquisiciones, tal interés se evidencia sin mas de lo que noticia el incombatido hecho probado octavo de la sentencia: el reconocimiento de la condición de personal laboral a favor de los demandantes, con la consiguiente adquisición de nuevos meritos (por cada mes completo de servicios como empresario individual se asignan 0,12 puntos, como personal laboral 0,15)), tendría efectos favorables inmediatos en orden a su baremación y correlativa posición en la lista de interinos (que se confeccionan con periodicidad mensual, Fol. 478 y ss) para los puestos de trabajo que oferta la Consejeria de Agricultura y Ganadería adscritos en exclusiva al Cuerpo Facultativo Superior, escala sanitaria (veterinarios). Se impone por consecuencia también el rechazo del motivo.
CUARTO .- E igual suerte ha de correr el ultimo motivo de critica jurídica, este destinado a la cuestión de fondo, que denuncia indebida aplicación del art 1.1 en relación con el art 8 ET.
El problema no se plantea, en el supuesto presente, sobre la existencia o no de una norma jurídica (art. 197.3 de la
A la anterior conclusión no se opone el hecho de que el artículo 4º de la Orden de 26 de diciembre de 1.997 (de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, sobre ejecución de campañas de saneamiento ganadero) disponga (punto 1) que la realización de las actuaciones de campaña se efectuará en las fechas previamente establecidas por los Servicios Veterinarios Oficiales, pues son cosas absolutamente distintas la aprobación del calendario de actuaciones de campaña, que puede ser a propuesta de los veterinarios contratados, que la elaboración por la Junta de forma directa y unilateral del indicado calendario, en una actuación que deja nulo margen de autonomía a quien ha de realizar las actuaciones previstas en el calendario. Tampoco que el control de la distribución de antígenos se ha de realizar, exclusivamente y con carácter gratuito, por los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas (artículo 11 del
Partiendo en fin del hecho de que, en campo de las relaciones contractuales, las cosas son lo que son con independencia de lo que las partes hayan hecho constar, y que los Tribunales no vienen vinculados por las calificaciones jurídicas de los contratantes, sin duda ha de concluirse, sosteniendo, conforme resulta de lo hasta ahora expuesto, que no exista norma jurídica alguna que autorice la contratación administrativa de las actividades desempeñadas por los recurridos (al menos en las condiciones en que prestaron sus servicios) y que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores presume existente contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.
Indicar por último que sobre asuntos similares ya se ha pronunciado la Sala en sentencias de 22 de julio de 2003, Rec 827/03, 19 de mayo de 2003, Rec 682/03, 30 de marzo de 2004, Rec 87/04 y 7 de junio de 2004, rec 476/04.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, de fecha 13 de mayo de 2004, en Autos núm. 247 a 275/04 y 285/04 acumulados, seguidos a instancias de la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la Consejería recurrente y siendo partes Rafael , Irene , Rosa , Araceli , Inocencio , Casimiro , Juan Luis , Margarita , Jose Ramón , Manuel , Everardo , Alonso , Ángeles , Juan Manuel , Jose Francisco , Miguel , Luisa , Ignacio , Diego , Alejandra , Arturo , Lourdes , Miguel Ángel , Luis Pablo , Jose Miguel , Ángela , Sergio , Marisol , Roberto y Lucas , sobre procedimiento de oficio, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, incluidos 300 euros en concepto de honorarios del letrado de las recurridas impugnantes.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

