Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1466/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2019 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1466/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101807
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2243
Núm. Roj: STSJ AS 2243/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01466/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003531
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001015 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000592 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Petra
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1466/19
En OVIEDO, a nueve de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª.
MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001015/2019, formalizado por el Letrado D. JOSE RAMON BALLESTEROSO
ALONSO, en nombre y representación de Petra , contra la sentencia número 121/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000592/2018, seguidos a instancia de
Petra frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D.JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Petra presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 121/2019, de fecha seis de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Doña Petra , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1960, figura afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 siendo su profesión habitual la de ganadera.
2º) A instancias del trabajador se siguieron actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se tramitó el correspondiente expediente resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 17 de mayo de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15 de mayo de 2018, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 2 de julio de 2018.
4º) El demandante padece: Cervicoartrosis C6-C7. Espondiloartrosis lumbar con discopatía L1-L2, L4-L5, L5-S1. Escoliosis destroconvexa.
Hallux valgas bilateral de predominio izdo. 2º dedo en martillo bilateral de predominio izdo.
A la exploración presenta: Buen aspecto general. Marcha si claudicación. Actitud escoliótica con ligera asimetría de escápulas. Cervical: ligera contractura trapecio izdo. Dinámica arcos completos. Lumbar: dinámica arcos completos. BA caderas conservado en todos los planos, si bien en lado derecho refiere dolor en grados máximos de abducción y RI.
Rodillas tobillos BA conservado. Hallux valgas bilateral de predominio izdo. 2 dedo en martillo bilateral de predominio izdo. MMSS BA de hombros codos muñecas manso conservados. Psicopatológicamente eutímica.
4º) La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 910,23 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el cese en el trabajo, según conformidad de las partes.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DOÑA Petra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Petra formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión ganadera, afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente solicitada en su demanda, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se revise el derecho aplicado que estima lo ha sido indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica, en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 910,23 euros.
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1 b), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta del propio texto legal.
Considera la recurrente que tratándose de unas lesiones osteoarticulares, con afectación del raquis cervical y lumbar, irreversibles y progresivas con mal pronóstico en su evolución, parece lógico el reconocimiento de una incapacidad permanente pues el cuadro clínico residual que padece la actora le impide seguir desempeñando el que era su trabajo habitual de ganadera, una profesión caracterizada por importantes esfuerzos físicos y exigente de posturas forzadas, y como pone de manifiesto el informe del Dr. Marcelino (folios 67 a 68), aquella patología resulta incompatible con trabajos de esfuerzo aún livianos y únicamente es susceptible de tratamiento paliativo.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como deficiencias más significativas, en: cervicoartrosis y espondiloartrosis lumbar con escoliosis y hallux valgus bilateral con 2º dedo en martillo.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 194, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la propia Ley General de la Seguridad Social, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. El grado que interesa al recurso se define en la forma siguiente: la incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Además el Tribunal Supremo ha dictaminado ( SSTS de 29 de junio de 1981, 15 de junio de 1990, 18 y 29 de enero de 1991, entre otras) que: 'para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente', pues, como advierte la STS de 26 de febrero de 1987, 'la doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1976 y 26 de octubre de 1981- impone la suma de los efectos de todas y cada una de ellas sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo para llegar a la justa calificación jurídica del grado de incapacidad laboral en que la invalidez sufrida se encuentra'.
Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual de la actora se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas y, lo primero que cabe apreciar es que no se describe una limitación funcional importante; lo es sólo en atención al dolor que carece de prueba objetiva [quejas de poliartralgias antiguas difusas y alternantes en distintas áreas corporales], pues el resto de los signos evidencian un carácter incipiente, discreto o a lo sumo moderado. Se trata de una patología degenerativa leve-moderada que afecta, en primer lugar y básicamente, al segmento lumbar del raquis en el que se informa por RM una leve escoliosis de convexidad izquierda y una espondiloartrosis con afectación de carillas articulares y abombamientos a nivel de L1-L2 y en L4-L5-S1, pero sin que ello se traduzca en radiculopatías ni otros signos mielopáticos, conservando un canal raquídeo de dimensiones normales y un saco dural y cola de caballo sin alteraciones; lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro grave pues el resto de los signos evidencian un carácter incipiente, discreto o a lo sumo moderado: no se aprecian alteraciones neurológicas, el signo de Lasségue y Bragard son negativos bilateralmente, los rots no experimentan alteraciones, lo que se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad del eje axial que se desenvuelve dentro de los linderos de la normalidad, sin dolor; la fuerza, el tono y la sensibilidad de ambas extremidades inferiores se encuentra conservada, de suerte que, en términos generales, mantiene una buena funcionalidad con caderas, rodillas y tobillos libres, realiza apoyo monopodal y la marcha es autónoma y no claudicante.
En lo demás, a salvo una ligera contractura del trapecio izquierdo, el balance articular de las extremidades superiores y del raquis cervical se completa en todos los arcos, no se indican déficits de fuerza o de sensibilidad, el balance muscular de hombros y brazos se encuentra conservado y realiza puño y pinza, con fuerza prensil dentro de los parámetros de la normalidad o muy próximos a los mismos.
En el cuadro clínico recogido en el hecho probado tercero también se informa un hallux valgus bilateral, más acentuado en el izquierdo, pero el mismo se halla compensado con el uso de plantillas ortopédicas.
En definitiva, no se describen limitaciones de suficiente entidad y trascendencia funcional como para impedir a la recurrente, de forma permanente, el desempeño de toda actividad laboral o de la profesión de ganadera. La sentencia razona que no hay pruebas objetivas de la persistencia de limitaciones funcionales que impidan la reincorporación a la actividad laboral, pues en el informe médico de síntesis consta que la actora no presentaba alteración funcional relevante alguna, siendo la exploración anodina, y de los restantes informes médicos de la sanidad pública no puede deducirse lo contrario, por lo que no existiendo base fáctica alguna que permita sostener la real existencia de una situación de incapacidad permanente para el trabajo, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Petra contra la sentencia de 6 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo en los autos núm.592/2018, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

