Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1465/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1953/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1465/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101542
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9661
Núm. Roj: STSJ AND 9661/2020
Encabezamiento
9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.465/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de Junio de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1953/19, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 19/06/19, en Autos
núm. 526/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, FREMAP, INDAISA Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19/06/19, que contenía el siguiente fallo: '1º/ Estimo la demanda de don Juan , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho al 100% de la base reguladora de 1.848,02€ mensuales, con derecho también a las mejoras y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos reglamentarios.2º/ Condeno al INSS y TGSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente.
3º/ Tengo a la parte actora por desistida de su pretensión frente a la Mutua FREMAP MATEPSS y frente a la empresa INDAISA.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero. El demandante don Juan , mayor de edad, nacido el NUM000 -1967 (51 años de edad en la fecha del hecho causante) titular del DNI núm. NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. de afiliación NUM002 , de profesión habitual mecánico soldador, para la empresa Ingeniería y Desarrollo Agro, inicio situación de incapacidad temporal el 14-12-2016, dictándose prorroga de la situación de incapacidad temporal por la Entidad Gestora.
El proceso que culminó declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 07-05-2018, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 1.848,02€ mensuales y con efectos económicos del 07-05-2018.
Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 23-04-2018.
Segundo. La BR de la situación que reclama es la cantidad de 1.848,02€ mensuales.
Tercero. El demandante padece el cuadro clínico residual siguiente: - Tendinitis calcificante del hombro.
- Artritis reumatoide generalizada. Artroscopia de manguito rotador, secundaria a artritis reumatoide.
-Sinovitis/artritis inflamatoria aguda con un patrón de afectación bilateral y simétrico de predominio proximal en manos y muñecas (tanato la derecha como la izquierda) tipo AR (artritis reumatoide).
-Psoriasis cutánea, con dolor en ambas manos y extensión primer dedo pie derecho (RMN 19-02-2018).
- Inestabilidad rodilla.
-Incipiente coxartrosis bilateral. Tendinopatía isquio-tibial izquierda. Leve derrame sinovial coxofemoral izquierdo.
-Discartrosis Espondiloartrosis lumbar de predominio en L5-S1 con estenosis foraminal bilateral y disminución de amplitud en ambos recesos laterales del canal y en L2-L3, con estenosis foraminal izquierda con menor grado de discoartrosis en L4-L5 (de carácter crónico), L3-L4 y L1-L2 Limitaciones orgánicas y funcionales: Hombro derecho: Nerr-, Hawkinns-, Jobe+, Geber+, Belly Press+, Yaocum +, Yergason-Spedd test.
Limitación de la movilidad de la rodilla pendiente de artroscopia. Dolores generalizados por raquis lumbar, hombros y caderas, rodillas y ambas manos y pies y continuos, con la pertinente limitación funcional dolorosa, secundaria a los cambios inflamatorios artrósicos, reumáticos y discales objetivados. La exploración neurológica de columna lumbar pone de manifiesto signos positivos al estiramiento neurológico en miembros inferiores, como signos de Lassegue positivo, secundario a la estenosis foraminal objetivada a varios niveles de la columna lumbar.
La pluripatología que presenta el actor le limitan para desarrollar actividades ocupacionales por encima de la horizontal, secundarios a la teninopatía de supraespinoso, así como tareas que requieran de bipedestación o deambulación prolongadas, igualmente para tareas sedentarias y exentas de esfuerzo físico, que requieran el mantenimiento de posturas de raquis de forma prolongada en el tiempo o actividades que requieran actividad manual de destreza o de movimientos repetitivos con dedos de manos.
Cuarto. Se ha formulado la reclamación previa el día 05-06-2018, que ha sido desestimada por resolución del día 16-06-2018.
Quinto. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 27 de junio de 2018 y aclarada en el acto de juicio al desistir de su pretensión frente a la empresa y Mutua Fremap demandadas, que se dicte sentencia por la que se le declare en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a la percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por el actor D. Juan al declararlo afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a la pensión circunstanciada en el fallo, se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, al estimar que su estado solo es merecedor del grado de total para su profesión de mecánico soldador que se le reconoció en vía administrativa por la Entidad Gestora,habiendo sido el recurso impugnado de contrario.
En el primer motivo, al amparo del art 193 b) de la LRJS, se solicita que se añada al final del hecho probado cuarto, un nuevo párrafo en el que se recoja lo siguiente: 'Fue intervenido quirúrgicamente por sinovitis y rotura cuerno posterior menisco externo mediante meniscopatia artroscopica menisco externo y sinovectomia rodilla izquierda el 8-10-2018. Alta en tto FT por rodilla dada la evolución favorable ', lo que funda en los folios 121 y 122 de las actuaciones en el que figuran la hoja de evolución y curso clínico de Consultas Provisional de Medicina Física y Rehabilitación General del Hospital Universitario Virgen de las Nieves correspondiente a la revisión de 11 de enero de 2019. Y no existe inconveniente en acceder a ello al objetivarse tales datos del apartado juicio clínico de dicho informe especializado de la sanidad publica, no estando contradicho de contrario, todo ello sin perjuicio de que se analice su trascendencia jurídica al analizar el correspondiente motivo.
SEGUNDO.- Al amparo del art 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por aplicación indebida del del articulo 194 en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, por estimar que las secuelas que padece el demandante no constituyen la incapacidad permanente absoluta que se le ha reconocido en la sentencia de instancia. En realidad, ello remite al articulo 194.5 de la LGSS, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre que estaba en vigor al tiempo del hecho causante del expediente de incapacidad permanente que nos ocupa y que define el grado de absoluta en el que entiende la parte recurrente que no es susceptible de ser situado el actor, que ha impugnado el recurso.
Y para entrar en el análisis de la critica que se hace por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social a la concesión del grado de absoluta, resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, que es un fiel trasunto del artículo 194.5 de la vigente LGSS, precepto que hay que aplicar teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y el caso que la Sala analiza, si el demandante padece la situación que se ha descrito en el incólume hecho probado tercero, aunque tengamos en cuenta conforme al cuarto una vez modificado, la evolución favorable de la rodilla izquierda tras practicarse meniscetomía artroscópica del menisco externo y sinovectomía el 8 de octubre de 2018, ello constata por la pluripatologia del que esta diagnosticado, esto es artritis reumatoide generalizada, con artroscopia de manguito rotador secundaria a dicha enfermedad inflamatoria con carácter sistemico, sinovitis /artritis inflamatoria aguda con un patrón de afectación bilateral y simétrico de predominio proximal en manos y muñecas (tanto la derecha como la izquierda) tipo AR (artritis reumatoide), psoriasis cutánea, con dolor en ambas manos y extensión primer dedo pié derecho, incipiente coxartrosis bilateral. Tendinopatía isquio -tibial izquierda. Leve derrame sinovial coxofemoral izquierdo. Discartrosis.
Espondiloartrosis lumbar de predominio en L5-S1 con estenosis foraminal bilateral y disminución de amplitud en ambos recesos laterales del canal y en L2-L3, con estenosis foraminal izquierda con menor grado de discoartrosis en L4-L5 ( de carácter crónico) L3-L4 y L1-L2 resultando en el hombro derecho donde presenta tendinitis calcificante, un resultado de las pruebas especiales de :Nerr -, Hawkinns- , Jobe +, Geber +, Belly Press +, Yaocum +, Yergason -Speed test. Unas limitaciones consistentes en dolores generalizados por raquis lumbar, hombros, caderas, rodillas, y ambas manos y pies, dolores que son continuos, con la pertinente limitación funcional dolorosa, secundaria a los cambios inflamatorios artrósicos, reumaticos y discales objetivados.
La exploración neurológica de columna lumbar pone de manifiesto signos positivos al estiramiento neurológico en MMII, como signos de Lassegue +, secundario a la estenosis foraminal objetivada a varios niveles de la columna lumbar.
La pluripatología que presenta el actor le limita para desarrollar actividades ocupacionales por encima de la horizontal, secundarios a la tendinopatia de supraespinoso, así como tareas que requieran de bipedestacion o deambulacion prolongadas, para tareas sedentarias y exentas de esfuerzo físico, o actividades que requieran el mantenimiento de posturas de raquis de forma prolongada en el tiempo o competencias que requieran actividad manual de destreza o de movimientos repetitivos con dedos de manos, todo lo que es incompatible con la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, razón por la cual, desde el prisma de la realidad y marginando elucubraciones puramente teóricas acerca de una posibilidad de colocación, que ha de considerarse totalmente descartada, la situación del recurrido debe reputarse como constitutiva del grado de incapacidad permanente absoluta que define el artículo 194.5 de la vigente LGSS conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por lo que al haber sido entendido así en la Sentencia de instancia se impone la desestimación del Recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 19 de junio de 2019, en Autos nº 526/18 seguidos a instancia de D. Juan , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1953.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1953.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
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