Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1465/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1305/2019 de 10 de Septiembre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1465/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101511
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2505
Núm. Roj: STSJ PV 2505/2019
Resumen:
PRIMERO.- Don Sebastián plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido planteada contra don Simón y don Teodulfo, siendo la razón de desestimación la falta de acreditación de existencia de relación laboral y por ende, de un despido.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1305/2019
NIG PV 48.04.4-18/005140
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0005140
SENTENCIA N.º: 1465/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Sebastián contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 9 de los de Bilbao, de fecha 21 de noviembre de 2018, dictada en los autos 503/18, en proceso sobre
DESPIDO ( DSP), y entablado por don Sebastián frente a don Simón , don Teodulfo y el FONDO DE GARANTÍA
SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO. Don Sebastián , con pasaporte nº NUM000 de la República de Paraguay, ha presentado demanda alegando haber sido objeto de un despido verbal por parte de los codemandados Don Simón y Don Teodulfo , con efectos al 25/04/18.
SEGUNDO . Se tiene por expresa e íntegramente reproducido el bloque documental nº 3 del actor, consistente en transcripción de whatsapp fechados entre el 15/01/18 y el 25/04/18.
TERCERO . El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO. El 7/05/18 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el 23/05/18, con el resultado de intentada sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando de oficio la excepción de falta de acción, debo absolver y absuelvo a los demandados FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Simón y Teodulfo de la demanda por despido interpuesta por Sebastián .
TERCERO.- Don Sebastián formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Fondo de Garantía Salarial, también en tiempo y forma.
CUARTO.- En fecha 9 de julio de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 15 de julio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 10 de septiembre de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Sebastián plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido planteada contra don Simón y don Teodulfo , siendo la razón de desestimación la falta de acreditación de existencia de relación laboral y por ende, de un despido.
Dicho recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que pretende que se revoque tal sentencia y se considere existente un despido improcedente, con las consecuencias legales derivadas de tal calificación.
Al efecto plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y en el mismo aduce la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y los artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.
Con el mismo aporta un documento consistente en copia de una acta levantada por Letrada de la Administración de Justicia de fecha en los autos 512/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao.
Tal recurso es impugnado por el Fondo de Garantía Salarial, que considera que este documento no puede ser admitido por este Tribunal y Sala y se opone a tal motivo de impugnación, también, pretendiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social dice: ' La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.' Tal precepto es interpretado en sus literales términos, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2013 ( recursos 1408/2013 y 96/2012).
Conforme explica esta segunda sentencia, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social supone una cierta ampliación del previo cauce que preveía el antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, derogada por esta otra Ley de año 2011 (disposición derogatoria).
Tal ampliación viene determinada porque cabe que se admitan junto con las sentencias o resoluciones administrativas firmes, otro tipo de documentos, pero se exige que sean 'documentos decisivos para la resolución del recurso', manteniéndose la exigencia que se trate de documentos que no pudieren haber podido presentarse anteriormente por causa no imputable a la parte que los presenta y además otro requisito: que el documento pueda servir para formular un ulterior recurso de revisión o bien que sea documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
Conforme lo dicho, entendemos que si que procede estimar la admisión de ese documento aportado con el escrito de formalización del recurso, en cuanto que es de fecha posterior a la celebración del juicio e incluso de la sentencia recurrida y en hipótesis pudiera ser catalogado como decisivo a los efectos de este pleito.
SEGUNDO.- El Magistrado autor de la sentencia, en la tesitura de ausencia de constancia escrita de documento de trabajo y que no aparece alta en la Seguridad Social del demandante como trabajador por cuenta ajena de los demandados, ni cotización a su nombre, se ve en la tesitura de examinar si hay prueba suficiente de existencia de una relación laboral que se dice que se remonta al día tres de enero de 2016, para examinar si se ha producido un despido luego de pasados más de dos años, puesto que en la demanda se dice acaecido el mismo el día 25 de abril de 2018.
Desecha que la prueba testifical y documental ofrecida en juicio revelen que la misma ha existido y por ello no relata relación laboral alguna en los hechos probados.
Pese a que esto es así, la recurrente no pretende reforma fáctica alguna de los mismos, articulando motivo de impugnación alguno enfocado con los requisitos que imponen los artículos 193, apartado b y 196, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, pese a que, en el desarrollo del único motivo de impugnación presentado aduce que debe ser creído el testigo que depuso en juicio y que ello debiera ser considerado probado en base a aquel documento cuya admisión hemos admitido.
Lo cierto es que, examinada la prueba documental practicada en juicio ¿correos electrónicos que aporta dicho demandante- entendemos que la misma fue correctamente valorada por el Juzgador, pues no consta que ese Simón o Teodulfo al que se alude en los correos sean efectivamente los demandados, ni del contenido de los mismos puede inferirse que revelen una relación laboral con una antigüedad laboral superior a los dos años a la fecha en que se dice producido el despido (25 de abril de 2018), aunque pudieran considerarse indiciarios de una actividad profesional. Pero no se deduce de los mismos bajo qué régimen se produce la misma - si laboral, trabajador autónomo o autónomo económicamente dependiente de otro-, ni se ha producido continuadamente en ese periodo, pues se aportan correos que abarcan un periodo de tiempo ligeramente superior a los tres meses primeros del año 2018 y de los mismos sólo pudiera inferirse aquella actividad profesional unos veinte días.
Tampoco el recurrente alega expresamente que se haya valorado indebidamente tal medio de prueba por el Magistrado.
Por otra parte, en la sentencia recurrida ya se explican las razones por las que el Magistrado autor de la misma entendió que no podía fundamentar su convicción en la única testifical practicada en juicio. Una vez cumplida de tal forma con la obligación de explicar los fundamentos de su convicción ¿ artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y artículo 218, punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero)- expresamente la Ley dispone ( artículos 193, apartado b y 196, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social) que ese medio de prueba no es medio hábil para procurar la reforma fáctica en el recurso de suplicación laboral, tal y como interpreta la jurisprudencia tales preceptos. Por todas, sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 2018 (recurso 1766/2016) y las en ella citadas.
Y todo ello ya, si el presupuesto de que se haya solicitado tal reforma fáctica en el recurso, lo que ya se ha dicho que no es del caso.
Al efecto, resulta conveniente recordar que la sentencia de Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 de septiembre, citando doctrina previa y dice: '¿con relación al recurso de suplicación, hemos dicho en la STC 294/1993, de 18 de octubre , FJ 3, que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. 'El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3 y 4)'.
Por otra parte, en este recurso extraordinario ya no rige el principio 'iura novit curia' del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), sino que sólo puede entrar a valorar lo que efectivamente se le plantee en los motivos de impugnación, debiendo sólo examinarse las infracciones legales que se hayan denunciado. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta de 20 de marzo de 2009 y 12 de diciembre de 2008 ( recursos 1923/2008 y 538/2008).
Y finalmente y por lo que hace al documento aportado en suplicación, sólo hace ver que hubo reconocimiento de deuda por servicios profesionales prestados, pero no se sabe ni a qué tipo de relación se prestaron tales servicios ¿si laboral o TRADE- correspondía ese reconocimiento, ni los periodos de trabajo o conceptos retributivos que abarcaban ese reconocimiento de deuda, pues ni siquiera se aportó en su día, ni tampoco en suplicación se aporta, la demanda que dio origen a aquella conciliación judicial.
Sin perjuicio de añadir que aquella alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta propia del demandante que indica el Fondo de Garantía Salarial al impugnar el recurso, ni consta en la sentencia, ni se propone por dicho Organismo Autónomo prueba hábil al efecto, por lo que es dato que, por no constatado, tampoco debemos valorar.
En todo caso, ya se han expuesto las razones por las que entendemos que no puede prosperar el único motivo de impugnación que se contiene en el recurso, debiendo desestimarse el mismo.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 233 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Sebastián contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao en el proceso 503/2018 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte don Teodulfo , don Simón y el fondo de Garantía Salarial.En su consecuencia, confirmamos la misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1305-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1305-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

