Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1466/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5827/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 1466/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014100932
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8056411
AF
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 25 de febrero de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1466/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Universitat Pompeu Fabra frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 8 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 1171/2012 y siendo recurridos Fogasa y Mario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que en la demanda interpuesta por Mario contra UNIVERSITAT POMPEU FABRA, FOGASA, MINISTERIO FISCAL, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, y sin entrar a conocer de la cuestión debatida acuerdo la suspensión de los autos hasta la firmeza de la resolución que dicte el juzgado de lo social núm. 3 de esta ciudad en los autos 713/2012. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor es doctor en ciencias políticas y sociales. Por resolución del Ministerio de Ciencia e Innovación de fecha 28.5.2008 se acredita al actor como profesor contratado doctor (Profesor Agregado en la denominación existente en Cataluña, según Llei 1/2003) y por resolución de la misma fecha y ministerio, como Profesor Ayudante Doctor (Lector en Cataluña)
SEGUNDO.- El actor, que había estado vinculado a la universidad demandada en varios periodos desde el curso académico 1996/1997 al curso 2000/2001, inició sus servicios por cuenta de la universidad demandada el 1.1.2010 con contrato laboral de profesor asociado a tiempo parcial, tipo 4, vinculado al Departamento de Ciencias Políticas y Sociales de la UPF. El contrato se firmó el 21.12.2009, con duración prevista desde 1.1.2010 hasta 19.8.2010. El 22.12.2009 el actor declara como actividad principal ser Titular de Universidad Interino.
TERCERO.- El actor había prestado servicios desde 7.3.2008 hasta 16.6.2008 como profesor Titular de Universidad Interino en la Universidad Autónoma de Madrid, desde 19.2.2009 hasta 30.6.2009 como profesor asociado en la Universidad Autónoma de Madrid y desde 21.9.2009 profesor Titular de Universidad Interino en la Universidad Autónoma de Madrid. Era investigador principal del proyecto FRAMIG desde 1.1.2009.
CUARTO. - La jornada contratada el 1.1.2010 era de 480 horas anuales, distribuidas en un máximo de 180 horas docentes presenciales, 120 horas de atención a los estudiantes los estudiantes y el resto a otras actividades relacionadas con la docencia; esta jornada corresponde al 32% de la jornada de un trabajador a tiempo completo. La retribución era 1065,77 euros de sueldo base y 341,01 euros por complemento de puesto de trabajo, más dos extras al año de sueldo base.
QUINTO.- Las horas de docencia impartidas por el trabajador bajo esta modalidad contractual son 76 horas (28 horas de docencia teoría y 48 horas de docencia práctica ) impartidas en la asignatura Política Española I en el curso 2009-2010.
SEXTO.- En fecha 15 de julio de 2010 las partes firman un contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación, cuya duración es desde 15 de julio de 2010 hasta 14 de julio de 2012, prestando sus servicios el actor como personal investigador en el Departamento de Ciencias Políticas y Sociales de la UPF. Este segundo contrato de trabajo se celebra al amparo del programa de becas y ayudas postdoctorales de investigación Beatriu Pinos en su modalidad de ayudas para la incorporación de personal investigador al sistema de ciencia y tecnología prevista en el
artículo 17.1.b de la
SÉPTIMO.- Las horas docentes impartidas por el actor bajo la modalidad contractual anterior fueron 80 horas en las asignaturas de Política Española II y Política Española y Catalana en el curso 2011-2012 y 30 horas anuales en la asignatura Política Española y Catalana curso 2010-2011, resultando un total de 110 horas.
OCTAVO.- Impartió también como créditos ECTS la asignatura Society and Politics in Comporary Spain en los periodos 15.6.2010 a 30.7.2010, 1.2.2011 a 21.4.2011, 17.6.2011 a 22.7.2011 (45 horas lectivas en cada caso) y Sociedad y Política en la España Contemporánea, desde 24.1.2012 a 24.4.2012 (45 horas lectivas). Esta actividad se le ha retribuido con el concepto 'Extensión Universitaria', abonándosele respectivamente para cada periodo docente 4000 euros en agosto 2010, en abril 2011, en agosto 2011, y 3600 euros para el último, abonados en junio 2012. La citada cantidad se ha abonado además del sueldo de 2232,18 euros brutos mensuales, que se correspondía con el del contrato suscrito en 15 de julio de 2010. También se le abonó el complemento de 330 euros mensuales, que en la nómina figura como 'sustitución docencia', entre 1 de octubre de 2010 y 31 de julio de 2011.
NOVENO.- En fecha 20 de agosto de 2012 las partes firman contrato de trabajo de investigador siendo su duración de 20 de agosto de 2012 a 31 de diciembre de 2012 desempeñando su actividad el trabajador como investigador en el Departamento de Ciencias Políticas y Sociales. La jornada de trabajo es tiempo parcial equivalente a 12 horas semanales, que corresponde al 32% de la jornada de un trabajador a tiempo completo. Se establece que el objeto de dicho contrato es la dirección de un proyecto que tenía asignado el trabajador, concretamente el proyecto de investigación 'Framing Attitudes towards Migration and Asylum Effects of Immigration Politics and Policies in 15 EU Countries'. Durante la vigencia de este contrato el actor no realiza docencia ya que el objeto del contrato es exclusivamente para realizar tareas de investigador relacionado con el proyecto mencionado anteriormente. La retribución dispuesta en el contrato asciende a 528,90 euros mensuales. El contrato de trabajo se extinguía cuando finalizara el proyecto objeto del mismo.
DÉCIMO.- Por resolución de la Secretaría de Estado de Universidades, de fecha 4.11.2008 fue concedida una ayuda para la realización del Proyecto 'Framing Attitudes towards Migration and Asylum Effects of Immigration Politics and Policies in 15 EU Countries', figurando el actor como investigador principal y el organismo beneficiario el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. El actor solicitó el traslado a la Universidad Autónoma de Madrid desde el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales y se concedió el 1.2.2010. El 21.3.2010 solicitó el traslado del proyecto desde la Universidad Autónoma de Madrid a la UPF, al incorporarse a esta universidad como investigador contratado Beatriu de Pinos. Se autorizó el traslado desde 1.1.2011 por resolución ministerial de 5.4.2011.
UNDÉCIMO.- Se tienen por reproducidos y probados en los ficheros contenidos en el soporte CD presentado por la demandada en fecha 16 de mayo pasado, relativos a: planes de actividad docente del Departamento de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Pompeu Fabra en los cursos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012- 2013; planes de actividad docente del programa de Estudios Europeos e Hispánicos de la Universidad Pompeu Fabra en los mismos cursos citados anteriormente; relación de profesores asociados contratados desde el año 2009 a la actualidad; relación de profesores visitantes contratados desde diciembre de 2009 al actualidad; relación de profesores agregados/contratados doctores desde diciembre de 2009 a la actualidad; relación de profesores lectores/ayudantes doctores desde diciembre de 2009 a la actualidad.
DUODÉCIMO.- Los porcentajes de personal docente e investigador de la UPF indefinido sobre toda la plantilla docente, ya sea temporal o indefinida, incluso incluidos los funcionarios docentes para los años 2009 a 2012 son: año 2009, 38, 20%, año 2010 39,39%, año 2011 47,11%, año 2012 50,49%. Los porcentajes de personal docente e investigador de la UPF con contrato laboral temporal sobre toda la plantilla docente, ya sea temporal o indefinida, incluidos los funcionarios docentes, para los años 2009 a 2012 son: año 2009, 61,55%, año 2010 60,36%, año 2011 52,57%, año 2012 49,35 %.
DECIMOTERCERO.- Se tienen por reproducidas y probadas las nóminas aportadas por ambas partes, y por la demandada los documentos de afiliación a la seguridad social y los boletines de cotización.
DECIMOCUARTO.- Se tienen por reproducidos y probados los documentos del actor relativos a formación, titulación, docencia, proyectos, publicaciones,..
DECIMOQUINTO.- El actor presentó el 18.9.2012 reclamación previa a la vía judicial pretendiendo el reconocimiento de derecho de la realización de las funciones de la categoría profesional de Profesor Agregado y la reclamación de indemnización por daños y perjuicios patrimoniales y morales con vulneración de derechos fundamentales. La reclamación fue desestimada por resolución de fecha 15 de octubre del año 2012.
DECIMOSEXTO.- Desde 20.6.2012 el actor era Delegado de Personal y miembro del Comité de Empresa de Personal Docente e Investigador de la UPF.
DECIMOSÉPTIMO.- El 7.1.2013 se le ha comunicado el cese por finalización de la relación laboral con efectos del 31.12.2012. Ha presentado demanda por despido. Una vez finalizado en fecha 14.7.2012 el contrato iniciado el 15.7.2010 el actor ha presentado demanda por despido, cuyos autos 713/2012 se siguen en el juzgado de lo social núm. 3 de esta ciudad, habiéndose celebrado la vista el 5.6.2013.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada UNIVERSITAT POMPEU FABRA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Mario impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida dejó imprejuzgada la demanda formulada por el trabajador don Mario , contra UNIVERSITAT POMPEU FABRA, en materia de reconocimiento de derecho y abono de indemnización reparatoria de daños y perjuicios, y, tras acoger de oficio excepción dilatoria de litispendencia impropia, acordó la retroacción de los autos al momento de celebración del acto del juicio y la suspensión de su señalamiento hasta que tercer órgano judicial se pronunciase sobre la que identificó igual cuestión que la sometida a debate y solución en los autos de los que dimana el presente recurso.
La sentencia ha sido recurrida por la empresa demandada que pretende que se dicte pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada en demanda.
El recurso ha sido impugnado por el trabajador que interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Y centrados en tales términos los extremos de la disputa exigencias de orden público procesal imponen estudio y pronunciamiento sobre el motivo del recurso que despliega la empresa y que, con amparo en lo establecido en el artículo 193 a) de la LRJS y con denuncia de infracción de los artículos 43 , 410 y 421.1 de la LEC y 86.4 de la LRJS , en relación con el artículo 24 de la CE , pretende la nulidad de la sentencia porque, dice, apreció indebidamente y de oficio excepción dilatoria de litispendencia cuando, añade, debió efectuar pronunciamiento sobre el fondo de la litis porque no se daban las identidades necesarias para que, potencialmente, pudiese producirse antinomia irreductible entre dos pronunciamientos judiciales sobre igual acción, causa petendi y petitum.
Del relato de hechos y del examen de la prueba desplegada, se llega al conocimiento de que el actor presentó dos demandas, una en fecha 07/09/2012, ante el decanato de los juzgados de lo social de Barcelona, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona que la admitió a trámite señalando para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, finalmente y tras primera suspensión, el siguiente 05/06/2013. En esta demanda el actor postulaba que se declarase nulo, por vulneración de derecho fundamental, el despido del que decía había sido objeto con efectos de 19/07/2012 y se sometía a la consideración del juzgador, como cuestión de necesario pronunciamiento para la determinación del salario parámetro para el cálculo de la indemnización complementaria por salarios dejados de percibir que debía ostentar la cualidad profesional de profesor titular agregado y, en deriva, el salario establecido para la misma y no la de profesor asociado, que era como 'in fine' se había documentado la relación laboral.
Y otra, en fecha 30/11/2012, de la que trae génesis el procedimiento en el que se dictó la sentencia ahora recurrida, presentada también ante el decanato de los juzgados de lo social de Barcelona, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona que la admitió a trámite el 17/02/2011, señalando para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio el siguiente 30/05/2013. En esta demanda el actor postulaba, en idénticos términos que la demanda antes relatada, que se declarase que la empresa le había vulnerado derecho fundamental, y como corolario reparación económica de daños y perjuicios, así como, también en iguales términos que en la demanda anterior, que debía ostentar la cualidad profesional de profesor titular agregado y, en deriva, el salario establecido para la misma.
Conocida la circunstancia de la existencia de las dos demandas y de sus términos, el juzgado, tras dar audiencia a las partes en diligencia final sobre este extremo, entendió que la cuestión sustancial del procedimiento en referencia a sí los dos primeros contratos suscritos por las partes lo fueron en fraude de ley, y a cual debía ser la antigüedad, categoria y circunstancia profesional y salario acreditados por el mismo ya habían sido sometidas a la consideración del juzgador que conoció de la demanda por despido, acogió excepción de litispendencia impropia y, declarando la nulidad de lo actuado desde el proveido de admisión de la demanda, acordó la suspensión del trámite del procedimiento hasta que no ganase firmeza el pronunciamiento que sobre los extremos prejudiciales debía contener la sentencia dictada en el procedimiento por despido.
La empresa recurrente identifica incorrecta la excepción de litispendencia que acogió la sentencia recurrida y fundamenta su recurso en la afirmación de que no existe materia prejudicial para cuyo pronunciamiento haya adquirido competencia de forma exclusiva y excluyente tercer juzgado y, por tanto, el escenario no es el de que ya no pueda conocer de idéntica acción ningún otro órgano judicial.
En principio hemos de señalar que una vez admitida la demanda en la que se ejercita la acción se adquiere la competencia exclusiva para su conocimiento y resolución a través del corolario competencial de la 'perpetuatio iurisdictionis' sin que sea posible la trasmisión a tercer órgano de la jurisdicción mas que en el supuesto, aquí no concurrente, de que se carezca de la competencia objetiva, material, territorial o funcional para el conocimiento del conflicto.
El que la competencia es perpetua desde el mismo momento en que se adquiere con la admisión de la demanda y no en momento posterior como el de la celebración del acto del juicio puede deducirse sin género de dudas de lo establecido en el artículo 410 de la LEC , que dice: 'La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida'.
El instituto de la litispendencia es corolario del derecho constitucional relatado en el artículo 24 de la CE , afecta al orden público y ha de imponerse a la potencial simple ignorancia, -la mala fe no puede concluirse en el caso que nos ocupa-, del actor que, pudiendo ejercitar junto a la del despido, de forma acumulada la de reparación de los daños y perjuicios derivados de vulneración de derechos fundamentales que sirve para postular la calificación de nulidad del despido.
En todo caso la litispendencia impropia actua como profilasis para evitar que no se despliegue el deseable efecto de la seguridad jurídica el instituto de la cosa juzgada y, por ello y frente a ella, impone como conclusión la simple suspensión del trámite del procedimiento hasta que alcance firmeza el pronunciamiento prejudicial que, por el efecto positivo, vinculará en el segundo procedimiento y no la desestimación de la demanda, sin pronunciamiento sobre el fondo de la litis.
El argumento que sirve para sustentar el recurso es artificial e impostado porque en el se concluye que la cosa juzgada no puede servir para determinar circunstancia profesional y salario diversos a los formalmente documentados porque, se dice, el que tales cuestiones se hayan también sometido a la solución del juzgador que conoció de la demanda por despido, no impone efecto positivo de clase alguna por no concurrir las identidades necesarias para que despliegue sus efectos positivos el instituto de la cosa juzgada.
En relación con el instituto de la cosa juzgada, las previsiones del artículo 222.4º de la vigente LEC , vienen a reproducir lo que establecía el ya derogado artículo 1252 del Código Civil , sobre el que se había producido una numerosísima interpretación jurisprudencial, respecto del doble efecto que podía provocar y las identidades necesarias para su aplicación; exigía el artículo 1252 del Código Civil , para que la cosa juzgada surtiera efecto en otro juicio, que entre el caso resuelto en la primera sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, no obstante, la doctrina casacional ya estableció que esas clásicas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo a su esencia fundamental y a la finalidad que con las respectivas acciones se persiguen, de tal modo que si la resolución recaída en el primer proceso constituye un presupuesto esencial para la adecuada decisión del segundo, la excepción debe ser acogida. Hay que distinguir también entre cosa juzgada material, que tiene una fuerza vinculante en el sentido de no poder decidirse en otro proceso lo resuelto anteriormente de una forma contraria o distinta, y cosa juzgada formal, que tiene un efecto preclusivo, es decir, impedir que pueda abrirse una nueva acción jurisdiccional.
Por otro lado, la cosa juzgada material tiene distinto tratamiento, según se considere positiva o negativamente, pues, la cosa juzgada, negativamente atendida, es decir la prohibición de seguir los pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, goza de un carácter muy estricto, conceptuación rigurosa, apoyada, tanto en consideración de seguridad jurídica, como en los términos absolutos del artículo 1252 del Código Civil que exigía 'la más perfecta identidad' entre cosas, causas y personas, expresión extrema que llevó a la Sala 1ª del TS a recordar la definición de identidad, 'identitasest, convenientia res cum seipsa', acentuando así, con una visión ontológica, la identidad para preservar el principio de 'non bis in idem'.
Pero frente a este carácter riguroso, en todos sus términos, de la cosa juzgada negativa que no conoce, en principio, más excepción que el extraordinario remedio del recurso de revisión, la cosa juzgada positiva, entendida como la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en consecuencia, en el segundo proceso, un efecto prejudicial, el sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad, y el efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso, y, en consecuencia, no existe cuando no se dé esta posibilidad y el proceso posterior, que completa el anterior, no vulnera el principio 'non bis in idem'.
Este aspecto, que restringe la aplicación de la cosa juzgada positiva, en el ámbito del Derecho Laboral, adquiere un carácter preeminente, por la esencial índole, generalmente perentoria, de los derechos reclamados, y la labilidad de su normativa, que tiene correspondencia en el proceso con una primacía de la celeridad y eficacia frente al agotamiento de las cuestiones discutidas en él; en consecuencia, no se exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro procedimiento para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta identidad es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúa como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el mismo juicio'».
Esta interpretación aparece expresamente recogida por el artículo 222.4 de la LEC , que contempla la vinculación de lo resuelto con carácter firme en un proceso sobre otro posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, requisitos que se cumplen en el presente caso, por lo que, tal como concluye con enorme corrección la sentencia recurrida, los hechos probados de la sentencia que se haya de dictar en el antecedente proceso entre iguales partes y por despido, en materia de la determinación de la antigüedad, circunstancia profesional, salario y potencial fraudulencia en la contratación, que será objeto de discusión y pronunciamiento expreso, desplegará efecto vinculante, cosa juzgada positiva, sobre el actual proceso de reconocimiento de derecho.
Si la sentencia recurrida hubiese efectuado pronunciamiento sobre el fondo de la litis, tendríamos, de forma artificial, nuevo pronunciamiento judicial que para evitar antinomia irreductible, no puede apartarse de los términos prejudiciales ya resueltos.
Habiéndolo entendido correctamente el magistrado sentenciador, debe esperarse al efecto positivo de cosa juzgada y concurriendo , en el momento en que se dictó la resolución recurrida, litispendencia impropia procede el íntegro rechazo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada UNIVERSITAT POMPEU I FABRA, frente a la sentencia de 8 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona , en los autos seguidos al nº 1171/2012, a su instancia de don Mario , contra la recurrente, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
