Sentencia SOCIAL Nº 1466/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1466/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1466/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020101178

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:14274

Núm. Roj: STSJ AND 14274/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190005870
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 230/2020
Número Sentencia1466/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 471/2019
Recurrente: Felipe
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 26 de septiembre de 2019 ,
en el que ha intervenido como parte recurrente DON Felipe , representado y dirigido técnicamente por el letrado
don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la
letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- El 15 de mayo de 2019, don Felipe presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido con anterioridad y se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 471/2019, se admitió a trámite por decreto de 29 de mayo de 2019, y se celebró el juicio el 16 de septiembre de ese año.



TERCERO.- El 26 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Felipe frente a INSS, confirmando la resolución de 5 de febrero de 2019 absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuado en su contra.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: I.- D. Felipe nacido el NUM000 de 1959 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es policía nacional, y su base reguladora es 1.927,41 euros.

II.- En situación de incapacidad permanente total se interesa la revisión al orado de incapacidad permanente absoluta dando lugar al expediente número NUM002 .

III.- El 29 de enero de 2019, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las 'diagnostico' siguiente: 'trastorno de ansiedad, trastorno depresivo recurrente, esteatosis hepática (con buena funcionalidad), espondiloartrosis cervical y síndrome fibromiálgico'.Finaliza con conclusiones de que 'no presenta criterios de incapacidad permanente absoluta, no se objetiva agravación de grado de incapacidad reconocida'.

IV.- El 5 de febrero de 2019, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como afecto a incapacidad permanente total, propuesta aceptada por resolución de 5 de febrero de 2019.

V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada cor resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha de 5 de abril de 2019.

VI.-D. Felipe presentaba en febrero de 2019 trastorno de ansiedad, trastorno depresivo recurrente, esteatosis hepática (con buena funcionalidad), espondiloartrosis cervical y síndrome fibromiálgico.



QUINTO.- El 27 de septiembre de 2019, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.



SEXTO.- El 10 de febrero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 16 de septiembre de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido y se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por considerar esencialmente que le restaba capacidad funcional para realizar actividades laborales que no conllevasen alto rendimiento intelectual o estrés.

Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.



SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], el recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado VI, identifica en apoyo de tal modificación los documentos 9, 11, 15, 17 y 21 de su ramo de prueba, y defiende su relevancia para el recurso, de manera que se añadan al cuadro de dolencias recogido en dicho apartado las siguientes: 'tendinopatía peroneo izquierdo, fascitis plantar bilateral, síntomas depresivos crónicos, rasgos de personalidad predisponentes, problemas derivados del consumo de alcohol, fibrilación revertida en dos ocasiones con medicación, fatigabilidad precoz y palpitaciones frecuentes, dolores generalizados con afectación predominante en MMII y MMSS y EVA valoración general 100/100.' La parte recurrida se opone a la modificación propuesta por considerar esencialmente que no era trascendente para el fallo, además de no haber sido previamente alegadas en la demanda.



TERCERO.- La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados (que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019] y 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020], entre otras muchas), viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.



CUARTO.- Atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriores, debe rechazarse la añadidura propuesta en la medida en que, o bien las dolencias propugnadas ya están consideradas, como lo sería el caso de los síntomas o rasgos mentales, implícitos en el trastorno admitido en dicho apartado; o resultan irrelevantes para el signo del fallo. En este sentido -y como se verá al examinar el motivo de infracción sustantiva-, resulta indiscutido un hecho, el de su empleo como administrativo, revelador del alcance de las limitaciones funcionales que puedan aquejar al trabajador.

Sea como fuere, quepa precisar, respecto de las alteraciones cardiacas que se defienden, que el informe del servicio de cardiología de la Sanidad Pública en el que se apoya (documento 17), no consigna ningún hallazgo estructural patológico, vistas las anotaciones que se contienen desde el 4 de septiembre de 2017 en adelante (folio 175 vuelto).

Consecuentemente, la versión judicial ha de quedar inalterada.



QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 200 y 194.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], argumentando que se había producido un agravamiento de las primitivas dolencias y la objetivación de nuevos diagnósticos, por lo que no estaba en condiciones de llevar a cabo ninguna actividad profesional reglada.

La parte recurrida se opone al motivo y hace suyos los argumentos de la sentencia.



SEXTO.- Los artículo 193.1 y 194.1.c) y 5 de dicha norma -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio .

Así mismo, el artículo 200.2 de dicha ley prevé la posibilidad de revisar el grado reconocido previamente si se produce una agravación o mejoría del estado incapacitante profesional.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [ artículo 198.2 de la LGSS] que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).

SÉPTIMO.- En el supuesto examinado, la Sala se en la necesidad de poner de manifiesto la dificultad resolutiva a la que se enfrenta, por no estar incorporado al relato de hechos probados -ya sea por la conformación llevada a cabo por el juzgador de instancia, ya sea por el recurrente, por la vía de la revisión de los hechos declarados probados- el cuadro residual determinante del reconocimiento de la incapacidad cuya revisión ahora se procura, por más que ello pudiera extraerse de la sola constancia en la declaración de hechos probados de la propuesta del equipo valorativo, de febrero de 2019, en la que sí se incluye ese extremo (folio 76). Tampoco en esta ocasión -a diferencia de otras resoluciones dictadas sobre materia de revisión-, se ha hecho mención en la parte argumental de la sentencia de los padecimientos establecidos en uno y otro momento, y de manera lo suficientemente precisa o concreta, como para tomarla como afirmaciones con valor real de hechos probados, y que permitan llevar a cabo el indispensable análisis comparativo para determinar si se ha producido un agravamiento o no.

OCTAVO.- Hechas las anteriores precisiones, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haberse prosperado su revisión-, y de las afirmaciones que, con valor fáctico, se hacen en la parte argumental de dicha resolución, se desprende que se está ante un trabajador al que, en su día, se le le reconoció por sentencia la situación pensionada de incapacidad permanente total para la profesión de policía nacional. Y que solicitada la revisión de ese grado en 2019, cuando contaba 59 años, se determinó el siguiente cuadro residual trastorno de ansiedad, trastorno depresivo recurrente, esteatosis hepática (con buena funcionalidad), espondiloartrosis cervical y síndrome fibromiálgico.

Resta resaltar que, en la fecha en que fue examinado por el médico inspector prestaba servicios por cuenta ajena como administrativo, y se hallaba en situación de incapacidad temporal por una fractura ósea.

La entidad gestora denegó la revisión del grado, decisión confirmada por la sentencia de instancia con arreglo al siguiente razonamiento: [...] En este caso se trata de policía nacional al que se le reconoció la incapacidad permanente total en el año 2012.

Interesa el grado de absoluta para cualquier profesión incluso de naturaleza sedentaria. La principal patología sobrevenida es de índole psíquico en tanto que era de reciente diagnóstico en aquella fecha y ha evolucionado hacia la agravación en la actualidad.

La fecha de efectos es enero de 2019. En el último año se emite informe de salud mental en junio de 2018, F.85, con mal pronóstico, cronificado, ansioso depresivo, con factores de personalidad predisponente y antecedentes en factores de estrés. Ya en octubre de 2011 hubo intento de autolisis que fue objeto ce valoración en el originario expediente. En el actual el Informe médico inspector, F.76 y F.77 recoge que tras la incapacidad trabaja como administrativo, no deterioro cognitivo ni alteración del curso del pensamiento ni signos de psicopatología y nivel de autocuidado correcto. Con ello como señala médico inspector la limitación le alcanza a altos niveles de responsabilidad, rendimiento intelectual o manejo de armas, pero no para actividades laborales que no conlleven alto rendimiento intelectual o de estrés. Por ello la demanda debe ser desestimada.

[...] NOVENO.- Tal como se ha adelantado al examinar el motivo de revisión de los hechos declarados probados, se juzga determinante del alcance de los padecimientos que presenta el trabajador, el hecho de que conserve capacidad residual suficiente para realizar un trabajo por cuenta ajena, si acaso sea para una actividad sedentaria o liviana, ausente de requerimientos físicos o mentales relevantes, como lo es la de administrativo.

Por todo lo anterior, al denegar la revisión pedida por las razones expuestas, la sentencia de instancia no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo de suplicación ha de ser rechazado.

DÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Felipe , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 26 de septiembre de 2019.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 023020; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 023020. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
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