Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1465/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1026/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1465/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101785
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2221
Núm. Roj: STSJ AS 2221/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01465/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0002726
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001026 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000449 /2018
RECURRENTE/S D/ña Diego
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1465/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001026/2019, formalizado por el LETRADO D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia número 100/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000449/2018, seguidos a instancia
de D. Diego frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Diego presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 100/2019, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.-El demandante D. Diego , nacido el NUM000 -60 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Camarero, actualmente en situación de desempleo.
2º.-Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una incapacidad permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 11-04-18, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 07-03-18, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 05-06-18.
3º.-El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Sd. De Klippel-Feil. Cervicoartrosis C3-C5 con estenosis foraminal derecha y discreta de canal central sin mielopatía compresiva. Discopatía degenerativa C7- T1, T2-T3. Estenosis de canal lumbar L4-S1. Elevación congénita de hombro izquierdo. Síndrome subacromial derecho con rotura de manguito intervenido'.
4º.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 827,41 euros y la fecha de efectos al 11-04-18.
5º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Diego frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Diego formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, cocinero de profesión, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado interesado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% con arreglo a una base reguladora de 827,41 euros.
Segundo.- Denuncia el letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal. Considera que las lesiones que padece su patrocinada tienen la entidad y transcendencia suficientes como para impedirle realizar las fundamentales tareas de su profesión como se pone de manifiesto en el informe del Dr. Julián , incorporado a los folios 139 a 148 de los autos.
El motivo así formulado ya de entrada se halla abocado al fracaso por cuanto resulta inútil la remisión a los folios que se citan cuando su contenido no se ha intentado siquiera incluirlo en el relato fáctico.
En cualquier caso, partiendo del invariado relato fáctico, hemos de convenir que el cuadro clínico que allí se describe no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de total. Efectivamente, la incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado. Tiene declarado en tal sentido la Jurisprudencia que este grado de incapacidad concurre cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor (, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( SSTS de 3 de julio de 1987 y 23 de julio de 1986).
Es cierto que se justifica un síndrome de Klippel-Feil con malformaciones de la charnela cráneocervical que afecta a la fusión de varios cuerpos vertebrales: C2-C3 y C5-C6, dolencia de origen congénito a la que se suman en la actualidad cambios degenerativos importantes en dicho segmento de la columna con presencia de osteofitos marginales y abombamiento del anillo fibroso lo que provoca un cierto estrechamiento foraminal derecho a nivel de C3-C4 y C4-C5. También se documentan (RM 8/17) cambios degenerativos a nivel de C7-T1 y T2-T3, pero sin que existan signos de mielopatía compresiva ni compromiso del canal central, de suerte que el cordón medular no experimenta anomalías ni existen signos de obstrucción sobre el espacio subaracnoideo, tampoco se objetivan alteraciones en la unión creaneocervical, lo que se traduce en la triada característica: de implantación baja del cabello, cuello corto y limitación de la movilidad del cuello en la rotación hacia la derecha.
En lo demás la motilidad ocular es normal, con hiporreflexia bilateral simétrica, facies simétrica y signos Hoffman, Tremer y Romberg negativos. Se hace notar por el juzgador a quo que el actor descarto en el año 2011 la intervención quirúrgica por los riesgos que la acompañaban.
Se informa asimismo un síndrome de Sprengel congénito, con elevación del hombro izquierdo por unión de la apofisis de la escapula y la apófisis espinosa de C6, y un síndrome subacromial del hombro derecho intervenido en el año 2009, con buen anclaje y una evolución posterior favorable, razón por la que tampoco aquí se aprecian limitaciones funcionales importantes de modo que la abducción en la extremidad superior derecha, que se la rectora, alcanza los 140º en la abducción y los 160 en la flexión, con rotaciones conservadas; en tanto que la extremidad izquierda se detiene desde el nacimiento en los 90º para la abducción, los 130º para la flexión y en los 45º para la rotación interna. En lo demás los reflejos osteotendinosos se hallan presentes y simétricos en ambas extremidades y las manos son completamente útiles, de suerte que realiza pinza, puño y oposición con todos los dedos, presentando como déficit más significativo una pequeña pérdida de fuerza proximal y distal bilateral (4+/5).
Tampoco en el tren inferior se definen limitaciones significativas. Diagnosticado por RM de incipiente coxartrosis y estenosis del canal a nivel de L4-S1, el balance articular de ambas caderas y del segmento lumbar del raquis se encuentra conservado, con maniobras de Fabére y de estiramiento radicular son negativas, tampoco en los movimientos de las rodillas se aprecia repercusión funcional, de modo que la marcha es autónoma no claudicante y el tándem con ojos abiertos estable.
En suma, el actor presenta una correcta funcionalidad del raquis con una dinámica conservada y ausencia de signos de irritación radicular, y la limitación que sufre en el hombro izquierdo, en todo caso parcial, aunque puede entrañar alguna dificultad pero ello no es al punto de impedir la realización de alguna de las labores o tareas fundamentales que configuran el profesiograma de un cocinero, siquiera reconociendo los requerimientos ergonómicos de la profesión, que no es de estricta definición física como pretende la parte recurrente, sino que entre sus cometidos se encuentra, la preparación de los ingredientes para cocinar (lavar, pelar, cortar y desengranar las frutas y las verduras o cortar la carne...), comprobar la calidad de la comida, (probándola, oliéndola...), medir y mezclar ingredientes según las recetas y su criterio personal, utilizando los diferentes utensilios y equipos de cocina; regular la temperatura de los equipos de cocina etc.
Descartada por su limitada incidencia funcional la patología osteoarticular que, en palabras del médico evaluador condiciona grandes sobrecargas del raquis cervical y de los hombros, características ausentes en una profesión como la de cocinero tal como se acaba de señalar, tampoco la presbiacusia justifica una limitación funcional de cierta entidad pues la misma se califica como leve y en la exploración practicada por el facultativo del EVI se informa que el actor mantiene en consulta el nivel conversacional con tono de voz normal, dato este que en el recurso no se pretende modificar y, por otra parte, tampoco consta indicación de adaptación de prótesis acústicas ni que el actor sufra mareos o alteraciones del equilibrio que le inhabiliten para operar con los utensilios de cocina en los fogones.
En suma, se trata de un cuadro que, siquiera en valoración conjunta, puede calificarse como moderado y, en razón de ello, no resulta tributario de la incapacidad permanente total que se postula.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Diego , contra la sentencia de 4 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm.449/18, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

