Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1466/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1957/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1466/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101544
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9663
Núm. Roj: STSJ AND 9663/2020
Encabezamiento
9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 1.466/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de Junio de dos mil veinte.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1957/19, interpuesto por D. Pedro Enrique contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 24/06/19, en Autos núm. 670/18, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Enrique en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/06/19, que contenía el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda formulada por don Pedro Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los padecimientos deducidos en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Don Pedro Enrique , nacido el NUM000 /1961, con D.N.I. NUM001 , viene afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual era la de carnicero, en régimen general.Segundo.-El 18/10/2017 se había emitido por servicio de Cardiología del A.H. de Baza informe relativo al demandante con el siguiente contenido: 'Antecedentes Personales: AP:VERTIGOS , DMID DESDE HACE AÑO CON INSULINA. NAMC HTA, dislipemia, DM tipo II, tabaquismo activo de un paquete al día desde hace 40 años.
Pruebas Complementarias CCG: reestenosis severa de stent a CD que se dilata con stent no compliante recubierto de fármacos, con buen resultado inicial.
Juicio Clínico Principal Cardiopatia isquémica. IAMEST no complicado. Enfermedad severa de tres vasos con revascularización en primer tiempo de lesiones culpables de DA y en segundo tiempo de lesiones de CX y CD. Claudicación de MMII.
FEVI preservada. Ergometria que persiste (+) pese a revascularización en teoría completa: restenosis severa de stent de CD media que se dilata.
Plan de Actuación Se suspende el molsidain. Ha dejado de fumar hace meses.
Este paciente presenta una severa ateroesclerosis coronaria y sistémica, con recaídas pese a tratamiento médico optimizado. No debe realizar tareas que le demanden esfuerzos físicos ni stress de forma definitiva y debe mantener un extremo cuidado de sus factores de riesgo vascular, con ejercicio físico moderado a lo sumo.' (sic).
Tercero.- Tramitado respecto del demandante expediente administrativo de incapacidad, el 18/04/2018 se reputó válido como informe médico de síntesis un previo informe de evaluación de incapacidad laboral emitido por facultativo evaluador del INSS el 16/04/2018, en el que se indicaban como diagnósticos relativos al actor los de 'IAMEST anterior (31/12/2016). Enf severa de tres vasos, revascularizacion vaso culpable (DA) y en segundo tiempo de CX y CD. Diabgetes mellitus tipo 2 en tto con insulina. Hta.' (sic).
Las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en el demandante, según el informe citado, fueron descritas de la siguiente forma: '-Clínicamente estable, disnea moderados esfuerzos. Tensiones controladas con algunas sistólicas elevadas.
Glucemias controladas.
-Ergometría que persiste +, pese a revascularización en teoría completa: Reestenosis severa de stent de CD media, que se dialta en septiembre de 2017. FEVI preservada.
-ECG: Ritmo sinusal. Alteraciones inespecíficas de repolarización.' (sic).
Según el mismo informe el demandante es un 'Paciente con severa ateroesclerosis coronaria, con recaídas pese a tto optimizado. Creemos que debe evitar actividades laborales qeu precisen esfuerzos físicos, ni estres de forma definida y debe mantener extremo cuidado de sus factores de riesgo vascular'.
El 18/04/2018 se emitió dictamen propuesta en el que se hicieron constar el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que se acaban de indicar.
Por resolución del INSS 08/05/2018 se reconoció al demandante el derecho a percibir pensión por incapacidad permanente total para profesión habitual de carnicero, derivada de enfermedad común y calculada a partir del 75% de una base reguladora de 1.542,72 € mensuales, con efectos económicos desde 19/04/2018.
La reclamación previa interpuesta por la parte actora contra la anterior resolución, en la que se interesaba el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, no prosperó.
Cuarto.- En el informe informe de evaluación de incapacidad laboral emitido por facultativo evaluador del INSS el 16/04/2018 se hizo constar, al menos en parte, el contenido de la última revisión del demandante en servicio de Cardiología, de 12/12/2017, en los siguientes términos: 'Última revisión S.Cardiología 12/12/17: Dx: Cardiopatía isquémica. IAMEST anterior no complicado 31/12/2016. Enf. severa de tres vasos.
Revascularizacion vaso culpable (DA) y en segundo tiempo de CX y CD.
Ergometría qeu persiste +, pese a revascularización en teoría completa: Reestenosis severa de stent de CD media, que se dialta en septiembre de 2017. FEVI preservada.
Tto: AAS 100, atorvastatina 80, omeprazol, ramipril 5x1, repaglinida 1x3, molsidain 4x3, insulina lants, ticagrelor 90x2, metmorfina/sitagliptina x2, empaglifozina 25, emconcor 5x1, ranexa 500x2.
Estable, disnea moderados esfuerzos. Libre de angina. Tensiones controlada con algunas sitólica elevadas.
Glucemias controladas.
FC 63 x', TA 140/70.
ECG: Sinusal, alteraciones inespecíficas de repolarización.
Revisión anual.
-Próxima revisión en Cardiología el 21/12/18.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.
Pedro Enrique , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor, nacido en 1961, en reclamación del grado de absoluta y no solamente del de total, que para su profesión habitual de carnicero le fue reconocida en el Régimen General en resolución administrativa dictada el 8 de mayo de 2018, se alza el demandante en suplicación, a través de dos motivos en el que al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia en el primero la infracción por falta de aplicación del art. 194.1 c) de la LGSS de 2015. En realidad se trata del art. 194.5 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. Y en el complementario segundo se aduce la infracción por falta de aplicación del art 196.3 de la LGSS en relacion con el art 17 de la OM de 15 de abril de 1969 en lo que respecta al porcentaje del 100% que le corresponderá percibir, respecto de la base reguladora por incapacidad permanente absoluta.En relación con este grado de absoluta, resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y a la vista del relato de hechos probado de la sentencia de instancia,que ha permanecido incolume, se constata que el demandante con factores de riesgo de Diabetes Mellitus tipo 2 en tratamiento con insulina, HTA, dislipemia, que fue fumador activo durante 40 años, esta diagnosticado de cardiopatía isquémica que debuto como IAMEST anterior no complicado a finales del año 2016 con enfermedad severa tres vasos, con revascularización en primer tiempo de lesiones culpables de DA y en segundo tiempo de CX y CD, persistiendo la ergometría positiva, pese a la revascularización en teoría completa, al presentar reestenosis severa de stent de CD media que se dilato en septiembre de 2017. Claudicación intermitente. FEV1 preservada. Sigue tratamiento con: AAS 100, atorvastatina 80, omeprazol, ramipril 5x1, repaglinida 1x3, molsidain 4x3, insulina lants, ticagrelor 90x2, metmorfina/sitagliptinax2, empaglifozina 25, emconcor 5x1, ranexa 500x2.
Estable, disnea moderados esfuerzos. Libre de angina. Tensiones controladas con algunas sistolica elevadas.
Glucemias controladas.
FC 63 x TA 140/70.
ECG: sinusal, alteraciones inespecificas de repolarización.
Con semejantes datos hay que concluir, que el Magistrado de instancia ha incurrido en la infracción del artículo 194.5 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, ya que el demandante, con los factores de riesgo indicados, está diagnosticado de una severa ateroesclerosis coronaria y sistémica, con recaídas pese a tratamiento médico optimizado. No debe realizar tareas que le demanden esfuerzos físicos ni stress de forma definitiva y debe mantener un extremo cuidado de sus factores de riesgo vascular, con ejercicio físico moderado a lo sumo.
Es decir que en función del grado severo de afectación coronaria, los factores de riesgo, las recaídas pese al tratamiento con persistencia de positividad en la ergometría, se estima que la necesidad de evitar la repetición y la progresión de las secuelas, con un tratamiento y régimen de vida adecuado, es motivo sobrado para que prospere el motivo y reconocer al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta, pues todo ello es incompatible con la posibilidad de llevar a cabo cualquier actividad laboral con un mínimo de eficacia y rendimiento, razón por la cual, desde el prisma de la realidad y marginando elucubraciones puramente teóricas acerca de una posibilidad de colocación, que ha de considerarse totalmente descartada, la situación del recurrente debe reputarse como constitutiva del grado de incapacidad permanente absoluta, por lo que al no sido entendido así en la Sentencia de instancia se impone la estimación del motivo primero y del complementario segundo y con ello del recurso.-
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 24 de junio de 2019, en Autos núm 670/18, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocando la misma declarar al nombrado demandante afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que en su caso correspondan y con los efectos económicos que procedan legal y reglamentariamente condenando al Instituto demandado a que este y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1957.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1957.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
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