Sentencia SOCIAL Nº 1465/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1465/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 222/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1465/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101177

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14273

Núm. Roj: STSJ AND 14273:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420180013289

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 222/2020

Número Sentencia1465/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 982/2018

Recurrente: Vicente

Representante: IRENE GUERRERO ANGEL

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: S. J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 21 de noviembre de 2019 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Vicente, representado y dirigido técnicamente por la letrada doña Irene Guerrero Ángel; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de octubre de 2018, don Vicente presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido con anterioridad y se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.-La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 982/2018, se admitió a trámite por decreto de 5 de noviembre de 2018, y se celebró el juicio el 18 de noviembre de 2019.

TERCERO.-El 21 de noviembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Vicente, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.-En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

I.- D. Vicente, nacido el NUM000/1954, NASS (Régimen General) NUM001, inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS en solicitud de revisión de grado de incapacidad permanente, la que en resolución de 11/07/18 (folio 121), previa Propuesta del E.V.I. de 10/07/18 (folio 19 vuelto), declaró que no había lugar a modificar el grado de incapacidad permanente total (cualificado) reconocido anteriormente al actor por Sentencia N° 5637/96, de 2 de septiembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con efectos de 29 de octubre de 1994, en atención a las siguientes dolencias: 'insuficiencia respiratoria de tipo mixto, protrusión discal C4-C5 y L4-L5 L5-S1 sin imagen de hernias, múltiples hernias intraesponjosas a nivel dorsal bajo y lumbar alto, con discreto acuñamiento de los cuerpos vertebralesa D3-D7-D8, compatible con enfermedad de scheverman; osteopenia, hernia de hictus y síndrome ansioso (fóbico) (folios 97 y 98, por reproducidos).

II- Se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 21/09/18 (folio 18), previo Informe del EVI de 20/09/18.

III- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 693,36 euros en cómputo mensual.

IV- El demandante padecía a la fecha de efectos (12/07/18): artrodesis tibioastragalina derecha en curso evolutivo; infección por VIH bien controlada; hipoacusia bilateral; espondiloartrosis lumbar. Dichas dolencias limitan al actor para actividades que requieran esfuerzos físicos, sobrecargas de raquis, bipedestación y deambulación sostenidas.

QUINTO.-El 25 de noviembre de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.-El 7 de febrero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 16 de septiembre de ese año.


Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total para la profesión de pintor, en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido y se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por considerar esencialmente que no se había producido una modificación en su estado que lo justificase.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandado.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.-Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado sexto (sic), identifica en apoyo de tal modificación determinados documentos (obrantes a los folios 137 a 156), y defiende su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:

'La actora padece las siguientes entidades patológicas: HTA. CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA. BRONQUITIS CRÓNICA. LUMBOARTROSIS. HERNIA DISCAL L5-S1. RADICULPATÍA L5, S1 BILATERAL. ARTR0DES1S DE TOBILLO DERECHO. HIPOACUSIA. MENINGOPLASTIA DE OÍDO IZQUIERDO. CEFALEAS CRÓNICAS. ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL CRÓNICA ARTERIOSCLERÓTICA. VIH. Según el informe médico y la documental médica aportados por la parte actora junto a su demanda, tal cuadro clínico la incapacita de forma ABSOLUTA para todo tipo de trabajo.'

La parte recurrida se opone a la revisión.

TERCERO.-La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

CUARTO.-Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la versión que se propone del hecho en cuestión -en realidad, el IV- no puede ser acogida porque se apoya en la totalidad de los documentos del ramo de prueba de la parte, y no cabe en esta fase de suplicación efectuar una valoración integral del material probatorio del que se ha dispuesto en la instancia.

Sea como fuere, de concretarse ese apoyo en tan solo al informe neurofisiológico y al informe de la prueba de resonancia magnética nuclear (folios 142 y 151), se trata de pruebas médicas que necesariamente han de ser completadas o contrastadas con el seguimiento que naturalmente ha de realizársele en razón de los hallazgos que recojan tales pruebas y, particularmente, con la exploración clínica. En este sentido, pone de manifiesto el verdadero valor o alcance de tales informes la precisión incluye el especialista en neurofisiología clínica responsable de aquel informe, cuando indica que los signo evidenciados han de 'interpretar[se] en el contexto clínico de referencia' (folio 142). Se da el caso de que el médico inspector, en el informe emitido en el curso del expediente de revisión, no recoge ningún hallazgo significativo tras el reconocimiento llevado a cabo (folio 20).

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

QUINTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 194.4 y 195.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre[en adelante, LGSS], así como la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que los trabajadores para estar aptos para una profesión no pueden tener un menoscabo que les impida realizarlo con la diligencia debida, así como la relativa a la valoración de los dictámenes médicos contradictorios, citando diversas sentencias de esta Sala y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Argumenta esencialmente que se había producido un agravamiento de sus dolencias, junto con la aparición de otras nuevas, de entidad suficiente para determinar una incapacidad permanente absoluta.

La entidad gestora impugna el motivo y rechaza que se haya producido un agravamiento respecto de la situación reconocida en su día.

SEXTO.-Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de dicha norma -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Así mismo, el artículo 200.2 de dicha ley prevé la posibilidad de revisar el grado reconocido previamente si se produce una agravación o mejoría del estado incapacitante profesional.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

Así mismo, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).

En otro orden de cosas, aquella la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 19 de noviembre de 1991 [ROJ: STS 6405/1991) y 27 de septiembre de 2007 [ROJ: STS 7726/2007] y 14 de marzo de 2018 [ROJ: STS 1201/2018], ha expresado que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por último, la doctrina de los tribunales de suplicación no tiene el rango de jurisprudencia a los efectos de motivar un recurso extraordinario, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , según tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2004 [ROJ: STS 1598/2004].

SÉPTIMO.-En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haber prosperado la revisión pedida-, interesa destacar que se está ante un trabajador al que, a la edad de 42 años, se le reconoció por sentencia la situación pensionada de incapacidad permanente en el grado total para la profesión de pintor, por presentar el siguiente cuadro clínico: insuficiencia respiratoria de tipo mixto, protrusión discal C4-C5 y L4-L5 L5-S1 sin imagen de hernias, múltiples hernias intraesponjosas a nivel dorsal bajo y lumbar alto, con discreto acuñamiento de los cuerpos vertebralesa D3-D7-D8, compatible con enfermedad de scheverman; osteopenia, hernia de hictus y síndrome ansioso (fóbico).

En julio de 2018, a la edad de 64 años, solicitó la revisión por agravamiento, determinándose como padecimientos los siguientes: artrodesis tibioastragalina derecha en curso evolutivo; infección por VIH bien controlada; hipoacusia bilateral; y espondiloartrosis lumbar.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la revisión, decisión confirmada por la magistrada de instancia de instancia, conclusión a la que llega en atención al contenido del informe médico de síntesis y la propuesta del equipo valorativo, concluyendo esencialmente que la incidencia funcional de sus dolencias afectaba de manera permanente exclusivamente a actividades que requiriesen esfuerzos físicos, sobrecargas de raquis, bipedestación y deambulación sostenidas.

OCTAVO.-Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que el análisis individualizado que debe hacerse a la hora del examen de las pretensiones en materia de incapacidad, deja un margen muy escaso para invocar la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Por otro lado, la doctrina de los tribunales de suplicación, como se ha visto, no puede sustentar un motivo de infracción sustantiva.

Dicho lo anterior, la obligada comparación entre el cuadro de padecimientos que justificó el reconocimiento de la incapacidad, y el establecido en este trance de revisión -nótese que no se denuncia en el motivo de infracción, aun cuando quepa admitirse que se hace implícitamente, el artículo 200 de la LGSS-, revela que no se ha producido una modificación relevante, que haga ya de don Vicente un sujeto no apto para tarea reglada alguna.

Dando por reproducidas las consideraciones efectuadas al examinar el motivo de revisión de los hechos declarados probados, lo que persiste, y cabe entender que incide en la capacidad funcional del trabajador, son una serie de alteraciones articulares, que únicamente han de repercutir a la hora de acometer actividades en las que estén presentes los requerimientos de carga física y biomecánica que afecten a las estructuras lesionadas.

Por ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada, no infringió los preceptos citados, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

NOVENO.-En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.-Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Vicente, y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 21 de noviembre de 2019.

II.-Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 022220; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 022220. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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