Sentencia SOCIAL Nº 1466/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1466/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1230/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1466/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101456

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2450

Núm. Roj: STSJ PV 2450/2019

Resumen:
PRIMERO.- Pesquerías Aspín, S.L. formula recurso de suplicación contra la sentencia (y auto aclaratorio de la misma) que estima en parte la demanda que, en reclamación de despido improcedente y cantidad formuló don Oscar.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1230/2019
NIG PV 20.05.4-19/000089
NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0000089
SENTENCIA N.º: 1466/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por PESQUERAS ASPIN S.L contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 13 de marzo de 2019, dictada en los autos 23/19,
en proceso sobre DESPIDO ( DSP), y entablado por don Oscar frente a PESQUERAS ASPIN S.L y el FONDO
DE GARANTIA SALARIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante Oscar ha prestado servicios para la empresa demandada PESQUERAS ASPIN SL desde el 15/8/2012 hasta el 11/12/2018, con la categoría profesional de patrón de pesca y percibiendo un salario a efectos de este proceso de despido de 4.514,80, que supone 150,49 día, incluyendo la media de la retribución percibida por capturas y la parte proporcional de las pagas extras.



SEGUNDO.- El 11/12/2018 el demandante remite escrito a la empresa demandada en el que literalmente indica: por la presente solicito mi baja en la Seguridad Social como trabajador de esa empresa con efectos del día de hoy, 11/9/2018, al objeto de que me sea concedida la prestación de jubilación que he solicitado del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.



TERCERO.- El INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA dicta resolución de fecha 13/12/2018 en la que deniega la prestación de jubilación al demandante y en al que se señala que se denegaba la misma por no acreditar el demandante la edad de jubilación exigida en el art. 30 de la Ley 47/2015 de 21 de octubre reguladora de la protección social de las personas trabaajdoras del sector marítimo pesquero.

El demandante el 14/12/2018 dirige comunicación escrita a la empresa demandada en la que solicita que se deje sin efecto su baja en la seguridad social de efectos de 11/12/2018 tramitada para ser pensionista de jubilación, toda vez que la información del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA de que la citada pensión de jubilación sería concedida a partir de dicha fecha en que se cursara la mencionada baja no se corresponde con la realidad y que se le había denegado la pensión correspondiente, y que la baja en la empresa se cursó haciendo constar como motivo de la misma su pase a la situación de pensionista de jubilación, y que la denegación de la pensión solicitada supone que ha desparecido la base fáctica y legal para cursar la baja en cuestión. Por todo ello en la comunicación se indicaba que solicitaba que se dejase sin efectos la baja de 11/12/2018 y se le reincorporase de nuevo a la empresa , cursando al efecto la oportuna alta ante el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.



CUARTO.- El demandante entiende que la empresa al no volver a dar de alta en Seguridad Social había procedido a la extinción unilateral de su contrato de trabajo, y por medio de esta demanda entiende que ha sido objeto de un despido que debe de ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

A la pretensión de despido el demandante acumula en su demanda la acción de reclamación de cantidades adeudadas, reclamando por este concepto la cantidad de 8.803,66, correspondientes a 58,5 días de vacaciones.



QUINTO.- El demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 17/5/2017 al 28/10/2018. Recibida el alta médica con fecha de 28/10/2018, el demandante ha disfrutado de vacaciones correspondientes al año 2017 desde el 29/10/2018 hasta el 28/11/2018, y luego ha disfrutado de parte de las vacaciones correspondientes al año 2018 desde el 29/11/2018 y el 11/12/2018.



SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo estimar la demanda promovida por Oscar frente a PESQUERAS ASPIN SL, y declarando su despido como improcedente, condeno a la demandada a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del demandante o el abono de la indemnización de 31.866,95, con pago, en el caso de que opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia.



TERCERO.- Con fecha 15 de Abril de los corrientes se dictó auto se aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' ACLARAR el hecho probado segundo de la Sentencia, que queda redactado de la siguiente forma: 'El 11/12/2018 el demandante remite escrito a la empresa demandada en el que literalmente indica: Por la presente solicito mi baja en la Seguridad Social como trabajador de esta empresa con efectos del día de hoy, 11/12/2018, al objeto de que me sea concedida la prestación de jubilación que he solicitado del Instituto Social de la Marina.'.

El resto de la sentencia queda en sus mismos términos.'

CUARTO.- Pesquerías Aspín, S.L. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por don Oscar , también en tiempo y forma.



QUINTO.- En fecha 27 de junio de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 8 de julio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 10 de septiembre de 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Pesquerías Aspín, S.L. formula recurso de suplicación contra la sentencia (y auto aclaratorio de la misma) que estima en parte la demanda que, en reclamación de despido improcedente y cantidad formuló don Oscar .

Lo hace con el principal objeto de que se desestime la demanda de despido, al entender que lo que hubo fue extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, debiendo reducirse también la condena de cantidad al importe de 6.670,74 euros en concepto de vacaciones y revocándose la condena al abono de intereses y honorarios de letrado del demandante.

Al efecto, dicho recurrente plantea cinco motivos de impugnación, de los que los dos primeros se enfocan con el objeto de modificar la declaración de hechos probados contenida en la resolución impugnada y por tanto, se enfocan por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y los otros por la de su apartado c, alegando infracción de diversa normativa, tanto de índole procesal como sustantiva.

Tal recurso es impugnado por el citado demandante, que se opone a esos cinco motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con pérdida de los depósitos efectuados y condena en las costas del recurso a la parte recurrente.

Examinamos los indicados cinco motivos de impugnación siguiendo el orden propuesto por el recurrente.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

Atañe al hecho probado primero y lo que pretende es que se modifique el hecho probado primero de la sentencia, en el aspecto relativo al salario allí fijado, para que se añada que en la cifra mensual allí consignada se incluye el pago de las vacaciones, invocando al efecto el contenido de varias nóminas, que obran a los folios 57 a 69 y que abarcan los periodos mediantes entre 20 de diciembre de 2015 ¿nómina de2 de febrero de 2016- y el 5 de mayo de 2017 ¿nómina de 5 de mayo de 2017-, donde se incluyen diversas cantidades en cada una de ellas en concepto de vacaciones.

El Magistrado fijó tal salario regulador a la vista de las propias alegaciones de las partes en juicio, considerando también otra documental y las reglas de la valoración de la prueba, tal y como convenientemente explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida y no puede considerarse erróneo lo allí dicho, en función de lo razonado en el previo párrafo.

Pues bien, a la vista de lo allí dicho, no procede tal reforma y ello principalmente porque se trata de fijar el salario debido abonar a fecha del despido, despido producido ya en diciembre de 2018, cuando resulta que la documental de soporte alude a nóminas correspondientes a periodos muy previos en el tiempo, previos a mayo de 2017, siendo que en ese mes el demandante pasó a incapacidad temporal (tal y como reflejan los hechos probados en punto no discutido en el recurso) y por ello, no disfrutó de vacaciones ni tenía porqué abonársele las no disfrutadas en ese periodo intermedio, pues lo que procedía en periodo de incapacidad temporal era no abonar salarios, sino la prestación de incapacidad temporal y en su caso, si la hubiese, la mejora empresarial de tal prestación, pero no el salario, perviviendo el derecho a disfrutarlas luego del alta laboral, tal y como se deduce del artículo 38, puntos 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre).

Por otra parte, como indica el impugnante, alguna de esas nóminas de diversos periodos del año 2017 no fueron reconocidas por el demandante, no constando su firma y se trataría de documentos privados producidos por la propia recurrente y que no reconocidos en juicio por la contraparte, sin que por ello puedan tener eficacia indubitada para demostrar error judicial al valorar la prueba, tal y como impone el artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196, punto 3 para que prosperen motivos de esta clase.

En consecuencia, desestimamos el motivo.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

Su finalidad es añadir un nuevo hecho probado a la sentencia que diga:' El demandante estuvo realizando gestiones ante el Instituto Social de la marina para estudiar la posibilidad de jubilarse anticipadamente a los 54 años y medio, ya que el actor nació el día NUM000 /1963, cesndo en el trabajo el 11/12/2018 para proceder a jubilarse. Las gestiones que realizó el actor fueron respondidas por el Instituto Social de la Marina manifestándole que tenía derecho a la jubilación de forma inmediata.

Con fecha 13/12/2018 el Instituto Social de la Marina denegó la jubilación solicitada ' por no acreditar la edad de jubilación exigida por el art. 30 de la Ley 47/2015, de 21 de Octubre , reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero, una vez aplicados en su caso los coeficientes reductores de la edad a la que se refiere este mismo precepto, sin que, por otra parte, quepa la posibilidad de adelantar la edad de jubilación según lo establecido en la disposición transitoria primera de la citada ley , por no haber estado afiliado al Montepío Marítimo Nacional con anterioridad al 1 de agosto de 1.970'.

Al efecto, el recurrente cita diversa documental (folios 53 a 56 de autos y 35 a 39) y son extremos que la parte impugnante no niega, sino que considera que así se asumen en la fundamentación en derecho de la sentencia recurrida.

Es cierto que la mayor parte de tal añadido consta en tal fundamentación, si bien no algún dato, como la fecha de nacimiento indicada y por ello, si bien no procede añadir aquello que ya consta en la sentencia (aunque en sitio inadecuado), si que se ha de añadir aquella fecha de nacimiento.

En consecuencia, completamos el supuesto fáctico con ese añadido.



CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.

La parte recurrente sostiene en el presente motivo que no hubo despido empresarial alguno sino válida y eficaz extinción del contrato de trabajo a instancias del propio trabajador, por dimisión del mismo, citando la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 1 de julio de 2010 (recurso 3289/2009), una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha10 de julio de 2001 (aunque no lo cita, se refiere a la dictada en el recurso 2264/2001) y la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, de fecha 13 de junio de 2012 (recurso 467/2010).

La segunda de esas sentencias no puede ser considera como jurisprudencia, en el sentido que se considera por el Tribunal Supremo que se ha de interpretar el artículo 193, apartado c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, pues reiteradamente sostiene que se impone una acepción restringida de tal concepto al interpretar tal precepto, ligándolo sistemáticamente con el concepto fijado en el artículo 1, punto 6 del Código Civil, que impone que se trate de dos o más sentencias del Tribunal Supremo que resuelvan de la misma, similar cuestión. En todo caso y además, la simple lectura de la sentencia catalana hace ver que se trata de un supuesto bien diverso al actual, partiéndose de una dimisión incondicionada y sólo al tiempo de la dimisión se pide la prestación denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a diferencia de nuestro caso, donde no se hablar de dimisión incondicionada y la petición y denegación se producen de forma casi inmediata (14 de diciembre de 2018) a esa carta que remitió el demandante a la empresa el 11 de diciembre de 2018.

La de la Audiencia Nacional tampoco puede considerarse que constituya jurisprudencia, por las mismas razones que en el caso anterior. Además, trata de los efectos que, contra la Administración Pública se producen, en el caso en que, habiéndose facilitado información relativa a que existe el derecho a la jubilación anticipada, finalmente se deniega tal derecho, fijándose el derecho a indemnización, basándose en el principio de confianza legítima, con independencia de partir del presupuesto de válida previa extinción del contrato de trabajo por dimisión.

En cuanto a la tercera, permite al trabajador que dimite voluntaria e incondicionadamente del contrato de trabajo retractarse de esa decisión, siempre y cuando lo haga antes de la fecha de efectos que fijó para esa dimisión.

Y esto si que constituye jurisprudencia en el sentido anticipado, ya que similar criterio se contiene en las sentencias de tal Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 7 diciembre 2009 y 7 de julio de 2012 ( recursos 20/2009 y 224/2011), matizando así la rígida doctrina que sobre retractación en la dimisión había sido tradicionalmente asumida por el Tribunal Supremo (véanse, por ejemplo, las sentencias de 25 y 12 de julio de 1990 (sentencias números 1179 y 1095 de ese año), que sólo admitían su eficacia si la misma era aceptada por la otra parte contratante, el empresario.

Esas tres sentencias del año 2009, 2010 y 2012 son citadas en la más reciente de fecha 28 de octubre de 2014 (recurso 2268/2013) de la misma Sala, donde, pese a no unificar, por entender que no existe doctrina contradictoria entre la recurrida y la comparada, si que indica que esa posibilidad de retractación en la dimisión, al igual que en el despido empresarial, ha de ser interpretada considerando el principio de la buena fe negocial, valorando los eventuales perjuicios causados a la otra parte o a terceros.

Y conforme tal doctrina, esta Sala hubiese estimado el recurso, de haberse producido una simple, clara o incondicionada dimisión, pero no es el caso, pues la carta de 11 de diciembre de 2018 que remitió el trabajador no alude a dimisión, a una baja en la Seguridad Social, con efectos de ese día y ello vinculado al objetivo de que le fuese concedida la prestación de jubilación por el Instituto Social de la Marina, tal y como se indica en la sentencia recurrida.

Así lo entendió la empresa, que produjo esa baja, no por dimisión del trabajador o baja voluntaria, sino por pase a pensionista, como acertadamente explica el Juzgador en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, lo que además, se compadece con la documental que la propia recurrente aportó a juicio (folio 75 de autos).

Por tanto el demandante no planteó una dimisión, sino un cese en la empresa, al pasar a situación de jubilado (anticipadamente) y así lo entendió la empresa al producir de inmediato aquella baja.

De hecho, así lo explica debidamente el propio demandante, que al recibir la resolución denegatoria del Instituto Social de la Marina, de inmediato explica a la empresa lo que ha acontecido, no dando respuesta positiva la empresa a la solicitud de dejar sin efecto la baja en la seguridad social ¿hecho probado tercero- lo que es distinto de dejar de efecto la extinción del contrato por dimisión.

Así lo entendió el Magistrado, en criterio que, como es de ver compartimos. Por ello, desestimamos este motivo de impugnación.



QUINTO.- Cuarto motivo de impugnación.

En este motivo, alegando infracción del artículo 107, letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, la recurrente sostieneque la fecha del despido es la del catorce de diciembre de 2018 y no el precedente día once de ese mes y año, como claramente explica el Magistrado al dictar el auto aclaratorio de la sentencia recurrida.

Consideramos que no se infringe ese precepto, pues la propia recurrente admite que, a través de aquel auto, queda claro que el Magistrado considera producido el despido el día 11 de diciembre de 2018 y por tanto, de tal forma se subsana la omisión del dato de la fecha del despido, que es lo que dispone tal precepto procesal.

Por otra parte, como quiera que la baja laboral en la Seguridad Social del demandante, producida por la empresa, se hace el día 11 de diciembre de 2018 y no el 14 de diciembre de 2018, entendemos correcto considerar la primera de esas dos fechas como la adecuada para fijar la del despido, pues en la misma la empresa comunicó que se extinguía el contrato laboral del demandante por pase a la situación de pensionista.



SEXTO. Quinto motivo de impugnación.

El recurrente aduce infracción del artículo 29, punto 1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, para proponer otros dos descuentos al que ya hace el Magistrado autor de la sentencia a la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido y con respecto del concepto de vacaciones.

De un lado, los correspondientes a las nóminas de marzo y abril de 2017 (folios 67 y 68 de autos) se pretenden descontar 441,56 y 489,09 euros respectivamente, cuando se trata de dos nóminas no firmadas por el demandante y no reconocidas por el mismo en juicio y sin que por tanto, proceda que son literosuficientes para entender producido tal pago por ese concepto, según se ha explicado ya en el segundo fundamento de derecho de esta sentencia.

De otro lado, también se pretende el descuento que obra en la nómina obrante al folio 66 de autos, que supondrían 671,27 euros. Ahora bien, dicho documento, pese a contar con una firma ilegible en el 'conforme' del trabajador, tampoco fue reconocida por el mismo y lo cierto es que abarca tanto el mes de enero de 2017 como varios días del mes de diciembre de 2016 (desde el día 22 en adelante), razones que imponen similar solución.

Por último, en este motivo, sin cita de precepto legal alguno o de jurisprudencia, se pide también que se revoque la condena al pago de intereses y al de honorarios de letrado del demandante que fijó el Juzgado, pero sin explicar razón alguna a ello distinta de la derivada de la estimación del recurso.

Aparte de que no se estiman las previas pretensiones de revocación de la sentencia, hemos de indicar que, ante tal falta de cita normativa o jurisprudencia o desarrollo argumentativo, tampoco esta Sala puede revocar tal pronunciamiento, al no cumplir el recurrente con los mínimos que le impone el artículo 196, punto 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

En efecto, la sentencia de Tribunal Constitucional 105/2008, de 15 de septiembre, recuerda la doctrina previa y dice: '¿con relación al recurso de suplicación, hemos dicho en la STC 294/1993, de 18 de octubre , FJ 3, que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

'El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3 y 4)'.

Por otra parte, en este recurso extraordinario ya no rige el principio 'iura novit curia' del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero), sino que sólo puede entrar a valorar lo que efectivamente se le plantee en los motivos de impugnación, debiendo sólo examinarse las infracciones legales que se hayan denunciado. En tal sentido, sentencias de la Sala Cuarta de 20 de marzo de 2009 y 12 de diciembre de 2008 ( recursos 1923/2008 y 538/2008).

SÉPTIMO. Costas y depósitos.

Procede imponer al recurrente las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que se fijan en ochocientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Así mismo, procede acordar la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir por el recurrente y la pérdida y afección al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de condena ( artículo 204 de la misma Ley).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Pesquerías Aspin, S.L. contra la sentencia de fecha trece de marzo de dos mil diecinueve, aclarada por auto de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, dictados por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 23/2019, en los que también es parte don Oscar .

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Condenamos a los recurrentes a las costas del recurso, debiendo entregarse al letrado, abogado, señor don Federico Sáenz de Santa María de Muniategui ochocientos euros en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.

Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir por el recurrente y la pérdida y la afección al cumplimiento del fallo recurrido de lo consignado en concepto de principal objeto de conde Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1230-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1230-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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